Decisión nº 01-500 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado por Ley del 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 1.746, extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.R.H., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.208, de este domicilio; según consta de instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, de esta Circunscripción Judicial, el 07 de mayo de 10993, bajo el Nro. 27, folios 162 al 167, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del referido año.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.E.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.270.993.

APODERADO DE LA DEMANDADA: se le designó como defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.058.

NARRATIVA

En fecha 30-03-2001, La Parte Actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, (Folio 10).

En fecha 09-04-2001, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta (Folio 12).

En fecha 16-04-2001 por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2do) de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 13).

En fecha 18-05-2001 el apoderado actor mediante diligencia consigna escrito de reforma de su libelo de demanda (Folio 14).

En fecha 21-09-2001 mediante auto el Tribunal Admite la reforma del libelo de demanda (Folio 16).

En fecha 19-10-2001, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada (Folio 17).

En fecha 17-10-2001 el apoderado actor mediante diligencia solicita la citación por cartel de la demandada (Folio 28).

En fecha 07-01-2002 mediante auto el tribunal ordena la citación por cartel. Se libro cartel. (Folio 29).

En fecha 01-08-2002, el apoderado actor consigna ejemplar de diario donde aparece publicado cartel de citación de la demandada (Folio 30).

En fecha 27-03-2003 mediante diligencia la Abogada G.E.B.C., inpre abogado Nro. 13-918, consigna instrumento poder donde consta su representación (Folio 34).

En fecha 02-09-2003 la apoderada actora mediante diligencia solicita se designe defensor judicial (Folio 41).

En fecha 04-09-2003 el Tribunal mediante auto designa defensor judicial en la persona de la abogada en ejercicio GLADIOSKA RODRIGUEZ, inpre abogado Nro. 70.758. Se libró boleta (Folio 42).

En fecha 14-01-2004, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar a nombre del defensor judicial designada (Folio 47).

En fecha 19-01-2004 la apoderada actora solicita la designación de nuevo defensor judicial (folio 50).

En fecha 04-09-2003 el Tribunal mediante auto designa defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio J.C.C., inpre abogado Nro. 95.058. Se libró boleta (Folio 51).

En fecha 10-02-2004 el defensor judicial designado se da por notificado (Folio 54).

En fecha 10-02-2004 el defensor judicial designado mediante diligencia acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente (Folio 56).

En fecha 17-02-2004, mediante escrito el defensor judicial designado contesta la demanda (Folio 59).

En fecha 08-03-2004 la apoderada actora mediante escrito promueve pruebas (Folio 60).

En fecha 08-03-2004 el defensor judicial designado mediante escrito promueve pruebas (Folio 66).

En fecha 09-03-2004 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas (Folio 64).

Fundamento de la decisión:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la resolución del contrato de compra venta a plazos celebrado con la ciudadana E.E.Z.A., antes identificada. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda le adeuda la cantidad de OCHENTA Y SIETE (87) pensiones o cuotas mensuales vencidas y no canceladas las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UIN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.631,65), lo que pretende demostrar mediante estado de cuenta elaborado por la División de Ventas y recaudación de la Gerencia Estatal de la actora; y por cuanto la misma ha violado la cláusula Décima Primera del Contrato suscrito en fecha 28-07-1977, al no habitar el inmueble, el cual acompañó al libelo de la demanda.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero del estudio de las actas se desprende que la parte demandada no se hizo presente personalmente o por medio de apoderado, y es por ello que se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.058, quien estando legalmente citada tal como se desprende del folio (59) del presente expediente, y en la oportunidad procesal para contestar, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004 contesta la demanda de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho que fundamenta la presente acción, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la resolución del contrato de compra venta a plazo, celebrado con la ciudadana E.E.Z.A., antes identificada el cual fue celebrado en fecha 28-07-1977; cuanto la parte demanda le adeuda la cantidad de OCHENTA Y SIETE (87) pensiones o cuotas mensuales vencidas y no canceladas las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UIN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.631,65) y por cuanto la misma ha violado la cláusula Décima Primera del Contrato suscrito en fecha 28-07-1977, al no habitar el inmueble, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1159, 1264, 1270, 1474. Ahora bien, es cierto que la parte demandada niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que en fecha 28-07-1977, celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana E.E.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.270.993.

2) Que la parte demanda le adeuda la cantidad de OCHENTA Y SIETE (87) pensiones o cuotas mensuales vencidas y no canceladas las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UIN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.631,65),

3) Que la demandada ha violado la cláusula Décima Primera del Contrato suscrito en fecha 28-07-1977, al no habitar el inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

A.- Copia simple acompañada al libelo de demanda y original promovido en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, del contrato privado de compra venta a plazo, de fecha 28-07-1977; signado con el Nro. 131, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contra parte, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:

1) Que la parte demandante celebró contrato de venta a plazo con la ciudadana E.E.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.270.993. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) Que el inmueble objeto del contrato esta ubicado en el Bloque 08, E. 01,. Apto. 0002, de la urb, Villa R.I.. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Que el precio de venta convenido es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.955,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

4) Que el precio convenido sería pagado mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas no menores a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 398,65).

5) Que se convino en la cláusula decida que el comprador quedaba comprometido a habitar el inmueble objeto de la venta a plazo. Y ASÍ SE DECIDE.-

6) Que según la cláusula décima primera se convino expresamente que la falta de pago de seis (06) pensiones mensuales dará derecho a la vendedora de considerar vencido el plazo y exigibles las obligaciones pendientes o dar por resuelto el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-

B.- Original de estado de Cuenta emanado del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), documento este que este Tribunal desecha y no le da ningún valor probatorio por cuanto emana de la misma parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

C.- Original de informe Social emanado del departamento de promoción del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), documento este que este Tribunal desecha y no le da ningún valor probatorio por cuanto emana de la misma parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-Y ASÍ SE DECIDE.-

D.- Original de convenio de pago suscrito entre las partes en fecha 11-03-1982. Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contra parte, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:

1) Que la demandada se comprometió a cancelar a la actora el monto adeudado, y que canceló cuatro (04) cuotas vencidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante el documento no prueba que el cumplimiento de la obligación que asumió la demandada sed haya verificado, y por ende se haya extinguido su obligación de pagar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada canceló las cantidades, siendo está la carga probatoria que tenía. De esta forma queda demostrado que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar las cantidades convenidas en la forma y establecida, por lo que su incumplimiento de derecho a la actora a reclamar,, como en efecto lo hace, la resolución del contrato de venta a plazo, celebrado en fecha 28-07-21977. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de de contrato se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma trascrita se evidencia que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas por las partes que se obligan, no obstante en caso de contravención a de sus respectivas obligaciones, el deudor, en este caso el arrendatario, en caso de contravenir sus obligaciones es responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, de derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este mismo orden de idea, este Juzgador pasa a revisar el ordenamiento sustantivo vigente en materia de obligaciones:

Artículo 1264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por las daños y perjuicios, caso de contravención.

De la norma trascrita se evidencia que los obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas por los obligados, y que en caso de contravención el deudor es responsable de los daños y perjuicios que cause su contravención.

Artículo 1270 del código Civil:

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o de ambas, será siempre la de un buen padre de familia..omissis.

De la norma parcialmente trascrita se evidencia la obligación por parte los obligados de tener la diligencia de un buen padre de familia, en el cumplimiento de su obligación.

En este mismo sentido, se pasa a revisar la normativa vigente en materia de venta:

Artículo 1474 del Código Civil:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De la norma trascrita se evidencian la principal obligación del vendedor, cual es lña transferencia de la propiedad de la cosa objeto de la venta; y la principal obligación del comprador, cual la de pagar el precio de la cosa.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1) Que la parte demandante celebró contrato de venta a plazo con la ciudadana E.E.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.270.993. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) Que el inmueble objeto del contrato esta ubicado en el Bloque 08, E. 01, Apto. 0002, de la Urb., Villa R.I.. Jurisdicción del Municipio garcía de este Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Que el precio de venta convenido es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.955,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

4) Que el precio convenido sería pagado mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas no menores a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 398,65).

5) Que según la cláusula décima primera se convino expresamente que la falta de pago de seis (06) pensiones mensuales dará derecho a la vendedora de considerar vencido el plazo y exigibles las obligaciones pendientes o dar por resuelto el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar de la pretensión del actor, en razón de la falta de pago del precio de venta convenido. No así por que la demandada incumplió el contrato al abandonar el inmueble, por cuanto este hecho no quedó demostrado, en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, cabe destacar, que del contenido y texto del libelo de demanda contentivo de las pretensiones de la actora, se evidencia que la misma pretende la resolución del contrato de venta a plazo, por las razones antes expuestas, sino que al mismo tiempo pretende el pago de la deuda vencida, y sus intereses, lo que no es procedente, por cuanto ello haría inejecutable el fallo de la presente causa, por tratarse de pretensiones contrarias a derecho, así como tampoco puede, quien con el carácter de Juez suscribe, condenar daños y perjuicios toda vez que los mismos no han sido demandados, ni mucho menos demostrados. Por las razones antes expuestas, no queda otra posición juzgadora que declarar la presente demanda parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta a plazo, interpuesta el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado por Ley del 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 1.746, extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975; contra la ciudadana E.E.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.270.993.

SEGUNDO

Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de venta plazo, resuelto por consecuencia del presente fallo, inmueble este ubicado en el Bloque 08, E. 01, Apto. 0002, de la Urb., Villa R.I.. Jurisdicción del Municipio garcía de este Estado Nueva Esparta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.).

Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L., LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ML.- Exp. 01-500.-

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