Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: INBEFAR, C.A, sociedad de comercio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1968, bajo el Nº 8, Tomo 12-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 69-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: R.A.R.V. y A.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.034 y 50.442, respectivamente.

DEMANDADO: P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.427.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10408

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado R.A.R.V. en su condición de apoderado judicial de la accionante sociedad de comercio INBEFAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la mencionada empresa contra el ciudadano P.P.M., por considerar que la demandante no aportó a los autos prueba válida alguna en que fundamente su pretensión, aduciendo que tal omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004507 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Cumplida la insaculación respectiva, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que en fecha 03 de febrero del año en curso le dió entrada al presente expediente. Mediante decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010, el mencionado órgano judicial se declaró incompetente para conocer de la preindicada apelación, y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Realizado el sorteo de ley el día 25 de mayo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la apelación in comento a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 31 de mayo de 2010. Por auto dictado en la misma data, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 09 de junio del año que discurre, compareció ante esta alzada el abogado R.A.R.V., y en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios útiles.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 16 de de diciembre de 2009, por los abogados A.F.B. y R.A.R. en su carácter de apoderados judiciales de la actora sociedad de comercio INBEFAR, C.A., a través del cual adujo los siguientes hechos:

Que el día 01 de abril de 1985 la empresa Administradora Padrón, C.A. y el ciudadano P.P.M. celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2 del Edificio Faría, situado en la Avenida Valencia a Parpacen (actualmente ángulo Sur Este de la esquina formada por la intersección de la Avenida Los Mangos, la Avenida Principal que conduce a la Urbanización El Avila, Municipio Libertador del Distrito Capital); que los derechos y obligaciones del aludido contrato fueron cedidos a su mandante por documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 234.

Que conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.300,oo), que equivalen en la actualidad de Un Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 1,30), obligándose el arrendatario a pagar a la arrendadora el canon dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; que en dicha cláusula se convino en que la falta de cumplimiento de la obligación de pago daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, sin menoscabo del derecho de ejercer la acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios.

Que en la cláusula tercera se estipuló la duración del contrato por doce (12) meses, desde el 01 de abril de 1985 hasta el 01 de abril de 1986, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes participase a la otra con dos meses de anticipación, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado; que vencido el término del contrato, el mismo se ha venido prorrogando anualmente, por lo que el aludido contrato es a tiempo determinado.

Que el inquilino en la cláusula cuarta del contrato, se comprometió a usar el inmueble para habitarlo junto con sus familiares, no pudiendo cambiar su destino sin el consentimiento de la arrendadora dada por escrito, y en la cláusula décima tercera se pactó que la arrendadora quedaba facultada para solicitar la desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta de la arrendataria los gastos judiciales o extrajudiciales que se causaren así como los daños y perjuicios.Que posteriormente las partes convinieron en modificar el canon, el cual quedó estipulado en la cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 40.700,oo) que equivalen en la actualidad a la cantidad de Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 40,70).

Que a partir del día 21 de marzo de 2001, el ciudadano F.H., en nombre del arrendatario, consignó los cánones de arrendamiento en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el Nº 2001-2966, haciéndolo de forma extemporánea. Que el día 03 de agosto de 2006 consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2006, el 01 de marzo de 2007 consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2006, y en esa misma fecha consignó los cánones correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2007, lo que denota que el inquilino incumplió el contrato de arrendamiento, por haber realizado las aludidas consignaciones en forma extemporánea y fuera de la oportunidad que prevé el artículo 51 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios; que es por ello, que procede a demandar al ciudadano P.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.165.427, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia a la entrega del inmueble, objeto de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes.

Los apoderados libelistas invocaron como fundamentos de su acción los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; requiriendo que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento y que se designara depositario del mismo a su mandante, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.

El representante judicial del demandante, consignó conjuntamente con el escrito libelar, lo siguiente:

• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano S.B.V. en su condición de Presidente de la empresa INBEFAR, C.A., autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 128, marcado con la letra “A”.

• Copia certificada de las actuaciones verificadas en el expediente signado con el Nº 20012966 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual comprende las siguientes actuaciones: a) copia de la cédula de identidad del ciudadano F.H.P.; b) Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de abril de 1985, cuya resolución solicita la demandante, c) Consignaciones de los cánones de arrendamiento, d) auto de ingreso de las aludidas consignaciones, e) Solicitud de copias certificadas, f) Auto que acuerda expedir copia certificada y la certificación expedida por el Secretario del mencionado juzgado.

• Documento a través del cual la ciudadana M.B.R. en su propio nombre y en representación de la Sucesión del de cujus A.F.d.F., dió en venta a la sociedad de comercio INBEFAR, C.A, el apartamento identificado con el Nº 2 del Edificio Faría, situado en la Avenida Valencia a Parpacen, el cual aparece protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de marzo de 1983, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 25.

• Cesión de derechos y acciones efectuada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA G.P., C.A. a la empresa INBEFAR, C.A., autenticada en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 234, respecto al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1985.

• Copia simple de Certificado de Solvencia Nº 428250, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Alcaldía de Caracas, en fecha 23 de abril de 2009.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en el lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado R.A.R.V. en su condición de apoderado judicial de la accionante sociedad de comercio INBEFAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la mencionada empresa contra el ciudadano P.P.M., por considerar que la demandante no aportó a los autos prueba válida alguna en que fundamenta su pretensión, por lo que tal omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…En el presente caso, la parte actora consignó junto con su escrito libelar copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dentro de estas copias certificadas se encuentra la copia simple del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende (folio 11 al 13), por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguno en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara...

.

En el sub lite, debe esta superioridad establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción impetrada, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Efectuada una revisión a la decisión recurrida parcialmente ut supra transcrita, evidencia este ad quem que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en que la parte demandante no aportó a estas actas prueba válida en que fundamente su pretensión, por lo que dicha omisión –a decir del a quo- es contraria a lo estatuido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, resulta oportuno indicar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo para este jurisdicente indicar que el artículo 341 eiusdem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuado un análisis exhaustivo a estas actas, constata este Juzgado Superior que riela a los folios 10 al 13 de este expediente, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de abril de 1985, entre la Administradora G.P., C.A. y el ciudadano P.P.M., sobre el apartamento identificado con el Nº 2 del Edificio Faría situado en la Avenida Los Mangos, Urbanización La Florida, Caracas, el cual se encuentra formando parte integrante de las copias certificadas expedidas el día 15 de diciembre de 2009 por el ciudadano Secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, J.O.G.; lo que quiere significar que esa instrumental ciertamente fue producida por el accionante y constituye precisamente el instrumento fundamental de la demanda incoada por la empresa INBEFAR, C.A.

Pues bien, considera este juzgador que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que ha sido producido por la parte actora en copia fotostática certificada, y que ciertamente constituye el instrumento fundamental de esta acción, lo que ab initio sirve para instaurar la pretensión, independientemente de la impugnación que en cuanto a su eficacia posteriormente haga valer la accionada, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la aseveración del a quo que determinó que la actora no produjo prueba válida para fundamentar su pretensión, concluyendo que tal omisión era contraria a la disposición contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indicando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como sustento jurídico para declarar inadmisible la demanda.

Adicionalmente a lo expresado, considera necesario indicar este ad quem, como ya se dijo, que la no presentación de los documentos en algunos casos puede dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad, lo cual no ocurrió en el sub iudice, y en caso de que el documento adolezca de algún vicio ese argumento corresponde hacerlo valer a la parte contraria.

Respecto a los supuestos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, nuestro M.T. ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa que:

…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…

.

En el caso que se analiza, los argumentos planteados por el a quo, como ya fue explicado, para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en criterio de este juzgador debe darse acceso a la acción interpuesta por la parte demandante; pues de lo contrario, se estaría cercenando el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno, un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho.

En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en criterio de quien aquí decide debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia debe revocarse la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de enero de 2010, y ordenarse al a quo que proceda a la admisión de la demanda impetrada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado R.A.R.V. en su condición de apoderado judicial de la accionante sociedad de comercio INBEFAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena al a quo que proceda mediante auto expreso a admitir la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la accionante sociedad de comercio INBEFAR, C.A. contra el ciudadano P.P.M..

TERCERO

Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10408

AMJ/MCF/acqr

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