Sentencia nº 3252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 21 de marzo de 2002, fue remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la sentencia dictada, el 7 de marzo de 2002 por dicho Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta el 25 de febrero de 2002 por la abogada E.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.148, actuando en representación de la sociedad mercantil INCAGRO C.A., empresa domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de diciembre de 1979, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, contra la decisión, del 8 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 25 de febrero de 2002, la abogada E.Y.M.M., actuando en representación de la empresa Incagro C.A., incoa acción de amparo constitucional del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión del 8 de febrero de 2002, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de expropiación seguido por el Ejecutivo del Estado Táchira sobre la finca “El Diamante”, propiedad de la empresa Incagro C.A.

La apoderada actora argumenta que, en el juicio de expropiación que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia citado, interpuesto por la Procuradora General del Estado, con fundamento en el Decreto Nº 02 dictado por el Ejecutivo del Estado Táchira, y publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 747-B Extraordinario del 2 de enero de 2001, se había solicitado la ocupación previa del inmueble expropiado y el Tribunal, aplicando el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, había ordenado dar cumplimiento a lo allí establecido, ordenó practicar inspección judicial en las áreas del terreno y las bienhechurías existentes en el inmueble, previa notificación del propietario del inmueble y libró comisión para el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quien cumplió la comisión ordenada y remitió las actuaciones al Tribunal Comitente.

Agrega que, el 30 de noviembre de 2001, la apoderada del Ejecutivo del Estado Táchira solicitó mediante diligencia que se designara el experto conforme a lo señalado en la Ley, para efectuar el avalúo del inmueble. La misma apoderada señaló al Tribunal que para proceder a la ocupación previa debía hacerse el avalúo previo y la consignación del monto fijado, por lo cual solicitaba la designación del experto, para proceder conforme a lo establecido por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

La parte accionante, el 10 de enero de 2001, al dar contestación a la demanda de expropiación, hicieron formal oposición a la expropiación en los términos del artículo 26 eiusdem, por considerar que la Gobernación del Estado Táchira, había incurrido en violación de los artículos 3 y 10 de la ley especial al emitir el Decreto Nº 02, que dio inicio al procedimiento y el Decreto Nº 1, que servía de fundamento al anterior, ambos del 2 de enero de 2001.

Señala, igualmente, que el Tribunal en atención a la solicitud de las partes, había fijado el 16 de enero de 2002, para la designación de los peritos avaluadores, que el 21 de enero del mismo año tuvo lugar el nombramiento de los peritos, y el 25 del mismo mes y año tuvo lugar la juramentación de los mismos, y, se le acordó un plazo de treinta (30) días para consignar el informe del avalúo, lapso que para el momento en que se presenta el amparo (25-02-02) no había vencido.

Manifiesta que la Juez del caso, mediante auto del 8 de febrero de 2002, sin que se hubiera dado cumplimiento a ninguno de los requisitos contemplados en la ley, y sin haber consignado ningún precio por el valor del inmueble expropiado, acordó la ocupación previa señalando que se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 52 y señalando que por auto separado se fijaría el día y la hora para que tuviera lugar la entrega.

Considera la apoderada de la accionante que se ha violado el debido proceso a que tiene derecho la empresa Incagro C.A., al acordar la ocupación previa del inmueble sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 51 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública, por lo que existe la amenaza, desde el 8 de febrero de 2002, de ocupar arbitraria e ilegalmente el inmueble perteneciente a su representada, en el cual desarrolla actividades comerciales propias de su objeto social.

Informa que el 13 de febrero de 2001, apelaron del auto, la cual fue oída en un solo efecto, por lo cual existe el riesgo manifiesto de que sea ejecutada la decisión de ocupación previa de la finca “El Diamante”, antes que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidiese la apelación, y sin que conste en autos el justiprecio judicial ordenado y por ello tampoco, el Ejecutivo del Estado Táchira ha consignado el precio del inmueble que evidentemente debe resultar del justiprecio ordenado.

Por ello, considera que se le ha violado el derecho al debido proceso, toda vez que el juez ordenó la ocupación previa sin que se hubiesen cumplidos los requisitos establecidos en la ley especial. Ponen de relieve que el artículo 51 de dicha ley, establece que la ocupación breve será acordada siempre que el expropiante consigne con la solicitud, la cantidad en que hubiese sido justipreciado el inmueble, se refieren a que el adverbio “siempre” implica una obligación de impretermitible cumplimiento para que el tribunal pueda acordar la ocupación previa y su incumplimiento, hace devenir en ilegal la ocupación previa acordada.

Denuncia, igualmente, la violación al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución. Afirma que las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública son de orden público y vienen dada por la particular circunstancia de ser la expropiación un derecho reconocido constitucionalmente al Estado para limitar otro derecho que también consagra la Constitución, como es el derecho de propiedad, por ello los jueces están obligados a dar cabal cumplimiento a los preceptos establecidos en la ley citada para garantizar y brindar protección al derecho de propiedad de los particulares frente al ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado y la eventual entrega del bien expropiado en este caso, involucra un despojo de la posesión de la empresa Incagro C.A. y la destrucción del núcleo de su derecho al limitar el uso, goce disfrute y disposición de un bien de su propiedad.

La accionante estima que, la ocupación del inmueble sin que exista consignación de suma alguna que pueda constituir la garantía para el propietario de los eventuales daños y perjuicios que la ocupación previa pueda ocasionar, viene a constituir una confiscación, la cual está prohibida por mandato constitucional y permitida solo por vía de excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional.

Considera la accionante, que si bien fue ejercida la apelación, esta es una fase procedimental que implica el cumplimiento de formalidades prolongadas en el tiempo que impiden que la pretensión de la apelación restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida, además de que comporta solo efectos devolutivos, lo que no paraliza la continuación del juicio de expropiación y por lo tanto, permite materializar la entrega por parte del Tribunal Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quien ha sido comisionado para la entrega del bien objeto de expropiación, antes de que el Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Solicita una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que como ya se ha comisionado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes para la ejecución de la decisión, con lo cual ha dejado de ser una simple amenaza, y por ello pide se dicte una suspensión del cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La acción fue admitida el 25 de febrero de 2002 y decretada la medida cautelar innominada solicitada. Posteriormente, fue decidida, una vez cumplido el procedimiento, el de 1º de marzo de 2002, declarándola con lugar.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión, declaró con lugar el amparo por considerar:

  1. - Que si bien las partes solicitaron el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública, dicho procedimiento se cumplió solo en parte, hasta la fase de designación y juramentación de los peritos. Que, igualmente, de los recaudos remitidos se constataba que se había apelado la decisión accionada y que la misma había sido oída en un solo efecto.

  2. - Que, la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública, establece el procedimiento de expropiación de bienes en propiedad particular cuando medie causa de utilidad pública o social; que es un proceso complejo que debe incoarse ante el juez competente por el territorio y que abarca tres fases: a) la declaración de procedencia, b) la fase de determinación del monto a indemnizar: y, finalmente, c) la de consignación del precio y traslado de propiedad, criterio que ha sido expuesto en la jurisprudencia nacional (sentencia del 29-09-99 de la Sala Político Administrativa). Que los artículos 11, 16, último aparte, 51 y 52 eiusdem, contemplan esta situación y el requerimiento del avalúo del inmueble a expropiar.

  3. - Que, en el caso en examen, no hay duda sobre la propiedad del inmueble y que resulta obvio que la ocupación previa, sin haberse cumplido el debido proceso, además de afectar la propiedad, también afectaba la garantía a la libertad de comercio.

  4. - Que, la misma representante del Ejecutivo solicita el cumplimiento de lo pautado en la ley, lo cual indica la intención del Estado por el sostenimiento de la estabilidad jurídica, a tenor de las pautas legales que el legislador ha establecido para la potestad expropiatoria en beneficio del bienestar social. Que, igualmente, estima que la parte accionante, tiene razón cuando afirma la violación al debido proceso con incidencia en el derecho de propiedad y adicionalmente con el riesgo de que se cause un eventual daño y perjuicio por el incumplimiento de normas procesales de eminente orden público.

  5. - Que, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por el recurso de apelación ejercido, la decisión estima que “...es oportuno acotar que si bien los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos no generan, en principio, acción de amparo alguno si contiene transgresiones constitucionales, por virtud de que el recurso de revisión del fallo abrazaría la inconstitucionalidad eventualmente aducida; no así en la situación bajo análisis en que luego de ejercido el recurso de apelación y oída éste en un solo efecto, lo cual se encuentra plenamente comprobado en las actas del expediente, se acuerde por vía de amparo para proteger la situación jurídica que se derive de la ejecutoria”.

  6. - Considera que, por cuanto es evidente la inminencia sobre la ejecutoriedad del acto atacado por lesión de derechos constitucionales y en virtud de que, como quedó establecido fue solicitado por ambas partes el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y el juez de la causa, aun cuando lo acordó, dictó auto ordenando la ocupación previa por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 52, lo que evidencia una violación del debido proceso, declaró con lugar la acción de amparo incoada.

De dicha decisión apeló la parte perdidosa y se remitieron los recaudos a esta Sala Constitucional.

Leído el expediente, la Sala pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de amparo dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre la sentencia apelada y al respecto considera:

La Sala observa que los accionantes, alegan como fundamento de su acción que se les está violando el derecho al debido proceso, porque se acordó la ocupación previa del inmueble expropiado, sin haber rendido los peritos su informe sobre el avalúo del inmueble de propiedad, y sin haberse consignado el precio del monto del avalúo, tal como lo establece la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública.

Alegan igualmente la violación del derecho de propiedad, por cuanto se les está amenazando de privarlos del uso y goce de su propiedad, sin ninguna prestación, además de los posibles daños y perjuicios que tal ocupación previa pudiera ocasionarles.

Por su parte, la apelante considera que el amparo debió ser declarado inadmisible por que la empresa propietaria del inmueble había ejercido el recurso de apelación, por lo cual estaría entre las causales de inadmisibilidad que a tal efecto señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre esta situación, la Sala se ha pronunciado en diferentes fallos, estimando que no basta el ejercicio de la apelación en un procedimiento, para que la acción de amparo sea inadmisible, si la situación infringida no puede ser resuelta por la apelación y está afectada por posibles violaciones constitucionales.

Al respecto, la Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 ( Caso: L.A.B.), expuso:

.-“... La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.

En sentencia del 1º de octubre de 2002 (Caso: Taller Salvati C.A.), la Sala admitió un amparo, en el cual consideró:

“El tribunal a quo otorgó el amparo, como mecanismo restablecedor de los derechos denunciados como infringidos, al observar que los recaudos aportados por la apoderada judicial de la accionante, constituían una presunción de la alegada falta de citación en el proceso que dio origen a la sentencia que pretende invalidarse, por la ausencia en el país del representante de la empresa accionante, ciudadano N.S.T., y por ser evidente la urgencia y necesidad de la suspensión de los efectos de la sentencia cuya invalidación la empresa accionante solicitó, por la inminencia de la practica del remate a efectuarse sobre bien de la accionante.

Revisado el fallo apelado, la decisión accionada (v. folios 573 y 574) y los recaudos en que apoyó la accionante su solicitud de amparo, esta Sala considera que la sentencia accionada en amparo violó los derechos invocados por la accionante y, en específico el de la tutela judicial efectiva, toda vez que negó la suspensión de efectos, siendo evidente que el no otorgamiento de esta cautela mientras se decida el juicio de invalidación, le niega efectividad al mismo.

Siendo ello así, esta Sala considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que tal como lo estimó el juez de la recurrida, de rematarse el bien o bienes de la accionante, quedaría ilusoria la ejecución del fallo de la invalidación, esto es, sin ningún efecto jurídico, cualquier pronunciamiento -que de ser favorable a ella- se dicte en el juicio de invalidación, ello sin prejuzgar sobre el fondo de dicho juicio, referido a si la accionante fue o no citada en el juicio laboral que culminó en su condena”.

Como puede observarse, en la última sentencia parcialmente transcrita, la Sala consideró que el no otorgamiento de la medida de suspensión solicitada, mientras se decidiera el juicio, iba a quitar efectividad a la decisión, porque, en este caso, si el bien era rematado iba a quedar ilusoria la decisión de la invalidación.

En el presente caso se trata de una ocupación previa, en cuya ejecución los accionantes están alegando la violación del debido proceso y del derecho de propiedad, así como que se le puedan causar daños irreparables por haberse ordenado la ocupación previa sin garantía alguna para el propietario, por cuanto conforme a la ley, ni siquiera se ha hecho el avalúo del inmueble y las bienhechurías, mucho menos se ha consignado el precio del mismo.

No consta en autos y las mismas partes así lo reconocen, que los peritos hayan presentado el avalúo del inmueble o por lo menos no ha sido consignado el resultado de dicho avalúo, y evidentemente, no hay ningún monto consignado como precio del inmueble que va ser ocupado, por parte del ente expropiante, en este caso el Ejecutivo del Estado Táchira.

Por otra parte, con la orden de ejecutar la ocupación previa, la posibilidad de un hecho que podría realizarse en cualquier momento, viene a complicar y agravar lo que antes era solo una amenaza y que dejaría sin efecto el ejercicio de esta acción de amparo, por lo cual y tal como efectivamente se desprende de los recaudos remitidos, aún cuando se hubiese apelado oportunamente del auto, debe considerarse como acertada la decisión en la presente acción de amparo, a fin de salvaguardar el resultado que pudiera traer la sentencia que decida la apelación, por lo cual declara sin lugar la apelación contra la sentencia dictada en amparo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual en consecuencia confirma, y así de declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Táchira en representación del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, contra la sentencia dictada dictado el 7 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la acción de amparo incoada por la representante legal de la empresa INCAGRO C.A., y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El encargado de la Secretaría,

TITO DE LA HOZ

Exp. Nº. 02-0673 ap.

JECR/

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