Decisión nº 008 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA N° 2As-3828-08

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 26-11-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 23-10-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ABSUELVE a los ciudadanos R.I., M.P. y S.F., identificados en actas, de la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 14 de Febrero de 2008, con la presencia del Abogado AUER BARRETO, asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Dra. Leany Inciarte, y de la incomparecencia de los ciudadanos R.J.I.Z., S.E.F. y M.A.P.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.I., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.452.613, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Avenida 49G, lote IJ, casa N° 194-51, Municipio San F.d.E.Z..

ACUSADO: S.E.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.412.664, residenciado en El Barrio Sobre La Misma Tierra, calle 51, casa N° 51B-53, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

ACUSADO: M.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.412.664, residenciado en el sector Buena Vista, Barrio Monte S.I., Avenida 90, casa 90-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados AUER BARRETO y M.C.P., Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.480 y 69.866 respectivamente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, de fecha 23-10-2007, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “UNICA DENUNCIA”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la Juez profesional en fecha 23 de octubre de 2007, no analizó lo establecido en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, referente al delito de ABUSO DE FUNCIONES, señalando lo siguiente que: “…en el presente caso y conforme a las pruebas debatidas en el respectivo juicio oral y público, quedo fielmente demostrado que el ciudadano R.I. en virtud de su función como funcionario de la policía regional, se concertó con los otros dos ciudadanos es decir, M.P. y S.F., para acudir hasta el centro comercial Galerías Mall, y proceder a intimidar al ciudadano N.A., y en virtud de sus funciones pues estos dos últimos estaban uniformados y en sus respectivos vehículos automotores policiales (motos) exigieron al ciudadano N.Á. trasladarse hasta el Departamento Policial R.L., a los fines de obligarlo a cancelar una deuda que no era ni de él, sino de su hermano E.Á. contraída en virtud de la reparación de unos celulares propiedad de la concubina del ciudadano R.I., ciudadana NEGLYS RODRIGUEZ..”; al respecto, la Fiscal cita un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.

Manifiesta que: “…se constata de lo transcrito que la juzgadora considera que no ha quedado demostrado el delito de ABUSO DE FUNCIONES, por cuanto “no quedó demostrado que los ciudadanos R.I., S.F. y M.P. ejecutaran un daño en la persona del ciudadano N.A., en el ejercicio de sus funciones (sic), en virtud de los testigos escuchados durante el debate”, es decir, que la juzgadora supedita la comisión del delito en virtud, de que los ciudadanos antes mencionados, la conducta que desplegaron no fue en el ejercicio de sus funciones. Lo antes expuesto, evidencia la errónea aplicación de lo previsto en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción, ya que en dicha ley no se establece que el daño debe ser cometido en el ejercicio de la función, sino que la ley muy claramente establece que “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario...”, lo cual se traduce que se requiere es un abuso con ocasión a una función, en este caso, los ciudadanos R.I., S.F. Y M.P., realizaron un acto arbitrario en contra del ciudadano N.A. cuando se lo llevan al comando amenánzadole que lo meterían preso de no acceder ir con ellos, lo cual se evidencia de la declaración del ciudadano N.A., dicho acto lo realizan abusando de su condición de funcionarios policiales para intimidar a la víctima y obligarlo a acceder a lo que ellos peticionaban. En este mismo sentido es de indicar que, dicha norma antes transcrita no solo se refiere a la ejecución de un daño, cualquiera sea su naturaleza, sino también a la ejecución de un acto arbitrario, evidenciándose que la juzgadora sólo se refiere al “daño” obviando la interpretación semántica de la norma…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó, por las razones expuestas en el escrito de apelación.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados AUER BARRETO y M.C.D.P., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos M.P. y S.F., dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alegan que: “…en la sentencia establecida por el Juzgado Cuarto de Juicio en funciones Unipersonal, si fue ajustada a derecho, ya que en el desarrollo del debate, no se estableció, ni se acreditó la responsabilidad penal de nuestros defendidos, por cuanto la conducta desplegada por los mismos fue ajustada a derecho sin violentársele en ningún momento garantías fundamentales a la supuesta victima ciudadano N.A.V. como lo quiso establecer en su escrito acusatorio la Representante del Ministerio Público.…”; la defensa continua su escrito esgrimiendo lo acontecido en el juicio oral y publico.

Indica que: “…se infiere con claridad meridiana que la victima en ningún momento señala a nuestros defendidos como los autores del reprochable penal, por lo que mal pudiese, como lamentablemente lo estableció la vindicta pública que los funcionarios policiales M.A.P. y S.F. abusaron de sus funciones obligando al ciudadano N.A., a ser trasladado a la Comandancia de R.L., puesto que en el transcurso del debate quedo claramente establecido que la actitud desplegada por nuestro defendido fue evitar un conato público, al evitar que se fueran otra vez a las manos como en efecto ocurrió antes de llegar nuestros defendidos, al Centro Comercial Galerías entre el ciudadano N.Á. y R.I., tal como lo manifestó la supuesta victima, que él fue por voluntad propia y sin esposas al referido comando…”.

Por último en el punto denominado como “PETITORIO, solicita que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y por ende sea declarado sin lugar (sic), ratificando así la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En el motivo Único del recurso de apelación, se evidencia que la recurrente manifiesta que hubo Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hace de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

(p.647)

En este mismo orden de ideas, el autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien plasma lo siguiente con respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

…El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene pábulo en el principio jurídico iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…

(p.575).

Ahora bien, a los fines de establecer si en efecto se aplicó erróneamente la ley por inobservancia de normas jurídicas, se hace menester traer a colación la sentencia recurrida, inserta a los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) al quinientos uno (501) de la causa, la cual dejó establecido textualmente lo siguiente:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.y.v.l. pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido en forma Unipersonal valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha podido constatar y determinar que no quedo acreditado el delito de ABUSO DE AUTORIDAD,(sic) toda vez que no quedo demostrado que los acusados R.I., S.F. y M.P. ejecutaran un daño en la persona del ciudadano N.A., en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que los testigos escuchados durante el debate ciudadano O.P., refiere que no observo cuando presuntamente es detenido el ciudadano N.A., por el contrario refiere que declaro en la fiscalía lo que le manifestaron los ciudadanos N.A. Y E.A. y el funcionario E.R., quien si bien es cierto manifiesta que los funcionarios ciudadano R.I., S.F. y M.P., se trasladaron hasta el departamento Policial R.L., donde el era jefe del Departamento para ese momento, por un problema de unos teléfonos celulares que provoco la alteración del orden publico en el Centro Comercial Galerías , no es menos cierto que refiere que tanto el ciudadano N.A. como el funcionario R.I. manifestaron al llegar a la comandancia que no querían denunciar y que arreglarían ellos mismos el problema y los funcionarios S.F. Y M.P., siguieron en sus labores de patrullaje, testimonios estos que lejos de inculpar a los acusados los exculpa, existiendo como único elemento en contra de los acusados el testimonio del ciudadano N.A., testimonio este que no da fe a esta Juzgadora por existir contradicciones en el mismo, ya que en un primer momento refiere que se dirigía a salir del centro Comercial Galería, cuando el ciudadano Inciarte le arrebato su teléfono celular y discutieron por eso, y luego refiere que le quito su teléfono celular cuando se acerco a la mesa, de la misma manera señalo que acepto ir al comando policial donde fue obligado a firmar el convenio entre su persona y el acusado R.I., en frente del funcionario que transcribió el convenio, no refiriendo en ningún momento que fuese firmado por la ciudadana NEGLYS R.G., y tampoco que la misma estuviese presente, evidenciándose del convenio que el mismo se encuentra suscrito por la ciudadana NEGLYS R.G..

Ahora bien observa quien aquí decide que el hoy acusado R.I., para el momento en que se encuentra con el ciudadano N.A., en el Centro Comercial Galerías de esta ciudad, no se encontraba de servicio, es decir era un ciudadano común que solicito apoyo policial, por considerar que en ese momento su concubina GLENYS(sic) GARCIA, era victima del presunto cometimiento del delito de apropiación Indebida por parte de los hermanos Alviarez, a quienes la ciudadana GLENYS GARCIA entrego dos celulares en razón de su servicio para su reparación negándose los mismos a devolverle los celulares, reconociendo el ciudadano N.A., la existencia de los celulares durante la declaración rendida durante el juicio, por lo que los funcionarios M.P. Y S.F., a los fines de evitar que por la discusión que se estaba presentando entre el ciudadano N.A. Y R.I., discusión que es reconocida por el propio N.A., quien refiere en su declaración que el acusado Richard le Quito su celular, por lo que discutieron, se ocasionare una alteración del orden publico toda vez que el percance ocurrió en el centro Comercial Galerías de esta ciudad, el cual es un centro comercial muy concurrido, optando por pedirle a los ciudadanos N.A. Y R.I., ex funcionario policial el primero de los nombrados y funcionario policial el segundo, que los acompañara al Comando Policial R.L., y si bien el ciudadano N.A., refiere que el acusado R.I. lo amenazo con llevarlo preso no es menos cierto que es su dicho en contra del los restantes testigos, O.P. Y E.R., así como los acusados PETIT Y FERNANDEZ, quienes nunca refieren haber observado que el acusado R.I., amenazara al ciudadano N.A., no desprendiéndose de ninguno de los testimonios que el ciudadano N.A., haya sido trasladado a la fuerza, esposado, al Departamento Policial R.L., por el contrario refieren que el ciudadano N.A., accedió a ir al Comando Policial a solucionar el problema entre ambos, conminados por los funcionarios PETIT Y FERNANDEZ, a fin de evitar problemas mayores en el tantas veces mencionado Centro Comercial, aunado a esto se evidencio de los diferentes testimonios que los ciudadanos S.F. Y M.P., una vez que dejan a los ciudadanos N.A. Y R.P., en el destacamento Policial R.L., cabe destacar que no es el Destacamento donde labora el funcionario R.I., sino al R.L., por corresponder Centro Comercial Galerías de ese departamento Policial, se retiraron a continuar con sus labores de patrullaje, permaneciendo el ciudadano N.A., poco tiempo en el referido Departamento policial, al decidir la ciudadana Glenys a solicitud de su concubino R.I. no colocar denuncia en contra de los hermanos Alviarez, en consideración a que los mismos son hijos del comisario de la policía J.A., ex compañero de trabajo, accediendo el ciudadano N.A. a firmar el convenio, donde incluso refiere tanto el acusado R.I., como el funcionario E.R., que fue realizado en un Ciber cerca de destacamento policial, lo cual da fe a esta Juzgadora y no lo alegado por el ciudadano N.A., quien manifestó que se realizo en el Destacamento policial, crea duda a esta juzgadora ya que igualmente refiere que fue firmado el convenio por el y el ciudadano Richard en presencia de un funcionario que transcribe el mismo, no manifestando en ningún momento que se encontrara presente la concubina del acusado ciudadano R.I., ciudadana NEGLYS R.G. , y que fuera firmado por ella, por lo que no existiendo la certeza de la ejecución de un daño en la persona del ciudadano N.A., por parte de los ciudadanos R.I., M.P. Y S.F., en el ejercicio de sus funciones es procedente la aplicación del IN DUBIO PRO REO.

En este sentido, una vez valorado los medios de prueba, este Tribunal Mixto, por unanimidad concluye que no existen medios de prueba suficiente que permitan acreditar con certeza la responsabilidad de los acusados en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD,(sic) previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción , imputado por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE….

….Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el proceso penal no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal UNIPERSONAL , que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito de ABUSO DE AUTORIDAD,(sic) previsto y sancionado en el artículo 67.de la Ley Contra la corrupción por lo que fue presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia no habiendo quedado demostrada la participación o autoría de los acusados R.I., M.P. Y S.F., en el delito imputado y no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza suficiente de la culpabilidad del acusado, este Tribunal Mixto considera que la sentencia dictada en la causa seguida a los acusados del delito de ABUSO DE AUTORIDAD,(sic) ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara a los Acusados R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.452.613,residenciado en la Urbanización el Caujaro Avenida 49G lote lJ, casa 194-51 Municipio san Francisco, del Estado Zulia, S.E.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.412.664, residenciado en el Barrio sobre la misma Tierra, calle 51, casa Nro. 51B-53 Parroquia V.p.d.M.M.d.e.Z. y M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.408.367, residenciado en el sector Buen Vista barrio Monte S.I. Avenida 90 , casa 90-50, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, INCULPABLES por la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1° y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano. (Omissis)

Analizada la sentencia recurrida, así como las doctrinas anotadas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se evidencia especialmente de la decisión recurrida, de fecha 20 de Octubre de 2007, la cual corre inserta a los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) al quinientos uno (501) de la presente causa, que la A-quo establece, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y por último, los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias como ocurrieron los hechos y explana la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal con relación al delito por el cual fueron acusados los ciudadanos R.I., S.E.F. y M.A.P., identificados en actas, absolviéndolos por el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción.

Considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales establecen:

Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.

De la norma transcrita se evidencia que no se subsume de manera perfecta la conducta asumida por los acusados de autos, en el mencionado artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, como se observa que asi lo estableció el A quo, de las declaraciones de los acusados y de las testificales contestes y concordantes de los testigos presenciales, a los que valoró y estimó como tales; ya que se acreditó y probó en actas, la tesis exculpatoria, conocida en doctrina como “Hecho de la propia víctima”; toda vez, que se estableció que hubo un inconveniente por unos teléfonos celulares, lo cual ocasionó la alteración del orden público en el Centro Comercial Galerías, que ameritó la intervención de funcionarios policiales, y que se resolvió por vía consensual; lo cual no encuadra como ya se dijo en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, para acreditar o probar ni la presunta participación de los acusados de autos en tal figura delictual ni mucho menos responsabilidad penal .

De lo anterior se desprende, que la única acción realizada por los ciudadanos R.I., S.F. y M.P., identificados en actas, no fue con la intención de cometer un hecho punible, el cual a criterio de quienes aquí deciden, tal como lo plasmó la Juez A-quo, en la decisión que hoy se recurre, y así se evidencia de las actas, no constituye el delito de abuso de funciones que por error material en dos ocasiones denomina el A quo como “abuso de autoridad” por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto su labor fue la de mantener el orden público en el referido centro comercial, esto aunado a la declaración rendida por el ciudadano N.A., víctima del hecho, quien afirma “no tengo nada que ver porque eso es un asunto de mi hermano y R.I.”; declaraciones que fueron debidamente concatenadas a la testifical de los funcionarios actuantes; con tales situaciones quedó evidenciado la inculpabilidad de los ciudadanos R.I., S.F. y M.P., precedentemente identificados, respecto del delito de Abuso de Funciones, que le calificara el Ministerio Público, en el caso subjudice; por tanto, en la presente causa no se evidencia que la A-quo haya incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica, según las doctrinas ut-supra citadas, criterio que reitera esta Alzada, por tanto no le asiste la razón al apelante, y debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, y, en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo observa esta Sala de Alzada que la recurrida cumple de forma cabal con los requerimientos de los artículos 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en fecha 23 de Octubre de 2007, en la causa seguida contra los ciudadanos R.I., S.F. y M.P., precedentemente identificados; por evidenciarse que yerra la recurrente en su afirmación de haberse violado lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la A-quo, habiendo tenido inmediación del debate oral y público, analizó, confrontó, concatenó, y valoro las pruebas, y desestimó aquellas pruebas que no arrojaron ningún valor probatorio, en tal sentido no quedó demostrada en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de lo cual fueron declarados inculpables, de manera ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la sentencia N 046-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en fecha 23-10-2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, de fecha 23-10-2007, en la cual absolvió a los ciudadanos R.I.; M.P. y S.F., precedentemente identificados, de la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

PRESIDENTE DE SALA (E)/PONENTE

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION (S)

LA SECRETARIA (S),

Abog. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 008-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abog. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.

JJBL/jadg

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