Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre del 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-00486 Sentencia Interlocutoria S/N

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 03 de octubre del 2012, la ciudadana J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.230.453, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.254, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “AGROPECUARIA CASINO, S.A”, sociedad mercantil domiciliada en la Carretera Nacional Vía Turen Edif.. S/Nº PB, Oficina Principal, Sector Las Vegas-Piritu Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 1987, bajo el N° 98, folios 9 vto. al 15 del Libro de Registro de Comercio llevado durante el año 1987, con RIF Nº J-08521699-5; interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución identificada con letras y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0176 de fecha 21 de agosto del 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la referida recurrente, registrada en el INCES bajo el Nº 914019.

Recibido en este Tribunal los recaudos en referencia, después de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); se procedió a su formación bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000486.

Ahora bien, después de formar el expediente el Tribunal observa una causa de incompetencia para seguir conociendo de la siguiente causa, por tanto, teniendo presente el contenido del Articulo 60 del Código del Procedimiento Civil, emite la siguiente decisión:

El artículo 333 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el en el encabezamiento de este artículo

.

Omissis”.

Del artículo antes transcrito se interpreta: la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural, a los fines de una adecuada defensa en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal de la causa.

En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01494, publicada en fecha quince (15) de Septiembre de 2.004. Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., al establecer:

El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente: “Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Omissis.

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1.-El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.

Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure.”.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del Distrito Páez del Estado Apure, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”

Es de conocimiento de este Tribunal la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto; Estado Lara según la Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2.003; y su funcionamiento ya se ha materializado, por tanto, se hace evidente, en caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AGROPECUARIA CASINO, S.A”, sociedad mercantil domiciliada en la Carretera Nacional Vía Turen Edif. S/Nº PB, Oficina Principal, Sector Las Vegas-Piritu Estado Portuguesa, que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2003; el cual se constituyó el primero (1) de Septiembre de 2003.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara que no tiene competencia, en razón del Territorio, para conocer de la presente causa. En consecuencia, declara:

UNICO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Publíquese, regístrese y remítanse las referidas actuaciones al Tribunal mencionado supra; una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000486.

RCJ/eli.

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