Decisión nº 015-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 27 de enero de 2011

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 015/2011

ASUNTO: KP02-U-2008-000011

Demandante: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), representada por M.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.832.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.932, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2005, inserto bajo el N° 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Demandada: Seguridad Integral Siuca, C.A., con sede social ubicada en la Urbanización El Parque, calle Los Comuneros, Centro Ejecutivos Los Leones, Piso 1, Oficina 1-10, Barquisimeto, Estado Lara; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 35, Tomo Nº 157-A, identificada en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-307703695, con Código de Aportante INCE Nº 993307.

Motivo: Juicio Ejecutivo.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa en fecha 24 de enero de 2008, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara y distribuida a este tribunal el 25 de enero de 2008, contentiva de juicio ejecutivo, incoado por la ciudadana M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.932, con sede social ubicada en la Avenida Montes de Oca, c/c Independencia, Edificio Centro Empresarial Torre Araujo, Piso 5, Oficina 5-2, Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), instituto creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada en fecha 08 de enero de 1970, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 52, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil Seguridad Integral Siuca, C.A., con sede social ubicada en la Urbanización El Parque, calle Los Comuneros, Centro Ejecutivos Los Leones, Piso 1, Oficina 1-10, Barquisimeto, Estado Lara; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 35, Tomo Nº 157-A, identificada en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-307703695, con Código de Aportante INCE Nº 993307, representada por el ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.572, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil identificada supra. Firma mercantil contra quien se emitió reparo por aportes no cancelados según Acta de Reparo Nº 043817 de fecha 20 de noviembre de 2003, notificada el 27 de noviembre de 2007, intereses extemporáneos por Acta de Reparo Nº 023817 de fecha 20 de noviembre de 2003, intereses de mora por Resolución Nº 5227 del 30 de noviembre de 2004, multa del 2% según Resolución Nº 5227 del 30 de noviembre de 2004, aportes por Acta de Reparo Nº 20050433 del 26 de octubre de 2005, intereses extemporáneos por Resolución Nº 283-2006-0962 del 19 de septiembre de 2006 e intereses de mora por Resolución Nº 283-2006-0962 del 19 de septiembre de 2006, emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 29 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada al Juicio Ejecutivo.

El 10 de junio de 2008, se Admite en cuanto ha lugar en derecho y se ordena intimar al Ciudadano R.R.Q.S. en su condición de presidente de la sociedad mercantil Seguridad Integral SIMCA, C.A.

El 11 de junio de 2008, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Y abrir cuaderno de medidas.

El 25 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrida, sin cumplir con el requisito de la notificación por cuanto la sociedad mercantil antes mencionada no existe en el lugar referido.

El 8 de octubre del 2008 se trasladó el tribunal ejecutor al domicilio fiscal de la demandada, siendo infructuosa ejecutar la medida de embargo, por cuanto la demandada no ejerce actividades en la misma.

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente

.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

En el caso bajo estudio, se aprecia que desde la entrada del juicio en fecha 29 de enero de 2008 hasta el 08 de octubre del 2008, ultima actuación de la parte demandante ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000011

MLPG/fm/dvsp.-

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