Decisión nº 264-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010.

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 264/2010.

Asunto Nº: KP02-U-2006-000226.

Demandante: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), representada por M.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.832.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.932, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2005, inserto bajo el N° 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Demandada: VEBARQ, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-085032010 y Código Aportante (INCE) N° 962778.

Motivo: Juicio Ejecutivo.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2006, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara y distribuida a este tribunal el 03 de noviembre de 2006, contentiva de juicio ejecutivo intentado por la abogada M.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.832.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.932, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2005, inserto bajo el N° 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; contra la sociedad mercantil VEBARQ, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el N° 145, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-085032010 y Código Aportante (INCE) N° 962778, representada por el ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.916.277, en su carácter de segundo vicepresidente de dicha sociedad mercantil, sancionada por diferencia de aportes según acta de reparo N° 011868, del 27 de noviembre de 1998; intereses extemporáneos por acta de reparo N° 011868, del 27 de noviembre de 1998; intereses de mora por resolución N° 1141, del 24 de mayo del 1999; multa del 2% según resolución N° 1141, del 24 de mayo del 1999; actualización monetaria; e intereses compensatorios, que ascienden al monto de veinticinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete bolívares exactos (Bs. 25.544.697,00), emanadas por la gerencia general de finanzas del instituto nacional de cooperación educativa (INCE).

El 07 de noviembre de 2006, este tribunal dio entrada al presente juicio ejecutivo, bajo el Nº KP02-U-2006-000226.

El 14 de noviembre de 2006, se libró auto solicitando a la parte demandante consignar en original o copia certificada el Acta de Asamblea o Registro Mercantil de la sociedad mercantil VEBARQ, C.A., donde conste la representación legal del ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.277, siendo consignado lo solicitado el 20 de noviembre de 2006.

El 20 de noviembre de 2006, la apoderada del INCES presento escrito de reforma de la demanda y solicitando la intimación en la persona de F.F.T..

El 27 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra la sociedad mercantil VEBARQ, C.A., en la persona de F.F.T., en su carácter de presidente de la mencionada sociedad mercantil, asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo.

El 28 de noviembre de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea practicada la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes de la sociedad mercantil VEBARQ, C.A. De la misma forma, se ordenó entregar al Alguacil de este Juzgado la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil antes mencionada para su práctica.

El 02 de febrero de 2007, se recibe diligencia presentada por la abogada M.T. donde consigna documentos contentivos de convenimiento de pago debidamente notariado y certificado, quedando en garantía del cumplimiento del convenio el embargo ejecutivo practicado.

El 21 de febrero de 2007, se consignó la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil VEBARQ, C.A., en la persona de F.F.T., sin efectuar, por cuanto no se logró ubicar al representante de la sociedad mercantil antes mencionada.

II

Motivaciones para decidir

Practicadas las notificaciones ordenadas y establecidos los antecedentes del caso, procede este tribunal de oficio, a a.s.e.l.p. causa se ha materializado la perención de la instancia, tomando en cuenta que desde el 21 de febrero de 2007 la causa se encuentra paralizada. En tal sentido, este tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Conforme con lo expuesto, este Tribunal observa que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que se cumplen en el caso bajo estudio, considerando que en fecha 21 de febrero de 2007, se agregó al presente asunto la boleta de intimación de la demandada, la cual no se realizó por cuanto no se ubicó al representante legal, lo que significa que no se intimó a la parte demandada.

En atención a lo expuesto y aplicando al caso de autos la normativa y jurisprudencia antes citada, este tribunal observa que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no impulsó la causa, considerando que no procuró la intimación de la parte demandada, siendo menester señalar que desde el 22 de febrero de 2007 (fecha inmediatamente posterior al último acto procesal) comenzó a correr el lapso de perención de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, constatándose que de desde el día 22 de febrero de 2007 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya realizado acto procesal alguno para dar impulso al proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, en consecuencia, decaen los efectos del decreto de embargo ejecutivo practicado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha 28 de septiembre de 2010, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

KP02-U-2006-000226

MLPG/FM

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