Decisión nº PJ0022010000746 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001301

ASUNTO : SP21-S-2010-001301

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. L.R.A.

ALGUACIL: G.G.

IMPUTADO: IMPUTADO: C.E.I.F., de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector Puerta Maraven, urbanización Campo Claro, casa Nro. 24, cerca de la Urbanización España y Charima, Punto Fijo, estado Falcón

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.G.D.B..

FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.S.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial

VICTIMA: A.C.C.D.

ABOGADA ASISTENTE DE LÑA VICTIMA: JUDITH NIETO ALBORNOZ. IPSA: 48.375

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano C.E.I.F., por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial.

I.-En fecha 31 de agosto de 2010 el Tribunal de Control Nro. 10 de esta Circunscripción judicial Penal, recibe constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, la causa Nro. 10C-S-0069-09 procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.E.I.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de A.C.C.D.;

  1. -Por auto de fecha 06 de septiembre de 2010, el Tribunal Décimo de Control de la Jurisdicción ordinaria, se declara incompetente para conocer del presente asunto, remitiendo la causa, siendo distribuida a través del Sistema Informático Juris 2000, correspondiendo conocer al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal;

  2. -Por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, quien decide, resuelve la pretensión realizada por el Ministerio Público, ordenando la CAPTURA DEL IMPUTADO, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

  3. -En fecha 13 de octubre de 2010, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pone a órdenes de este órgano jurisdiccional al imputado C.E.I.F., quien fuera aprehendido por la Policía Estadal de la Estación Falcón, Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas;

  4. -En fecha 13 de octubre de 2010 tiene lugar la audiencia oral especial, de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva, donde una vez escuchado los alegatos de las partes, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente;

  5. -Medida cautelar que se dictó con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

    1. La investigación fiscal Nro. 20-F28-0110-09 se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por la victima, ciudadana A.C.C.D., en fecha 24-02-2010 en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público;

    2. Una vez aperturada la investigación fiscal, se libran sendas boletas de citación al imputado de autos, a fin de que acuda a tratar asunto de su interés, de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal;

    3. Por oficio Nro. 20-F28-0337-09 de fecha 03-03-2009, la Fiscalía notifica al Tribunal de Control, el inicio de la investigación, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Especial;

    4. En fecha 30-03-2009 la ciudadana A.C.C.D., rinde entrevista en la Fiscalía 28 del M.P. donde expuso:

      (…) bueno es un señor que tuve primero una amistad por varios años en la cual al finalizar tuvimos un noviazgo, el cual dicho ciudadano se obsesiono conmigo y con una casa de mi propiedad, tengo aproximadamente cuatro años sin molestarlo, ya que yo quiero mi casa y el se la pasa molestando muco y se la pasa amanerando a mi persona y familia de que me va a matar, porque quier la propiedad absoluta de la casa, ya que no es de el sino que los papeles están a mi nombre, últimamente convivía con una pareja y lo amenazó de muerte y a raíz de eso nos separamos ya el señor Cesar todo el tiempo busca cualquier medio de hostigamiento y acoso para amenazarme a mi y a los míos, ya que el quiere que le firme la casa a su nombre (…)

      e. Boleta de Citación de fecha 24-03-2009, en la cual el Despacho Fiscal solicita la comparecencia del ciudadano C.E.I.F., para el día 02-04-2010 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de ser informado en relación a los hechos investigados en la presente causa, la cual no se hizo efectiva, por cuanto al momento de ser practicada dicha citación por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Grita, el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en Punto Fijo estado Lara;

      f. Entrevista rendida en la sede de la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en fecha 30-03-2010 por la ciudadana M.A.R., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. l V-16.787.613, fecha de nacimiento 29-10-1985, con residencia en la Aldea San Agustín, casa Nro. 4-37, frente a la escuela de la comunidad El Cobre, Municipio Dr. J.M.V., del estado Táchira, quien es testigo referencia y cuñada de la víctima y bajo fe de juramento manifestó: “(…) bueno yo soy cuñada de A.e. me ha comentado que el ciudadano CESAR se la pasa amenazándola y ahorita en febrero en carnavales se presento en casa de la mamá a amenazarla que si no le dejaba la casa a su nombre la iba a matar, ella tuvo que terminar su relación con William porque lo amenazó y el muchacho tiene miedo, la mamá de Amalia algunas veces tiene que esconderla para que ese hombre no le gaga daño a ella in a su hijo pequeño, ya que ese hombre se torna muy agresivo en contra de ella (…)”

    5. Entrevista rendida en fecha 30 de Marzo de 2009 en la sede de la Fiscalía 28 del Ministerio Público por la ciudadana M.V.C.D., de 35 años de edad, peluquera, fecha de nacimiento 17-11-1973, con residencia en la calle 2 el Sanjon casa Nor. 2. de ladrillos y rejas negras, El Cobre Municipio Dr. J.M.V., dond expone: (…) bueno ella tenía una relación amorosa la cual vivía en Punto Fijo y mi hermana vivía en Caracas, la cual ella se fue para Punto Fijo a sacar un préstamo para comprar una casa, ella termino su relación con el ciudadano CESAR la cual es una persona muy agresiva con ella y constantemente se la pasa amenizándola de muerte, el señor CESAR siempre los días feriados se viene para el Cobre a casa de mi mamá a buscar a mi hermana para amenazarla y quererla matar al punto que mi mamá tiene que esconderla para que ese hombre no le haga daño a mi hermana y a su hijo pequeño, en varias ocasiones ha llegado con una cuchilla para quererla matar y amenazarla que le firme la casa para el quedársela y dejar a mi hermana en la calle, la última vez yo que estaba en un almuerzo en casa de mi mamá se presento el ciudadano CESAR con un cuchillo y me toco quitárselo porque venía a matar a mi hermana (…) Subrayado y Negritas el Tribunal;

    6. Entrevista rendida en fecha 30-03-2009 en la sede Fiscal, por el ciudadano L.H.C.C., de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nor. V-4.092.340, con residencia en la carrera 14 El Molino, casa Nro. 2-36, El Cobre, Municipio Dr. J.M.V., quien es testigo presencial y papá de la victima y bajo fe de juramento manifestó: “(…) Bueno cuando ellos estaban juntos allá en Punto Fijo, ella se escapo de la casa porque ella no aguantaba mas las amenazas y maltratos del señor CESAR y se fue para nuestra casa en el Cobre, ya que el ciudadano CESAR en los días feriados va a la casa a buscarla para amenazarla para quitarle la casa de Punto Fijo de ella, la cual mi señora tiene que esconderla porque porque es un hombre muy agresivo y le puede hacer daño a ella y a su hijo menor de edad, en varias ocasiones este ciudadano se ha presentado en la casa con un cuchillo a buscar a Amalia mi hija para matarla, para él quedarse con la casa, todo esto ha traído como consecuencia que mi hija perdió su actual pareja por culpa de las amenazas constantes del ciudadano CESAR, porque el lo que quier es la casa que mi hija tiene en Punto Fijo (…)”

    7. Entrevista de fecha 30-03-09, rendida por la ciudadana A.C.C.D., ante el Despacho Fiscal, en la cual, expone lo siguiente: “Esta señor que tuve primero una amistad por varios años y luego tuvimos un pequeño noviazgo del cual dicho ciudadano se obsesiono conmigo y se quedo con una casa de mi propiedad, tengo aproximadamente cuatro años sin molestarlo ya que yo quiero mi casa, siempre esta mal hablando de mi persona y de mi familia, de que nos va a matar, porque el quiere la propiedad absoluta de la casa (…);

    8. Entrevista rendida en fecha 18-05-2009 en la sede de la Fiscalía 28 del MP por el ciudadano E.F.C.C., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.988.843, fecha de nacimiento 13-10-1956, residenciado en la calle El Trigal, Urbanización Colinas del Páramo, casa Nor. 31, El Cobre, manifestando: “(…) bueno ella es mi sobrina y ella estaba viviendo con su marido y después se dejaron, ya que el es una persona muy problemática y varias veces ha ido para casa de su mamá el cual esta viviendo actualmente a agredirla y tratarla mal (…) Negritas y Subrayado el Tribunal;

    9. Por oficio de fecha 02-09-2009 Nro. 20-F28-1457-09 la Fiscalía 28 del Ministerio Público solicita MANDATO DE CONDUCCIÓN de conformidad con el articulo 310 de la norma penal adjetiva, contra el ciudadano C.E.I.F., ante la incomparecencia injustificada a las distintas citaciones realizadas;

    10. Por auto de fecha 04-09-2009 el Tribunal de la causa, acuerda la conducción por la Fuerza Pública del referido ciudadano;

    11. Ante la imposibilidad de materializar el traslado del imputado de autos a la sede Fiscal, con ocasión del decreto del Mandato de Conducción, en virtud de la distancia, la Fiscal principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público Abg. Y.D.S.V., solicita debidamente fundamentada se dicte ORDEN DE CAPTURA AL ciudadano C.E.I.F., de conformidad con los articulas 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y amenaza de quedar ilusoria las pretensiones, ante un inminente peligro de fuga, ante la resistencia y desacato injustificado del imputado a comparecer a los llamados realizados por el Ministerio Público;

    12. Por auto motivado el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenando la detención del ciudadano C.E.I.F., por considerar razonablemente la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y llenos los demás extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva

  6. -En fecha 21 de octubre de 2010 se libra oficio al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, ordenando la practica de la experticia bio-psico-social-legal de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial;

  7. -En fecha 25 de Noviembre de 2010, la Representación Fiscal presenta formal escrito de acusación contra el ciudadano C.E.I.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de A.C.C.D..

    1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

      En fecha 16 de diciembre de 2010 tiene lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano C.E.I.F., por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

      Así mismo, se le concedió la palabra al imputado C.E.I.F., quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

      Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano C.E.I.F., en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

    2. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.;

      Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

      Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

      Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

    4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

      En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoría del acusado con:

  8. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;

  9. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:

    2.1.- TESTIMONIALES:

    • Declaración que rendirá el funcionario AGENTE ALDANA YUNER, adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida Municipio S.D.M.d. estado Táchira;

    • Declaración que rendirá el funcionario policial AGENTE DURAN MAURO adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida Municipio S.D.M.d. estado Táchira;

    • Declaración que rendirá el funcionario policial AGENTE Y.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Punto Fijo, del estado Falcón con domicilio procesal en la sede del referido Cuerpo Policial;

    • Declaración que rendirá el funcionario AGENTE POLICIAL C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Punto Fijo, del estado Falcón con domicilio procesal en la sede del referido Cuerpo Policial;

    • Declaración de la ciudadana O.D., en su carácter de Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con domicilio en el Edificio Nacional, piso 2, sede de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer;

    • Declaración de la ciudadana O.S., en su carácter de médico psiquiatra del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con domicilio en el Edificio Nacional, piso 2, sede de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer;

    • Declaración del ciudadano J.M. de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con domicilio en el Edificio Nacional, piso 2, sede de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; C.E., en su carácter de Médico del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con domicilio en el Edificio Nacional, piso 2, sede de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer;

    • Declaración de F.F.L.M., en su carácter de Abogado del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con domicilio en el Edificio Nacional, piso 2, sede de los Tribunales;

    • Declaración de la ciudadana Y.C.G., en su carácter de educadora del equipo multidisciplinario, con domicilio en el Edificio Nacional, piso 2, sede de los Tribunales;

    • Declaración de la ciudadana A.C.C.D., en su condición de víctima en la presente causa, siendo útil, necesaria y pertinente en relación a los hechos;

    • Declaración que rendirá la ciudadana M.E.D.D.C., en su condición de testigo presencial en la presente causa;

    • Declaración que rendirá la ciudadana M.A.R., en su condición de testigo referencial en la presente causa;

    • Declaración de la ciudadana M.V.C.D., en su condición de testigo referencial en la presente causa;

    • Declaración que rendirá el ciudadano L.H.C.C., en su condición de testigo presencial en la presente causa;

    • Declaración que rendirá el ciudadano E.F.C.C., en su condición de testigo presencial en la presente causa;

    • Declaración que rendirá la ciudadana Y.C.Q.S., en su condición de testigo presencial en la presente causa

    2.1.2.-PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2009 suscrita por los funcionarios policiales D.H.H. OCARIZ, AGENTE L.A.F. SANABRIA Y A.J.S.C., donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con la denuncia interpuesta por la víctima;

    • Acta de entrevista de fecha 30-03-09 rendida por la ciudadana A.C.C.D., ante el despacho Fiscal;

    • Acta de entrevista de fecha 30-03-09 rendida por la ciudadana M.E.D.D.C., ante el despacho Fiscal;

    • Acta de entrevista de fecha 30-03-09 rendida por la ciudadana M.A.R., ante el despacho Fiscal;

    • Acta de entrevista de fecha 30-03-09 rendida por la ciudadana M.V.C.D., ante el despacho Fiscal;

    • Acta de entrevista de fecha 30-03-09 rendida por el ciudadano L.H.C.C., ante el Despacho Fiscal;

    • Acta Fiscal de fecha 20-05-09, rendida por el ciudadano C.E.C.D., ante el despacho fiscal;

    • Acta de entrevista de fecha 30-03-09 rendida por el ciudadano E.F.C.C., ante el despacho Fiscal;

    • Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2010 a la ciudadana Y.C.Q.S.;

    • Oficio Nor. 20-F28-1457-09, de fecha 02-09-09, en la cual la Representación fiscal solicita al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la conducción del ciudadano C.E.I.F., por conducto de la fuerza pública hasta la sede Fiscal;

    • En fecha 04-09-09 el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de mandato de conducción;

    • Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 417 suscrito por la Médico Forense Dra. E.M.D.F. practicado a la ciudadana A.C.C.D. víctima en la presente causa;

    • Informe Bio-psico-social-legal de fecha 17 de noviembre de 2010 suscrito por el equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer;

    2.1.3.- PRUEBA PERICIAL

    • Se promueven los testimonios de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 354, 356, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de la ciudadana DRA. E.M.D.F. en su carácter de médico Forense, domiciliado en la Medicatura Forense de Punto Fijo estado Falcón;

  10. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;

    La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    1. DE LA CALIFICACION JURIDICA:

    El Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento, sobre la admisión o no de la acusación, resolvió admitir parcialmente la misma, desestimando por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, y admitiendo por AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Especial

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., define este hecho punible de la siguiente forma:

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    (Omisis)

    DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO FORMAL POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO

    El Ministerio Público acusa al ciudadano C.E.I.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial.

    Procediendo el Tribunal con apego al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, es decir, la determinación de existencia de fundados elementos suficientes para acordar el enjuiciamiento oral y público del ya acusado de autos, por lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMOMIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial;

    De revisión realizada tanto a la relación de los hechos, como al acervo probatorio el Tribunal observo: defectos de forma, en cuanto a la relación sucinta de los hechos objetos del proceso, pues no consta la determinación especifica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las situaciones constitutivas de los punibles de VIOLENCIA FISICA, PATRIMONIAL Y PSICOLOGICA;

    Observo igualmente defectos de fondo, es decir, defectos materiales, en cuanto, a falta de acervo probatorio que fundamente la solicitud de enjuiciamiento oral y público, por los delitos arriba indicados, configurándose la falta de expectativa probatoria, no consta prueba alguna que fundamente la posible comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, no fue promovido examen o experticia psiquiatrica forense, o psicológica, que determine el estado de afectación mental de la víctima, igualmente no esta señalado de manera especifica los supuestos de ocurrencia del segundo de los delitos, VIOLENCIA PATRIMONIAL, que contempla el artículo 50 de la Ley Orgánica Especial, como son: constitutivos de actos de deterioro, despilfarro, que destruyan o distraigan capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la víctima;

    Con respecto a la VIOLENCIA FISICA, consta agregada en el expediente, copia remitida vía fax a este despacho, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, del examen médico forense practicado a la víctima en el año 2006, lo que este hecho debe seguirse tramitando por la jurisdicción del estado Falcón, órgano competente por el territorio, así como el de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en virtud de que el inmueble tiene su ubicación en Punto Fijo estado Falcón.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

    Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y siendo la oportunidad de acuerdo al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse en relación a las medidas cautelares, en efecto procede a declarar CON LUGAR la solicitud de cambio de medida, en virtud de la admisión parcial de la acusación, admisión de hechos, y la culminación de la fase de investigación, y una vez cesada las circunstancias por las cuales se acordó la medida judicial privativa de libertad

    Medida acordada, atendiendo a los hechos por los cuales se admitió la acusación, y la pena a imponer por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no supera en su limite máximo la presunción legal de diez (10) años, siendo razonablemente posible la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como en efecto se realiza, imponiendo: régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo; así como la prevista en el numeral segundo relativa a la obligación de someterse al cuidado vigilancia de una persona que informe regularmente al tribunal el cabal cumplimiento de las medidas impuestas al imputado, convirtiéndose en custodio del mismo a través de un acta de compromiso; medidas de seguridad y protección previstas en lo numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, obligación someterse a un tratamiento Psiquiatrita y psicológica cada 15 Díaz, prohibición de salida del país, y prohibición de acercarse al Municipio J.M.V. donde la victima actualmente tiene establecida su residencia; de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del COPP debe hacer efectivo el pago concerniente a los servicios básicos por motivo del uso y disfrute de la residencia ubicada en el Estado Falcón, obligación de acudir al tribunal todas las veces que sea llamado.

    VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  11. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  12. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  13. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  14. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano C.E.I.F., por la comisión de los delitos de AMENAZA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en agravio de la ciudadana A.C.C.D., IMPONIENDO LA PENA DE UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el numeral 1° del artículo 66 y 67 De La Ley Orgánica Especial, una vez realizado el computo respectivo aplicando las normas de la disimetría de la pena previas en el articulo 37 del código penal, y la rebaja respectiva por la admisión de los hechos, ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad sidra indicadas hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

    Es de observar que los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecen penas de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por el de AMENAZA y de ocho (08) a veinte (20) meses por el segundo de los delitos, por aplicación del concurso real de delitos de acuerdo al articulo 88 del Código Penal Venezolano, se aplica la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros

    El término medio por AMENAZA es de dieciséis (16), por ACOSO U HOSTIGAMIENTO término medio catorce (14) la mitad seria siete (07), cuya sumatoria es de un año (01) y once (11) meses de prisión, por admisión de hechos la rebaja es de un tercio de la pena, donde se compensa atenuante con agravante, resultando la pena a imponer de DE UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la admisión de responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano C.E.I.F., plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DE UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el numeral 1° del artículo 66 y 67 De La Ley Orgánica Especial, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial;

SEGUNDO

Se ratifica las medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad acordada, ordenando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad;

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 16 de Diciembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese, Regístrese, Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. L.R.A.

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