Decisión nº 1405 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 06035

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos N.A.I.U. y A.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.007.990 y 16.918.971, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.946, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 177 y Copia certificada del acta de nacimiento 342, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Agosto de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.M.M.E.Z., y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre N.A.I.A.. En cuanto a la P.P. del n.N.A.I.A., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, en el domicilio de la madre, siempre que la progenitora este en conocimiento de las visitas, el padre tendrá derecho a visitarlo en el domicilio de su madre, además podrá también sacarlo de este domicilio los fines de semana; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) MENSUALES, como pensión, los cuales serán dados a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios, tales como: médico, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre, en partes iguales. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio de los futuros años escolares y la navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padres.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos N.A.I.U. y A.C.A.G., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: N.A.I.U. y A.C.A.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos N.A.I.U. y A.C.A.G..

  2. En cuanto a la P.P. del n.N.A.I.A., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, en el domicilio de la madre, siempre que la progenitora este en conocimiento de las visitas, el padre tendrá derecho a visitarlo en el domicilio de su madre, además podrá también sacarlo de este domicilio los fines de semana; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) MENSUALES, como pensión, los cuales serán dados a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios, tales como: médico, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre, en partes iguales. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio de los futuros años escolares y la navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padres.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (SUPLENTE)

DRA. M.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1405 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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