Decisión nº 171-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000342

ASUNTO : VP02-R-2011-000342

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de auto presentado por la profesional del derecho M.B.I., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.944; con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA, ejercido en contra de la decisión N° 051-11, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega plena del vehículo cuyas características son: MARCA: MACK, MODELO: R688ST, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y VERDE, PLACAS: 64V-VAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., al ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA , de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha seis (06) de mayo de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de mayo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, el recurrente de autos manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

Señala la recurrente que, en fecha 20.12.2004, el Tribunal a quo, acordó la entrega en deposito del vehiculo objeto de la investigación a su representado, la cual tuvo textualmente un carácter meramente temporal, mientras recayera un pronunciamiento definitivo que concluyera el proceso, por cuanto para esa fecha no se había presentado el acto conclusivo correspondiente.

En este mismo orden de ideas, indica la recurrente, que en el Tribunal a quo, en fecha 23.07.2009, dicto el sobreseimiento de la causa, por lo que a su juicio una vez terminada la causa, no existe fundamento para mantener las medidas cautelares o coercitivas decretadas en el presente proceso, pues la entrega material en calidad deposito que hiciera el Tribunal de instancia en fecha 20.12.2004 tiene un carácter temporal debido a que para esa fecha la causa no se encontraba concluida.

De igual forma señala la recurrente, que el a quo erró al sostener en el fallo impugnado que dicha decisión no pueda ser modificada por el mismo Tribunal, por cuanto una de las características principales de las medidas cautelares es que son revisables, más a un cuando la causa principal ha terminado por haberse decretado el sobreseimiento.

Por ultimo aduce la recurrente, que su representado es el único y legítimo propietario del vehiculo que se reclama, tal y como se evidencia del certificado de registro de vehículo de fecha 02.10.2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuya propiedad y posesión ha venido siendo ejercida por su mandante en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, sin perturbación de ninguna índole.

PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión y se ordene la entrega plena del vehículo sin ningún tipo de restricción.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por el recurrente.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 051-11, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega plena del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R688ST, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y VERDE, PLACAS: 64V-VAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., al ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente presentó escrito de apelación al considerar que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la investigación en la cual fue objeto el vehiculo en cuestión, ha finalizado con la presentación del respectivo acto conclusivo, siendo que en el momento que el Tribunal de Instancia acordara su entrega (en calidad de deposito), había tomado en cuenta que la investigación no había concluido, por lo que al encontrarse extinguida la acción penal deben cesar las restricciones que limitan la propiedad plena del bien peticionado, aunado al hecho de que su representado ha sido el único y legítimo propietario del vehiculo que se reclama, tal y como se evidencia del certificado de registro de vehículo de fecha 02.10.2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres. Así las cosas, considera que lo ajustado a derecho es que se entregue el vehículo sin limitación alguna.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, conforme lo siguiente:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que se encuentran agregadas las siguientes actuaciones:

- Acta policial de fecha (07) de octubre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual se deja constancia de la retención del vehículo objeto de del asunto penal. (ver folio diecisiete 17 de la causa principal)

- Orden de Inicio de investigación de fecha (13) de octubre de 2004, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, registrada bajo el No. 24-F9-1663-04. (Ver folio 14 de la causa principal)

- Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha (8) de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual se deja constancia como resultado: “ 1.- Que la placa del Serial Carrocería se encuentra SULPLANTADA. 2.- Que el serial de chasis se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el serial de MOTOR se encuentra ORIGINAL.” (Ver folios 22-23 de la causa principal)

- Negativa de entrega del vehículo tantas veces referido, emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 27 de octubre de 2004. (ver folio 2 de la causa principal)

- Decisión de entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano EXPEDICTO BARRIOS INCIARTE ACOSTA, imponiéndole entre otras obligaciones, la presentación del vehículo cada treinta (30) días o cuando fuera requerido por el Ministerio Público, la prohibición de circular el vehículo fuera del territorio nacional, la prohibición de enajenar el vehículo, y la prohibición de que terceras personas conduzcan el vehiculo sin previa autorización del Tribunal. (Ver folios 30 al 33 de la causa)

- Solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. (Ver folios 43-44 de la causa principal)

- Decisión N° 1054-09, de fecha 23.07.2009, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver folios 46-47 de la causa principal)

- Copia fotostática del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano EXPEDICTO A.B.A., confrontado con el documento original. (Ver folios 55-56 de la causa principal)

Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, quienes aquí deciden, estiman que si bien es cierto la experticia de reconocimiento practicada a los seriales identificadores del vehiculo, determinara que el serial de carrocería se encuentra SUPLANTADO, es decir que durante la experticia de reconocimiento se determino que la placa identificadora se encuentra original en cuanto al material, estampado y su sistema de impresión (troquel) bajo relieve, difiriendo solo en cuanto a su sistema de fijación, no es menos cierto que tanto el serial de chasis como el del motor se encuentran originales, los cuales coinciden con el certificado de registro N° 28215195 a nombre del ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA, con lo cual se puede determinar la identificación cierta del vehículo, así como la propiedad del mismo.

No obstante considera esta Sala oportuno precisar que si bien uno de sus seriales identificadores –serial de carrocería- presenta irregularidades en cuanto a su sistema de fijación, en las condiciones físicas que presentan los remaches o tornillos que sirven para adherir la lamina identificadora al vehiculo, tal circunstancia puede ser producto del pasar del tiempo si tomamos en cuenta la vieja data del vehiculo (año 1982), aunado a que el vehiculo es un camión de uso para carga, con lo cual se infiere que el mismo ha sido sometido a condiciones extremas de trabajo, todo lo cual ha podido producir tal alteración.

Asimismo, verifica este Tribunal de Alzada que se encuentra agregada decisión de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la causa, por lo que estando concluida la investigación y una vez determinado de las actas traídas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, que tanto los seriales de identificación como el Certificado de Registro de vehículo, están en estado original, a excepción del método de fijación del serial de carrocería, en virtud de lo cual lo procedente es la entrega sin restricción alguna del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R688ST, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y VERDE, PLACAS: 64V-VAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., al ciudadano EXPEDICTO BARRIOS INCIARTE ACOSTA

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

…Omissis…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, advierte este Tribunal Colegiado que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso de marras, donde la Experticia realizada en fecha 08 de octubre de 2004, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, determinó la originalidad de los seriales identificatorios, difiriendo solo el serial de carrocería en su método de fijación, y como ya se ha señalado presenta Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano que lo peticiona.

Así las cosas, estiman esta Sala que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, por lo que en el presente caso, al constatarse de actas, la titularidad del derecho de propiedad del bien solicitado, por parte del ciudadano EXPEDICTO BARRIOS INCIARTE ACOSTA, y haberse decretado el sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 .3 y 48 de la norma procedimental, lo cual pone fin a la investigación donde se encontraba involucrado el vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R688ST, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y VERDE, PLACAS: 64V-VAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, resulta ajustado a derecho su entrega sin restricción alguna, al no existir dudas acerca de la originalidad e identificación del mismo, así como de los documentos que comprueban la propiedad del bien, circunstancias que a juicio de quienes aquí deciden, debió estimar el Juez a quo a los fines de proceder a la entrega plena del vehículo. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado en la causa de marras, y ordenar la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo cuyas características son: MARCA: MACK, MODELO: R688ST, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y VERDE, PLACAS: 64V-VAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., al ciudadano EXPEDICTO BARRIOS INCIARTE ACOSTA, sustentado en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2862 de fecha 29-09-05, aunado al hecho que dicho bien posee Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano EXPEDICTO BARRIOS INCIARTE ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho M.B.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.944; con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA.

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión N° 051-11, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega plena del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R688ST, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y VERDE, PLACAS: 64V-VAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., al ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA , de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

TERCERO

SE ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R688ST, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO Y VERDE, PLACAS: 64V-VAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., al ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA, debiendo el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 171-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000342

LMGC/Tpinto.-

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