Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologacion Ejerciciode La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que los ciudadanos V.A.I.B. y L.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.901.165 y V-6.892.611, actuando en su condición de progenitores de las adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, acudieron ante este Tribunal y celebraron un convenimiento contentivo de cambio de domicilio en beneficio de la niña y la adolescente anteriormente identificadas.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de cambio de domicilio.

Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 67, de fecha 16 de marzo de 2010, se aprobó y se homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos V.A.I.B. y L.L.C., antes identificados, donde acordaron lo siguiente:

EJERCICIO DE LA CUSTODIA

En cuanto al ejercicio de la custodia la misma será ejercida temporalmente por el progenitor, estableciendo que una vez que la progenitora pueda ejercer la custodia de sus hijas, la misma lo solicitará oportunamente por ante el Tribunal, tal y como se encuentra establecido mediante convenimiento celebrado por los progenitores en fecha 18 de septiembre de 2008, ante el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado y homologado en fecha 30 de septiembre de 2008.

CAMBIO DE DOMICILIO

Los progenitores han convenido que las adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), fijen su domicilio junto con su progenitor en San J.d.C.R..

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL

El ciudadano V.A.I.B., antes identificado, se compromete a garantizarle a la progenitora la accesibilidad, el derecho recíproco de frecuentación con las adolescentes de autos y para ello se determina lo siguiente: facilitarle una vez al año los pasajes por vía aérea, los cuales serán costeados por el progenitor con el fin de garantizar la continuidad de la relación son sus hijas. La progenitora podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee. Asimismo, podrán tener comunicación constante y permanente a través de cartas, vía Internet, teléfono, etc.

AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

El progenitor solicitó con todo el consentimiento y aprobación de la progenitora, autorización judicial (permiso temporal) de dos años a partir de fecha 16 de de marzo de 2010, para trasladarse con sus hijas a otro país.

Ahora bien, consta en actas escrito de fecha 10 de abril de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio G.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.577, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A.I.B., titular de la cedula de identidad No. V-7.901.165, y la ciudadana L.L.C., titular de la cedula de identidad No. V-6.892.611, asistida por la abogada en ejercicio Loanna Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.707, solicitando sea ratificado en todos sus términos el convenimiento celebrado en el sentido que se extienda el permiso temporal por el mismo periodo de tiempo (dos años) a partir de la fecha de su homologación y en todo su contenido, esto es lo que respecta al ejercicio de la custodia, al cambio de domicilio y al régimen de convivencia familiar internacional acordado en relación con las adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice los progenitores en ejercicio de la P.P. celebraron un convenimiento de cambio de residencia, ejercicio de la custodia y régimen de convivencia familiar internacional y solicitan la homologación.

Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Ahora bien, por ser estos convenimientos los que ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos V.A.I.B. y L.L.C., antes identificados, ratificaron el convenimiento (temporal) con vigencia de dos (2) años de cambio de domicilio, ejercicio de la custodia y régimen de convivencia familiar internacional en beneficio de sus hijas las adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), aprobado y homologado en fecha 16 de marzo de 2010; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos resuelve:

Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. En consecuencia:

• En relación con el ejercicio de la custodia de las adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), será ejercida por su progenitor, el ciudadano V.A.I.B., titular de la cedula de identidad No. V-7.901.165, aclarando este Tribunal que el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. art. 358 de la LOPNNA) es de ejercicio conjunto e irrenunciable de ambos progenitores; tal como lo establecieron ambos padres mediante convenimiento celebrado en fecha 18 de septiembre de 2008, ante el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado y homologado en fecha 30 de septiembre de 2008.

• Con respecto al cambio de domicilio, las adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), fijarán su domicilio junto con su progenitor, el ciudadano V.A.I.B., titular de la cedula de identidad No. V-7.901.165, en San J.d.C.R.. Por este motivo, se concede autorización para que las adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), continúen viviendo en compañía de su progenitor en la ciudad de San J.d.C.R. y en el caso que los progenitores deseen viajar sus hijas a otros países deberán solicitar la autorización judicial para viajar ante el órgano competente, por cuanto los Lineamientos del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente establecen que cada autorización para viajar debe ser especifica para cada viaje, amén de que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza son de ejercicio conjunto por ambos padres e irrenunciable.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar internacional el progenitor, ciudadano V.A.I.B., titular de la cedula de identidad No. V-7.901.165, se compromete a garantizarle a la progenitora la accesibilidad, el derecho recíproco de frecuentación con las adolescentes y para ello ambos padres convienen lo siguiente: el progenitor le facilitará a la progenitora los pasajes por vía aérea los cuales serán costeados por el progenitor con el fin de garantizar la continuidad de la relación son sus hijas. La progenitora podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee. Asimismo, podrán tener comunicación constante y permanente a través de cartas, vía Internet, teléfono, etc.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 45 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de 2012. La secretaria.

GAVR/maryo.-*

Exp.15826.

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