Decisión nº 102-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000151

ASUNTO : VP02-R-2011-000151

I

Ponencia de la Jueza Profesional

L.M.G.C.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho A.E.C.M., inscrita en el I.P.S.A N° 65.249, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.M.I.C., contra la decisión N° 012-11 de fecha tres (03) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; mediante la cual ARCHIVÓ la Acusación Privada presentada por la ciudadana A.E.C.M., con el carácter de representante legal de la ciudadana Y.M.I.C., en contra de la ciudadana BEXY YUCEK OCANDO MORAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de marzo de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional DRA. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de marzo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho A.E.C.M., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Y.M.I.C., apela de la decisión ut supra identificada en base a los siguientes términos:

Primero: Esta defensa, considera que lleno los requisitos de procedibilidad para intentar la Querella acusatoria por Difamación prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto fueron promovidos como testigos dentro del escrito de subsanación, quienes están a disposición y a la orden de este Tribunal para declarar.

Segundo: La ciudadana BEXY YUCEK OCANDO MORAN, responsabiliza de un hecho concreto a mi mandante, cuando manifiesta textualmente que la vio “mamándole el huevo” a S.L., comunicándoselo a YUSMERY FERRER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° y- 13.281.754, funcionaria adscrita al Registro Civil de la Parroquia S.R. delM.F.J.P. delE.Z., domiciliada en el Barrio Juan Evangelista Bracho calle 2 última casa, de la Parroquia S.R. delM.F.J.P. delE.Z., pareja de S.L., el día quince (15) de noviembre de 2010, aproximadamente a las 9:00 am, quien abordo a mi poderdante preguntarle si eso era verdad y para que le aclarase lo dicho por la Igualmente comunico con las mismas palabras el hecho a las ciudadanas: LISBETH URDANETA, RUXMELY URDANETA MEJÍAS, ANA CAICEDO, KARIANNI V.G., D.R.A.T. y R.S., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.215.725, V-16.471.459, V-23.205.181, V- 14.023.506, V21.223.639 y V-20.572.769, respectivamente, Funcionarias adscritas a la Dirección de Salud y Desarrollo Socialista de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio F.J.P. delE.Z., pudiendo ser localizadas en el local denominado CEDES, en la vía principal que conduce al sector las Rurales en P.N.E.C. de la Parroquia S.R., del Municipio F.J.P. delE.Z., diagonal a la Carnicería Jamaica.

Tercero: Esta falsa imputación de hechos inmorales, ofensivos para la integridad moral de mi poderdante la ha expuesto al desacredito, deshonra, haciendo que sus compañeros de trabajo y personas que la conocen se burlen de ella y murmuren con otras personas, mirándola con desprecio. Resulta pertinente y oportuno señalar en este caso un extracto de lo expresado por el autor Cuello Calón que dice que: “En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, ésta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor”. En Venezuela nuestro código penal no consagra ero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles. Es de hacer notar que mi poderdante es una noble profesional del derecho de conducta intachable, que con esta falsa imputación de hechos inmorales pretende la ciudadana Querellada manchar su honor y reputación”.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicita la recurrente, se ordene al Tribunal de la causa la apertura del juicio oral y público, para poder esclarecer los elementos de convicción a los que se refiere la Juez a quo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto esencial del presente recurso de apelación, se centra en solicitar a esta Alzada se ordene la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, por considerar la recurrente que la acusación privada cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 401 del Texto Adjetivo Penal.

A tales efectos esta Sala considera oportuno señalar, que los delitos privados o de instancia privada propiamente dicha, tienen la característica particular de que su incriminación y enjuiciamiento, sólo puede hacerse efectiva a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima a través de la querella directamente presentada ante el Juez de Juicio, por ello acorde con estas ideas el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos, cuando señala que: “Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

En este sentido el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal la que determinará si el hecho constituye o no, una lesión capaz de iniciar un juicio. Con relación al interés el Dr. J.R.M.R., ha señalado:

... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

.

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de instancia privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procésales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Ahora bien, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha señalado el enjuiciamiento de estos delitos, está sujeto a un procedimiento especial, previstos en los artículos 400 al 418, en los cuales la presentación de la acusación privada constituye como ya se dijo un requisito de procedibilidad al enjuiciamiento y un presupuesto de validez a la potencial punibilidad de una sentencia condenatoria.

En efecto el interés del acusador privado, constituye una de las características dadas a este especial procedimiento, las cuales son perfectamente apreciables, en las cargas procésales que sobre el querellante, el legislador a impuesto con el fin de dar tramite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación privada (Art. 400); la solicitud de auxilio judicial (Art. 402); la subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada (Art. 407); la citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado (Art. 410); y en general la obligación de asistir a las audiencias de conciliación de juicio, e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días (Art. 416).

Hecha las consideraciones anteriores, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que componen la presente causa, observa esta Alzada que:

-En fecha veinticinco (25) de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante auto motivado, otorgó un plazo de cinco días a la presunta víctima para subsanar el escrito de acusación privada, por no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 407 ejusdem.

-En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, la ciudadana A.E.C.M., actuando en representación de la ciudadana Y.M.I.C., presentó escrito de subsanación de la acusación privada.

-En fecha en fecha tres (03) de febrero de 2011, el Tribunal a quo, mediante decisión N° 012-11, ARCHIVÓ la Acusación Privada presentada por la ciudadana A.E.C.M., con el carácter de representante legal de la ciudadana Y.M.I.C., en contra de la ciudadana BEXY YUCEK OCANDO MORAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones al respecto:

“En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con a presentación de la querella o escrito acusatorio por arte el juez de juicio, por lo que el Juez procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. Tales circunstancias se suscitaron en el caso in comento, con la salvedad de que se ordeno a subsanar ciertos requisitos que no cumplía la acusación privada, y dicho lapso empezaba a computarse a partir de la fecha del auto de subsanación tal cual lo dispone el artículo 407 de a norma adjetiva penal y por estar la parte a derecho sin la notificación de la misma. En consecuencia tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplir estas, por ser la carga procesal exclusiva del querellante.

En tal sentido, desde el día hábil siguiente al 25 de enero de 2011 (fecha de auto de subsanación) hasta el día de 31 de enero de 201 1 (fecha en la que presenta el escrito para subsanar acusación han transcurrido tres días hábiles es decir, 26, 27 y 31 de los cinco que otorga e Articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, resulta pertinente y oportuno señalar en este caco, un extracto de a Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del

Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Para la admisión de la querella aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica pues como se sabe son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de a controversia judicial l (thema decidendum)””

En tal sentido observado que la ciudadana A.E.C.M., actuando en representación de la ciudadana Y.M.I.C. no cumplió con la subsanación de las omisiones indicada específicamente en el numeral 5 del Articulo 401 del COPP (sic), este Juzgado no encuentra llenos los extremos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de admitir la querella interpuesta.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. deZ., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara e! ARCHIVO de la Querella interpuesta por la ciudadana A.E.C.M., actuando en representación de la ciudadana Y.M.I.C., en contra de la ciudadana BEXY YUCEK OCANDO MORAN, por a presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.M.I.C., todo de conformidad al artículo 407 del C6dgo Orgánico Procesal Penal. Por no haber dado cumplimiento a la subsanación de los requisitos de procedibilidad los cuales son necesarios para intentar la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha tres (03) de febrero de 2011, registrada bajo el No. 012-11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santaB., mediante la cual ARCHIVÓ la Acusación Privada presentada por la ciudadana A.E.C.M., con el carácter de representante legal de la ciudadana Y.M.I.C., en contra de la ciudadana BEXY YUCEK OCANDO MORAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, precisa este Tribunal Colegiado que, el pronunciamiento aquí recurrido no se realizó en el marco del procedimiento previsto en la norma adjetiva penal, en sus artículos 405 y 407, que a la letra señalan:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

Ahora bien la Jueza a quo, al ordenar la subsanación del escrito acusatorio, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 25.01.2011, por considerar que la presunta omisión en la que incurrió el referido escrito era subsanable, concedió a la parte un plazo de cinco (5) días para corregirla, lo que en efecto sucedió al interponer la parte recurrente nuevamente el escrito de acusación privada con las correcciones que consideró pertinente, por lo que debió en todo caso el Juez a quo en el fallo dictado proceder a decidir acerca de la admisibilidad o no del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 405 del Código Orgánico Procesal, reservándose el caso de decretar el archivo solo cuando la falta a su juicio no fuera subsanable. En ese orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

Al respecto, el artículo 401 eiusdem, establece las formalidades que debe cumplir toda querella o acusación privada de los delitos dependientes a instancia de parte, a saber:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2.El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3.El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación específica de todas las circunstancias especiales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito (…)

.

De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.” (Resaltado y subrayado de la sala) (Sentencia N° 1794, de fecha 17.05.2005)

Asimismo ha sostenido la referida Sala Constitucional, en cuanto al decreto de la inadmisibilidad de la acusación privada lo siguiente

En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos. …Omissis…

Ahora bien, en caso de no haberse verificado la conciliación entre las partes, el Juez procederá a decidir acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas; y en el caso de existir un defecto de forma en la acusación, deberá el querellante -de ser posible- subsanarlo de inmediato, en tal sentido, debe el Juez otorgar la posibilidad para que el querellante pueda subsanar aquellas cuestiones de forma de manera inmediata y sólo declarar su inadmisibilidad en el caso que no sean subsanadas.

(Sentencia No. 797, de fecha 11.05.05)

En consecuencia, el pronunciamiento acerca del archivo de la acusación privada, procedía solo cuando la falta de los requisitos de procedibilidad no fuera subsanable; siendo que en el presente caso la instancia consideró subsanable la falta y así lo ordenó, con indicación de los defectos a corregir, como lo fueran los numerales 3 y 5 del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado advierte que la decisión que declaró el archivo de la acusación privada, presentada por la ciudadana A.E.C.M., con el carácter de representante legal de la ciudadana Y.M.I.C., en contra de la ciudadana BEXY YUCEK OCANDO MORAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, infringe el debido proceso al contravenir normas procesales que atienden a la finalidad del proceso, cual es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, prevista en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal aunado al contenido del artículo 257 constitucional que prevé que el proceso: “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En ese orden de ideas, para que se garantice el debido proceso, los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, deben asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determine la ley y en apego al principio de legalidad procesal a tenor del único aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, entre los aspectos fundamentales del Derecho al debido proceso, está el Derecho General a la Legalidad, previsto en nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, en lo que respecta al Principio de Legalidad Sustantiva, y el primer aparte del artículo 253 ejusdem, en lo que atañe al Principio de Legalidad Procesal.

En ese sentido, la doctrina la ha precisado en cuanto al debido proceso que:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…

. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que anular la decisión que declaró el archivo de la acusación privada presentada por la víctima, a los fines de que otro órgano subjetivo se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Por ello, en mérito de las consideraciones que han sido expuestas, y por cuanto resulta inoficioso entrar a resolver los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la víctima, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha tres (03) de febrero de 2011, registrada bajo el No. 012-11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual ARCHIVÓ la Acusación Privada presentada por la ciudadana A.E.C.M., con el carácter de representante legal de la ciudadana Y.M.I.C., en contra de la ciudadana BEXY YUCEK OCANDO MORAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha tres (03) de febrero de 2011, registrada bajo el No. 012-11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual ARCHIVÓ la Acusación Privada presentada por la ciudadana A.E.C.M., con el carácter de representante legal de la ciudadana Y.M.I.C., en contra de la ciudadana BEXY YUCEK OCANDO MORAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión de la causa a otro órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, con presciencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 102-11 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-151

LMGC/Tpinto

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