Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelén Gamboa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 30 de octubre de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dra. B.G.C.

CAUSA Nro: 2006-2236

Compete a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 20 de septiembre de 2006, por la Profesional del Derecho J.E.J.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos M.A.R.I. y J.C.G.A., en contra de la decisión dictada fecha 11 de agosto de 2006, por el DR. J.J.G.L., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y el interpuesto en fecha 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano DR. H.D.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos DOWIL A.C.C. y D.R.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2006, por la Dra. G.S.U., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público y a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificadas las partes y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 23 de octubre de 2006, esta Sala Dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LAS DECISIONES OBJETO DE RECURSOS

En fecha 17 de julio de 2006, el Dr. J.J.G.L., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual Decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.H.M.A., conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que: “(omissis) Visto los elementos anteriormente explanados, observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del delito 1.- Abuso de Autoridad, sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de acuerdo a la orden dada, abusaron de sus funciones de funcionario publico entorpeciendo la labor del CICPC. 2.- Evasión Favorecida, sancionado en el artículo 264 del Código Penal, evito la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos de la Policía Metropolitana, por su intervención. 3.-Obstrucción de una actuación del Ministerio Público, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el Ministerio Público había girado la orden de ejecutar el procedimiento policial, en el cual se encontraban involucrados tres (3) funcionarios de la Policía Metropolitana y 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto el imputado de auto hizo oposición a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando estos realizaba actos que son inherentes a sus funciones, como en el presente caso, evitar la aprehensión de los tres (03) funcionarios de la Policía Metropolitana, que habían sido denunciados ante el primero de los mencionados Cuerpo de Seguridad del Estado, el cual merece pena privativa de libertad, tal y como lo establecen el artículo antes indicado, cuya acción no se encuentra evidente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Agosto de 2006, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.H.M.A., hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado, tal y como se deduce de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las presentes actuaciones, Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 08-08-06 cursante en el (folios 08-09), Acta de denuncia de fecha 08-08-06 cursante en el (folio 03), Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: V.C.R.L., cursante en el (folio 10-12), Acta Entrevista tomada a la ciudadana: A.M.M. cursante en el (folio 13-15), Acta Policial de fecha 08-08-06 cursante en el (folio 24), CD, contentivo de la grabación tomada por las cámaras de seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, cursante en el folio (25), Acta de investigación Penal cursante en los folios (26-28), Acta policial de fecha 09-08-06 cursante en el (folio 29), Acta de entrevista tomada al ciudadano ZAMORO LANDAETE R.J., cursante en los (folios 32-33), Acta Policial de fecha 09-08-06, cursante en el folio 35, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana lo que hace presumir la participación del ciudadano R.H.M.A. (sic), como autor responsable de los hechos aquí imputados, así mismo hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, en lo atinente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la características que rodea el caso, dada las circunstancias prevista en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, referidas al Peligro de Obstaculización, y la realización de la justicia; ya que el mismo podría inferir en la víctima y en los imputados que aun se encuentran solicitados por este Tribunal. DECISION (omissis) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.H.M.A. (omisis) por la presunta comisión del delito de 1.- Abuso de Autoridad, sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción 2. Evasión Favorecida, sancionada en el artículo 264 del Código Penal 3.- Obstrucción de una actuación del Ministerio Público, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente”

En fecha 15 de agosto de 2006, la Dra. G.S.U., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual Decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.G.A., COVA CARABALLO DOWILL ANTONIO y GONZALVEZ MUJICA D.R., conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo que: “Visto los elementos anteriormente explanados, observa quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a los ciudadanos DOWIL A.C. y D.R.G., los cuales merecen pena privativa de libertad, tal y como lo establecen el artículo antes indicado, cuya acción no se encuentra evidentemente existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos COVA CARABALLO DOWILL ANTONIO y GONZALVEZ MUJICA D.R., hayan sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, tal y como se deduce de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las presentes actuaciones, Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 08-08-06 cursante en el (folios 08-09), Acta de denuncia de fecha 08-08-06 cursante en el (folio 03), Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: V.C.R.L., cursante en el (folio 10-12), Acta Entrevista tomada a la ciudadana: A.M.M. cursante en el (folio 13-15), Acta Policial de fecha 08-08-06 cursante en el (folio 24), CD, contentivo de la grabación tomada por las cámaras de seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, cursante en el folio (25), Acta de investigación Penal cursante en los folios (26-28), Acta policial de fecha 09-08-06 cursante en el (folio 29), Acta de entrevista tomada al ciudadano ZAMORO LANDAETE R.J., cursante en los (folios 32-33), Acta Policial de fecha 09-08-06, cursante en el folio 35, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, así la declaración en la audiencia de presentación de la ciudadana V.R., quien es víctima en la presente causa y quien señalo que estos dos imputados fueron los que entraron a su vivienda sin orden de allanamiento, llevándose objetos de su propiedad, así como los que la amenazaron de sembrarle droga en caso de no pagarle la cantidad de un millón de bolívares, razón esta por lo que hace presumir la participación de los ciudadanos COVA CARABALLO DOWILL ANTONIO y GONZALVEZ MUJICA D.R., como autores responsables de los hechos, en relación al imputado J.C.G., esta juzgadora hizo un cambio en la precalificación dada por el ministerio público (sic), y precalifica los hechos como Concusión en grado de cómplice simple y Resistencia a la autoridad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de estos delitos, tal y como consta con la declaración de la ciudadana V.R., quien en audiencia señalo que el ciudadano in comento no estuvo presente al momento en que los funcionarios Dowill Cova y G.D., entraron a su casa sin orden de allanamiento, que el mismo lo único que hizo fue servir de intermediario para hacer la entrega del dinero a los otros dos imputados, así mismo consta de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales de las presentes actuaciones, Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 08-08-06 cursante en el (folios 08-09), Acta de denuncia de fecha 08-08-06 cursante en el (folio 03), Acta de Entrevista tomada a la ciudadana V.C.R.L., cursante en el (folio 10-12) , Acta de Entrevista tomada al ciudadano: A.M.M. cursante en el (folio 13-15), Acta policial de fecha 08-08-06 cursante en el (folio 24), CD, contentivo de la grabación tomada por las cámaras de seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, cursante en el folio (25), el cual fue consignado por el fiscal del ministerio público, en donde se evidencia los hechos acaecidos en tal fecha, mediante el cual los imputados oponían resistencia al momento en que los funcionarios del CICPC, procedían a la aprehensión de los mismos por el delito flagrante; Acta de investigación Penal cursante en los folios (26-28), Acta policial de fecha 09-08-06 cursante en el (folio 29),Acta de entrevista tomada al ciudadano ZAMORO LANDAETE R.J., cursante en los (folios 32-33), Acta policial de fecha 09-08-06, cursante en el folio 35, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, existe así mismo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, del peligro de fuga por parte de los imputados DOWILL A.C. y D.G., ya que se encuentra dada las circunstancias del artículo 251 ordinal 2°, siendo el delito mas grave el de robo genérico que prevé una pena de seis a doce años, así mismo existe peligro de fuga en relación con los imputados DOWILL A.C., D.G., y J.C.G., por la magnitud del daño causado, toda vez que son delitos pluriofensivos que violentan y afectan el patrimonio publico, ya que la ley contra la corrupción tiene como objeto hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria del funcionario y empleado publico, a la vez que tiene como propósito establecer normas que regulen la conducta del mismo, a fin de proteger el patrimonio publico, aunado a ello se desprende también que existe peligro obstaculización por cuanto los imputados por su condición de funcionarios policiales pudieran influir en los expertos, para que falsifique, altere o modifique elementos de convicción, o pudiera influir en la victima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello de conformidad con el artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECISION (omissis) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al los imputados J.C. GONZAVEZ ARTEAGA, COVA CARABALLO DOWILL ANTONIO y GONZALVEZ MUJICA D.R. (omisis) por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal a los ciudadanos DOWIL A.C., y D.R.G., y los delitos CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.”

II

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 20 de septiembre de 2006, la Profesional del Derecho J.E.J.V., en su carácter de defensora del ciudadano A.R.I., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el DR. J.J.G.L., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido el Tribunal argumento únicamente que “estamos en presencia de varios hechos punibles relacionados con corrupción los cuales no se encuentran prescritos y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes de los hechos atribuidos y que estaba acreditado el peligro de fuga y por la pena a imponerse todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Indicó que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de señalarle al Tribunal y al imputado cuales son los elementos de convicción que lo llevo a concluir que su defendido participo en los hechos, que lo ajustado a derecho era que el Juez de Control, como garantista del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, instar al Ministerio Público a indicar los elementos de convicción que servían de apoyo para dar por satisfecho el numeral 2 del artículo 250, y no dejar en manos del Tribunal la tarea de extraerlos de las actas. Resaltó que ni en el acta de denuncia ni en la entrevista que rindió la víctima, se encuentra incriminado su representado y que el Tribunal incluyó como elemento de convicción un video consignado por el Ministerio Público, que no se dejó constancia que se hubiese proyectado por lo que el imputado nunca pudo saber el contenido del mismo, que al haber sido aceptado como elemento de convicción, cuyo contenido desconoce, no hubo inmediación de la prueba, y que al ser aceptada sin que el propio juez, el imputado y su defensor tuvieran acceso a su contenido, se violo el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, por lo que ese video no puede sustentar la versión del Ministerio Público. Asimismo refiere que la declaración del ciudadano A.M.M., no constituye elemento de convicción por ser obvio que es una copia de la declaración rendida por su concubina, V.L.R.. En lo que respecta al acta de entrevista de R.J.Z.L., no arroja detalles en cuanto a la participación de su representado; que no se encuentra llenos acumulativamente los extremos del artículo 250; que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la determinación del peligro de Fuga, que su defendido tiene arraigo en el país, es venezolano por nacimiento, tiene una familia y trabajo estable, tiene además una larga trayectoria como oficial de una institución policial y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, la misma no es suficiente para concluir que el imputado pretende evadir el proceso. Concluye argumentado que en cuanto al peligro de obstaculización no se puede continuar creando esos precedentes en decisiones que establecen como cierta circunstancias que no han sido probadas durante el proceso, que el Tribunal no cumplió lo establecido en el numeral 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación.-

En la misma fecha, 20 de septiembre de 2006, la referida abogada, en su carácter de defensora del ciudadano C.G.A., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada fecha 15 de agosto de 2006, por la DRA. G.S.U., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumento que el Tribunal de Control en el decreto de Privación Preventiva de Libertad, hizo primero una enunciación de los hechos y seguidamente expuso lo que denominó “fundamentos de derecho”, que es evidente que no se encuentran llenos requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, los cuales son acumulativos, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, debió probar que esta sancionado con pena privativa de libertad, en segundo termino en forma acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación en el hecho, y en tercer lugar que existe un peligro real de que este pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación. Indicó que según se desprende del acta de audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público se limitó a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin cumplir con su obligación de indicarle al Tribunal cuales eran los elementos de convicción en los cuales se sustentaba su solicitud de medida privativa de libertad. Refiere igualmente que lo ajustado a derecho era que el Juez de Control, garantista del debido proceso y del principio de igualdad entre las partes, instara al Ministerio Público a indicar al Tribunal y al imputado, cuales eran los elementos de convicción que servían de apoyo para dar por satisfecho el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el imputado pudiera ejercer su defensa sin menoscabo alguno, pudiendo desvirtuar separadamente cada uno de ellos, y no dejar en manos del Tribunal a extraer de las actas estos elementos. Indicó que el Tribunal tomo como elemento de convicción un video consignado por el Ministerio Público y que para el momento de celebración de la audiencia no se dejó constancia que se hubiese proyectado, por lo que el imputado nunca pudo saber el contenido que presuntamente contiene imágenes que de alguna forma lo incriminan, por lo mal puede el Juez de Control aceptar un medio de prueba o un elemento de convicción cuyo contenido desconoce, que no huno inmediación de la prueba y que al haber sido aceptado sin que el propio juez, el imputado y su defensor tuvieran acceso al contenido, se violo el debido proceso en cuanto al derecho de la defensa, la igualdad de las partes, por lo que mal puede el mencionado video sustentar las declaraciones de la víctimas, contradictorias en todo su contenido, no solo en lo relativo a J.C., sino en todo en cuanto narra la ciudadana V.R., en sus tres versiones de los hechos, tampoco sirve de apoyo al acta de aprehensión en flagrancia. En lo que respecta a la entrevista al ciudadano A.M.M., no puede constituir elemento de convicción, pues es mas que obvio que es una copia de la declaración rendida por su concubina y que resulta evidente de la caligrafía de su firma que es la misma persona la que toma ambas entrevistas, que es patético leer las preguntas y respuestas en ambas actas, como con una usual precisión y exactitud, describen a los imputados con las mismas apreciaciones de medidas, colores, números de teléfonos y nombres de personas, los cuales dicen en el mismo orden, utilizando las mismas palabras de manera que sus expresiones son idénticas, lo cual es un claro indicio de que sus entrevistas fue conducida por el funcionario receptor y el juez de Control no debió darle valor de elemento de convicción. En lo referente al acta de entrevista de R.J.Z.L., refiere que no arroja mayores detalles, en cuanto a la presunta participación de su defendido, pues no lo señala directamente como participe de algún hecho delictivo, concluye que no se encuentran llenos los extremos acumulativamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente al numeral 2 por lo que es improcedente decretar la medida, y en cuanto a peligro de fuga, argumenta que en relación a su representado no puede presumirse, toda vez que los delitos acogidos en precalificación jurídica por el Juez de Control, Concusión y resistencia a la Autoridad, no superan en su limite máximo a los diez años, aunado a ello tiene un arraigo comprobado, no solo en el país, sino que además reside en la jurisdicción del Tribunal, tiene un empleo fijo, es un oficial de carrera dentro de la Policía Metropolitana, no tiene conducta predilectual, todo lo cual desvirtúa del peligro de fuga, y en cuanto al pronunciamiento del Tribunal a que existe peligro de obstaculización, considera que no se puede seguir creando esos precedentes en la decisiones que establece como ciertas circunstancias que no sean probado durante del proceso y que el Juez de Control tiene la sagrada obligación de indicar las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo exige el numeral 4 del artículo 254 ejusdem y que en su humilde opinión, esto no se cumplió, que el Tribunal obvio explicar racionalmente porque considera que hay peligro de obstaculización y que ello no puede venir determinado por el solo hecho de que el imputado sea funcionario policial, ya que la institución a la cual pertenece no es la que lleva la investigación y el solo hecho de que él sea policía no justifica que el mismo vaya a influir en los testigos, expertos, y menos en la víctima que goza de una medida de protección a su favor, por lo que existe una falta de motivación racional, la cual se pretende subsanar transcribiendo el texto del artículo, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.-

En fecha 3 de octubre de 2006, el profesional del derecho H.D.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos DOWIL A.C.C. y D.R.G.M., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada fecha 15 de agosto de 2006, por la DRA. G.S.U., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos. Advierte que para el momento en que se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus patrocinados, no se encontraban llenos los extremos legales, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que además de las actuaciones documentadas en las actas policiales que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público realizara la imputación, el Juez de Control violando los derechos constitucionales, tomo como sustento para establecer la existencia de los hechos punibles, un CD, que contiene la grabación tomada por las cámaras de seguridad del centro comercial Galerías Ávila, el cual no fue reproducido en la Audiencia de Presentación, por lo que mal podía el Juez valorar ese elemento de convicción cuando desconoce su contenido, por lo que solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada. En el supuesto negado que la Corte de Apelaciones no acogiera el pedimento anterior, señala que el Juez de la causa considera que la supuesta conducta desplegada por los imputados al momento de efectuarse la visita Domiciliaria en la residencia de la presunta víctima, constituye el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y a la vez encuadra, tanto dentro de las previsiones del articulo que prevé la concusión y además del Abuso de Autoridad, previstos en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, advirtiendo que en el presente caso no pueden preexistir las tres calificaciones jurídicas. Considera que el delito de Concusión es el que contempla la conducta que pretende endilgarle el Ministerio Público a sus patrocinados, lo cual no es objeto del presente recurso , toda vez que será tratado con mayor profundidad dentro del proceso, y advierte que eliminando el Abuso de Autoridad y Robo Genérico, desaparece la presunción razonable del Peligro de Fuga, pues al solo existir el delito de Concusión, que tiene asignada unan pena de dos a seis años, es procedente una Medida Menos gravosa para los hoy imputados. Destaca que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial de libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción persona, que solo se debe imponer en el proceso penal, de manera excepcional, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y a los fines de que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindir de ella si otra medida menos otra medida menos invasiva y gravosa pueda garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público. Y en tal sentido solicita la imposición de una Medida Menos gravosa a sus defendidos ya que éstas pueden satisfacer las resultas del proceso.

III

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS

En fecha 11 de octubre de 2006, los Profesionales del Derecho M.T.C.C., Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia Plena Nacional, A.M. y N.E.G.M., Fiscales Principal y Auxiliar Octogésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado J.G.A., en el cual expusieron que el Ministerio Público debe encargarse de dirigir la investigación y colectar los elementos de convicción que determine la verdad de lo ocurrido, por lo que la defensa yerra al estimar que debía probar la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que la comprobación solo se logra una vez concluido el Juicio Oral y Publico en el cual se evacuan los medios de pruebas, que en la fase preparatoria no existe actividad probatoria, por lo que resulta evidentemente absurdo el alegato írritamente esgrimido por la defensa; que de la investigación penal se logro recabar un cúmulo de elementos de convicción que vinculan a J.C.G.A. con la comisión de varios hechos punibles no prescritos; en cuanto al peligro de fuga y obstaculización señalan que resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que el imputado se evada del proceso o que lo obstaculice por lo que resulta incongruente que la defensa solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido sino que se pretende evitar; que la condición de funcionario activo (policía Metropolitana) que ostenta ha influido significativamente en que la victima pública considere la existencia de presunción de peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que encontrándose en libertad y en el ejercicio de sus ocupaciones habituales tendría influencia a medios idóneos, (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial etc.) para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos, y/o expertos o personas allegadas a los mismos. Destaca que el Ministerio Público solicito por escrito debidamente fundado el decreto de la medida Privativa Judicial de Libertad, señalando y explicando ampliamente los elementos de convicción que la sustentaban, siendo acordada mediante auto de fecha 10-8-06; que la defensa accedió con anticipación a la celebración de la audiencia, en la cual, además el Tribunal dejó constancia de los elementos de convicción que hacían presumir la participación del imputado, por lo que consideran que de manera alguna se transgredió su derecho a la defensa. Alerta acerca de la confusión en cuanto al contenido de las fases procesales, deja traslucir la defensa, que pretende dilucidar en la fase preparatoria el fondo del asunto, al explanar sus valoraciones personales en relación a las declaraciones de la víctima V.R.L. y del video captado por el circuito cerrado del sitio del suceso, estima que dicho alegato conllevan en si mismo el desconocimiento total de las funciones jurisdiccionales, por lo cual, aclaran nuevamente, que el juez de juicio es el funcionario competente para conocer de la evacuación de las pruebas y el juicio oral y público. Agrega que antes de celebrarse la Audiencia de presentación la defensa tuvo pleno acceso a las actas, pudiendo conocer de primera mano los elementos de convicción que rielan en contra del imputado entre los cuales se describe el video aludido junto a un dictamen pericial en el cual se describen las experticias y métodos empleados para el análisis criminalistico de la cinta, así como una sucinta relación de su contenido, resaltando que en el transcurso de la investigación los abogados defensores en ningún momento solicitaron que se proyectara el aludido video por lo que ha sido su falta de diligencia la única razón por la cual esa defensa no se ha dispuesto a analizar con detalle el contenido del video en cuestión y por razones antes expuestas solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.-

En fecha 11 de octubre de 2006, los Profesionales del Derecho M.T.C.C., Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia Plena Nacional, A.M. y N.E.G.M., Fiscales Principal y Auxiliar Octogésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado M.A.R.I., en el cual expusieron que el Ministerio Público solicito por escrito debidamente fundado el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, señalando y explicando ampliamente los elementos de convicción que la sustentaban, siendo acordada mediante auto de fecha 10-8-06; que la defensa accedió con anticipación a la celebración de la audiencia, en la cual, además el Tribunal dejó constancia de los elementos de convicción que hacían presumir la participación del imputado, por lo que consideran que de manera alguna se transgredió su derecho a la defensa. Alerta acerca de la confusión en cuanto al contenido de las fases procesales, deja traslucir la defensa, que pretende dilucidar en la fase preparatoria el fondo del asunto, al explanar sus valoraciones personales en relación con el video captado por el circuito cerrado; que el juez de juicio es el funcionario competente para conocer de la evacuación de las pruebas y el juicio oral y público y es la oportunidad procesal pertinente.- Agrega que antes de celebrarse la Audiencia de presentación la defensa tuvo pleno acceso a las actas, pudiendo conocer de primera mano los elementos de convicción que rielan en contra del imputado entre los cuales se describe el video aludido junto a un dictamen pericial en el cual se describen las experticias y métodos empleados para el análisis criminalistico de la cinta, así como una sucintan relación de su contenido, resaltando que el transcurso de la investigación los abogados defensores en ningún momento solicitaron que se proyectara el aludido video por lo que ha sido su falta de diligencia la única razón por la cual esa defensa no se ha dispuesto a analizar con detalle el contenido del video en cuestión y los las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.-

En fecha 11 de octubre de 2006, los Profesionales del Derecho M.T.C.C., Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia Plena Nacional, A.M. y N.E.G.M., Fiscales Principal y Auxiliar Octogésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado DOWIL A.C.C. y D.R.G.M., señala yerra al estimar la carencia de acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no reproducción, durante de la Audiencia de Presentación de los imputados, del video captado por las cámaras de Circuito cerrado del Centro Comercial Galerías Ávila, que el juez de juicio es el funcionario competente para conocer de la evacuación de las pruebas y el juicio oral y público y es la oportunidad procesal pertinente.- Agrega que antes de celebrarse la Audiencia de presentación la defensa tuvo pleno acceso a las actas, pudiendo conocer de primera mano los elementos de convicción que rielan en contra del imputado entre los cuales se describe el video aludido junto a un dictamen pericial en el cual se describen las experticias y métodos empleados para el análisis criminalístico de la cinta, así como una sucintan relación de su contenido, resaltando que el transcurso de la investigación los abogados defensores en ningún momento solicitaron que se proyectara el aludido video por lo que ha sido su falta de diligencia la única razón por la cual esa defensa no se ha dispuesto a analizar con detalle el contenido del video en cuestión y los las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. Con respecto a la posibilidad de coexistencia de tres hechos punibles imputados al ciudadano DOWIL A.C.C., señala que los hechos investigados no ocurrieron en un mismo plano de tiempo y lugar; que en fecha 04-08-06, el imputado presuntamente ingreso sin orden judicial a la residencia de la víctima V.C.R.L., en compañía de otro nueve sujetos, no identificados durante la investigación, portando armas de fuego, la despojó de una cantidad de dinero en efectivo y distintas joyas, amenazándola además con causarle graves daños a su persona sino se comprometía a entregarle en los días sucesivos, la cantidad de un millón de bolívares. Refiere que en ese primer momento de la conducta desplegada por el imputado se configuró la comisión de dos hechos punibles, Violación de Domicilio y Robo Agravado (cambiado por el Tribunal de Control a Robo Genérico), los cuales no comparten un mismo supuesto de hecho. De tal manera la Violación de Domicilio corresponde a la conducta que desplegó el imputado al ingresar a la residencia de la víctima sin orden judicial y sin su autorización, y una vez dentro del inmueble presuntamente valiéndose de amenazas de graves daños a su intimidad logro despojarlas de sus pertenencias, presentándose la acusación en su contra por el delito de Robo. Luego el imputado DOWIL A.C.C., amenazó a la ciudadana V.R.L., de causarle daño a su persona y su honor si no se comprometía a entregarle en los días sucesivos la cantidad de un millón de bolívares, verificándose en ese último momento el delito de Concusión, por lo que son conductas perfectamente separables, que de la investigación penal se logró recabar un cúmulo de elementos de convicción que vinculan a DOWIL A.C.C. y a D.R.G.M. con la comisión de varios hechos punibles no prescritos; en cuanto al peligro de fuga y obstaculización señalan que resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que el imputado se evada del proceso o que lo obstaculice por lo que resulta incongruente que la defensa solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido sino que se pretende evitar; agrega que los imputados se evadieron del sitio del suceso cuando se intentaba practicar su detención flagrante, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga. Que la condición de funcionario activo (policía Metropolitana) que ostenta ha influido significativamente en que la victima pública considere la existencia de presunción de peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que encontrándose de libertad y en el ejercicio de sus ocupaciones habituales tendría influencia a medios idóneos, (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial etc.) para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos, y/o expertos o personas allegadas a los mismos, por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso.-

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A la luz de los argumentos aducidos en la fundamentación de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho J.E.J.V. y H.D.L., se constata que el punto cuestionado es el Decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término este Tribunal Colegiado enfatiza que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable, tal como lo señala el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que la medida de privación de libertad supone la acreditación de la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Tal y como se observa de la norma transcrita el legislador, dejó establecido claramente, la potestad que tiene el Fiscal del Ministerio Público de solicitarle al Juez de Control la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que bien puede consistir en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien según lo considere, o simplemente solicitar la inmediata libertad de la persona. Luego de este pedimento al Juez de Control le corresponde decretar lo que en derecho corresponda, y como se dijo anteriormente, para lo cual hace falta que se encuentren suficientemente satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Las consideraciones aducidas por los recurrentes exigen a este despacho comparar todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente incidencia y en este sentido se desprende que el Juez A-quo procedió adecuadamente al momento emitir su fallo, estableció las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la medida recurrida, que se ajustó a lo establecido en la norma adjetiva penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizó todos y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, efectuando una razonada motivación y desmenuzo los motivos que consideró pertinentes y necesarios para el momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos M.A.R.I., J.C.G.A., DOWIL A.C.C. y D.R.G.M., señaló la existencia de los hechos punibles y por los cuales fue solicitada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad;

De la lectura de los Recursos de Apelación interpuestos por la defensa de los imputados M.A.R.I., J.C.G.A., DOWIL A.C.C. y D.R.G.M., se evidencia como argumento principal que el Tribunal no cumplió con la obligación de indicar cuales eran los elementos de convicción que lo llevaron a concluir que sus representados participaron en los hechos y tampoco señalo por qué consideraba el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, incumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actas que a solicitud del Ministerio Público el Juzgado de Control dictó el 10 de agosto de 2006, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ante la ausencia de los funcionarios policiales, detenidos el 08 de agosto de 2006, y que debían ser presentados en flagrancia. Posteriormente en Audiencia de Presentación, celebradas 11 y 15 de agosto del 2006, el Tribunal ratificó las Medidas Privativas de Libertad dictadas, oportunidad en la cual expreso, todas y cada una de las razones que lo llevaron a dar cumplidos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien la defensa ha manifestado que el Tribunal se limitó a realizar una enunciación de los elementos de convicción sin motivarlos, constata esta Sala que la fundamentación y las razones que tuvo el Tribunal A-quo se encuentran suficientemente expresadas en el Acta de Audiencia Oral.

A este respecto conviene destacar tal y como lo señala el Ministerio Público, el criterio establecido en sentencia 14.11-2002, de la Sala Constitucional, parcialmente reproducida por éste, en su escrito de contestación del Recurso, conforme a la cual, “Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida coerción personal….el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.-

Por otra parte, la defensa igualmente señaló que le fue violado el debido proceso, específicamente el derecho a la igualdad y libertad, en virtud a que el CD contentivo de la grabación realizada en el Centro Comercial Galerías Ávila, no fue reproducido en la Audiencia, desconociendo el Juez, el imputado y la Defensa su contenido, por lo que mal podía tomarse como elemento de convicción. A este respecto la Sala destaca que el referido CD fue considerado como un elemento que complementa el resto de las actuaciones practicadas, más en ningún momento se consideró como el único, y por si solo elemento suficiente, para dar cumplido los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Tribunal A-quo actuó correctamente apegado a los limites de su competencia, no violó o amenazó los derechos o garantías constitucionales del acusado. En cualquiera de los casos de ser ofrecido y admitido dicho medio de prueba en el Juicio Oral y Público, será esa la oportunidad en que las partes controlaran la prueba.-

En cuanto a la solicitud de cambio de calificación solicitada por el Abogado H.D.L., esta Sala considera importante dejar claro que la Defensa del acusado tiene la oportunidad establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, (que establece el procedimiento a seguir por el Juez durante el desarrollo del acto de Audiencia Preliminar) para objetar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso dada por el Ministerio Público. Del mismo modo, el artículo 330 numeral 2° del texto adjetivo penal, otorga la facultad al Juez para apartarse de la calificación jurídica atribuida a los hechos y encuadrar los mismos en un dispositivo distinto, debiendo expresar las razones por las cuales discrepa de la calificación jurídica expresada en la acusación. Tiene la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, otra oportunidad para objetar la calificación jurídica de los hechos, señalando las razones por las cuales aduce que existe por parte del acusador un error en dicha calificación. Así mismo, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que durante el transcurso del debate oral y publico el Tribunal de Juicio observe la posibilidad de encuadrar los hechos dentro de un dispositivo sustantivo distinto, caso en el cual deberá el Órgano decisor notificar al imputado para que prepare su defensa.

Aclarado lo anterior, y luego de realizada una lectura minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los fundamentos de hecho dados por la defensa, observa esta Sala que los hechos por los cuales están siendo investigados los imputados se adecuan y se subsumen en los tipos penales por los cuales le fue dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad, tratándose como bien lo señala el Ministerio Público, de tres hechos distintos, es decir un concurso real de delitos. En cualquier caso y como quedó establecido supra, la misma tiene carácter provisional.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, así como lo previsto en el artículo 251 de la citada norma, para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos M.A.R.I., J.C.G.A., DOWIL A.C.C. y D.R.G.M., lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto fecha 20 de septiembre de 2006, por la Profesional del Derecho J.E.J.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos M.A.R.I. y J.C.G.A., en contra de la decisión dictada fecha 11 de agosto de 2006, por el DR. J.J.G.L., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y el interpuesto en fecha 03 de octubre de 2006, por parte del ciudadano DR. H.D.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos DOWIL A.C.C. y D.R.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2006, por la Dra. G.S.U., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada la decisión recurrida.- Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto fecha 20 de septiembre de 2006, por la Profesional del Derecho J.E.J.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos M.A.R.I. y J.C.G.A., en contra de la decisión dictada fecha 11 de agosto de 2006, por el DR. J.J.G.L., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y el interpuesto en fecha 03 de octubre de 2006, por parte del ciudadano DR. H.D.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos DOWIL A.C.C. y D.R.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2006, por la Dra. G.S.U., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.P.R.

LA JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

DRA. B.G.C.

EL JUEZ

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

MAP/ BGC/JBS /carmen

Exp. No. 2006-2236.-

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