Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 14 de Junio de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2615

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.C. URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2011, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano INCIARTE G.R., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal.

En fecha 25 de Abril de 2011, se recibió el presente cuaderno de incidencia por ante esta Alzada, contentivo del Recurso de apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho L.U.B., Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto se hacia necesario a los fines de la resolución del mismo, en fecha 26 de abril de 2011, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez recibidas las actuaciones originales en fecha 18 de Mayo de 2011, esta Alzada procedió a efectuar la revisión de las mismas, observando que por ante la Sala 10 de a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cursaba apelación relacionada con la presente causa; por lo que en fecha 18 de mayo de 2011, se procedió a solicitar información en relación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.A.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadana X.J.E., mediante oficio N° 261-11, dirigido a la precitada Sala 10 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se recibió oficio N° 353-11, emanado de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar a esta Alzada, que efectivamente por ante esa Sala cursaba recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.A.C., en la causa seguida a los ciudadanos X.J.E. y R.J.I.G., el cual se encontraba en espera para publicar la decisión correspondiente al fondo del asunto. En virtud a ello, esta Alzada procedió en fecha 26 de mayo de 2011, a remitir el presente cuaderno de apelación, a los fines de la debida acumulación de la causa; más sin embargo en fecha 01 de junio de 2011, se recibió nuevamente tal cuaderno de incidencia contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.U.B., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.I.G., por cuanto en fecha 26 de Mayo de 2011, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones procedió a dictar decisión correspondiente, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto ante esa Sala; por lo que en esa misma fecha, se procedió a admitir el referido recurso de apelación.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al nueve (09) del la presente pieza, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.C. URDANETA BOZO, Defensora Quincuagésimo Tercero (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano INCIARTE G.R.J., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de marzo de 2011, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

…CAPITULO I

HECHOS

En fecha 22 de Marzo de 2011 se realizo audiencia para oír a los imputados conforme a solicitud del fiscal 24 Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de CARACAS. Resultando la decisión judicial conforme a la siguiente narración en la audiencia de presentación al imputado:

Omissis…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan expresamente lo siguiente: Omissis…

Como puede evidenciarse el juzgador considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narrados existía suficiente elementos de convicción para considerar a nuestros defendidos participes o autores en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente en los hechos en los cuales resultara supuestamente estafados varias personas en el cual señalan en sus entrevistas que presuntamente le s (sic) entregaron cantidades de dinero para la adquisición de viviendas, no existiendo en actas ninguna evidencia de determinen la entrega del mismo califica el Ministerio publico procedimiento flagrante, lo cual no se constituye para este tipo de delitos, ni existiendo Orden Judicial la Juzgadora no atendió la solicitud de Nulidad invocada por la defensa toda vez que mi defendido no es sorprendido flagrante ni existía contra el Orden Judicial de aprehensión lo que legitimaría su aprehensión de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna, reitero entonces mi defendido no había sido requerido ni solicitado por orden judicial de aprehensión y esto amerito la solicitud de nulidad absoluta de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole la medida privativa de libertad sin mediar motivación suficiente puesto que para ello debe existir fundados elementos de convicción a la aplicación de tal medida…

Omissis…

De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido son participes o posibles autores del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir el delito de ESTAFA previsto y sancionado en los (sic) artículos 462 ORDINAL 1 del Código Penal Venezolano vigente, pus no apreció en su conjunto las actas que conforman las actuaciones e investigación que cursa sino que solo se limitó a resumir y a acreditar lo planteado por la Vindicta Pública, por ello incurre en falta de motivación de la decisión.

Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a nuestros patrocinados, por no haber motivos de tales decisiones. Omissis…

Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho de los imputados de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida de privación Judicial decretada contra mis defendidos. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea Revocado el auto que acuerda la medida Privativa de Libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAYBERS K. PEÑA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:

… Omissis…

Así las cosas, cabe destacar que el presente proceso penal se inició en fecha veintiuno 21) de marzo del año que discurre, en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la avenida principal de Bello Campo, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos R.J.I.G. y X.J.E. ROJAS.

En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que al ciudadano R.J.I., en fecha 22/03/2011, se le realizó audiencia oral ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se le imputó provisionalmente la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos…señalando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como los elementos de convicción sobre la base de los cuales se fundamenta la imputración y las circunstancias específicas que influyen el la calificación jurídica, todo lo cual quedó plasmado en acta levantada a tal efecto por el órgano Jurisdiccional; quien en tal sentido, al considerar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.J.I..

Atendiendo a lo anterior, el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se basó tomando en cuenta, los siguientes elementos los cuales cursan en el expediente:

Omissis…

Analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, consideró llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano R.J.I. GARCÍA…

La Defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se desglosa, en cuanto al numeral primero…lo que deviene del señalamiento directo que hacen las víctimas ciudadanos…que el mencionado ciudadano conjuntamente con la co imputada X.J.E. ROJAS lee ofrecieron la adjudicación de unas viviendas a cambio del pago de un dinero en virtud de la existencia de un supuesto denominado “Proyecto Miraflores”, adjudicación con la cual no cumplieron y tampoco les fue retornada la cantidad de dinero que les fue consignada por las victimas, y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se en virtud a la magnitud del daño causado por el hecho frente al cual nos encontramos…por lo que considera esta Representación Fiscal que los requisitos de artículo 250 se encuentran totalmente presente la Juez Cuadragésima Novena (49) de Control su decisión sen encuentra totalmente apegados a derecho, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, con relación a la falta de motivación alegada por el recurrente considera esta Representación Fiscal, que por el contrario la misma tiene perfecta explicitud inferencial en la motivación del auto que decretó la privativa, es decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de declarar la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

III

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones…sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.U.B., en su condición de Defensora del ciudadano R.J.I. y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 22/03/11, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.J. INCIARTE…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, y los numerales 1 y 2 del artículo 252 Ibídem, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la presente pieza, Resolución Judicial en relación a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 22 de marzo de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, del cual se extrae su fundamento:

…Corresponde a esta a este Instancia Judicial fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos INCIARTE G.R. JOSE…y la ciudadana ESPINOZA ROJAS XIOMARA JOSEFINA…

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 21 de marzo de dos mil once el Funcionario Detective W.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber ralizado la siguiente diligencia policial…

Omissis…

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia la ocurrencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal , en virtud de los imputados de autos indicaron pertenecer al proyecto Miraflores ofertando para la adjudicación inmuebles pertenecientes a FOGADE, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años en los casos siguientes:

Omissis…

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues el último acto de los hechos se presume ocurrido el día 21 de marzo del año 2011; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados…son autores o partícipes de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2, vto y 3 del presente expediente, parcialmente transcrita ut supra, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, así como las copias fotostáticas de los comprobantes de los depósitos bancarios, incautados a los referidos imputados; aunado a lo expuesto por los ciudadanos G.M.A.R., J.G. Tarazona…P.M.N.J. y Reinosa G.D.A., víctimas, todos ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos del Distrito Capital quienes expresamente señalan a los imputados…como las personas que les ofrecieron la adjudicación de viviendas pertenecientes a FOGADE, a través del proyecto Miraflores, a cambio de lo cual ellos les habían depositado distintas cantidades de dinero en diferentes cuentas bancarias…considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular la multiplicidad de víctimas, de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera legar a imponerse, que en el presente caso es de dos (02) a seis (06) años de prisión…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos INCIARTE G.R.J. y ESPINOZA ROJAS XIMARA JOSEFINA…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir previamente esta Alzada observa lo siguiente:

  1. - ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 21 de Marzo de 2011, levantada por el Detective W.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios uno (01) al dos (02) de la pieza original, dejándose constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones en las adyacencias de la avenida principal de Bello Campo, Municipio Chacao, del estado Miranda, en compañía de los funcionarios…nos percatamos de la presencia de un tumulto de personas que discutían con dos (02), ciudadanos uno de ellos de sexo masculino y otro de sexo femenino, haciéndole referencia en relación a la entrega de unos inmuebles (apartamentos), los cuales estos ciudadanos había ofrecido al grupo de personas a cambio de cierta cantidad de dinero la cual oscilaba entre siete mil (7.000,00) y ocho mil bolívares (8.000,00), pero los mismo no había cumplido con lo acordado; cabe destacar que los supuestos apartamentos los iba adjudicar el Estado Venezolano (FOGADE), pero al hacerle referencia a los ciudadanos en cuestión en relación a su cualidad para hacer tales ofertad en nombre del ente antes mencionado, no supieron dar una respuesta satisfactoria a la interrogante planteada. Motivado esta situación y en vista que pudiéramos estar en presencia de las secuelas de la perpetración de un delito continuado en la modalidad de estafa, procedimos abordar a los ciudadanos en cuestión quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01) R.J.I. GARCÍA…y X.J.E. (sic) ROJAS…Asimismo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección de persona, lográndosele incautar al mismo ocho (08) vouchers de depósito bancarios, cinco de ellos a nombre del ciudadano antes mencionados, alusivos a la entidad financiera Banesco, cuenta de ahorros número…y los tres (03) restantes fueron realizados por el referido ciudadano (R.J.I.G.), a la cuenta número…del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana (M.E. INCIARTE GARCIA) y una libreta de ahorros alusivas a la entidad financiera Banesco, cuenta de ahorros número …a nombre del ciudadano: R.J.I.G.. Posterior a esto la funcionaria Mirians BURGOS…procedió a practicar la inspección de personas a la ciudadana X.J.E.R., a quien se le logró incautar siete 807) vouchers de pago a nombre del ciudadano: R.J.I.G., alusivos a la entidad financiera Banesco…una (01) libreta de ahorros alusivas a la entidad financiera Banco de Venezuela…En vista de todo lo acaecido procedimos a realizar llamado telefónico a los Jefes Naturales de este Despacho, a fin de notificarle todo lo ocurrido, quienes ordenaron se trasladara el procedimiento…a la sede de esta División… A tal efecto se dio inicio a una averiguación penal…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa)…quien luego de una minuciosa búsqueda en dicho sistema me indicó que solo el ciudadano: R.J.I.G., presenta un registro de Homicidio Calificado, de fecha 23/06/2010, por la Sub delegación de Chacao…

    .

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano G.M.A.R., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios diez (10) al once (11) de la pieza original, señalando lo siguiente:

    …En horas de la tarde del día de hoy, algunos compañeros y yo citamos al ciudadano: R.J.I. GARCIA…para conseguirnos en Bello Campo, Adyacente a la Tasca Restaurante El Zarao, quien se encuentra en calidad de investigado…con la finalidad de que nos diera explicación de los cupos de una residencia, ubicadas en avenida Victoria edificio Galileo o en el edificio Los Jardines del Valle, las cuales nos conseguiría, luego de que le cancelamos la cantidad de bolívares tres mil 3.000 (por persona), indicándonos que por ser funcionarios públicos se nos haría mas sencilla la adjudicación de los mismo; una vez en el referido lugar nos comunicamos con funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, que conocían del caso, quienes se apersonaron solicitándole al up (sic) supra su documentación personal y lo combinaron a que los acompañara a este despacho….El dinero se canceló en cuatro cuotas, la primera se realizó mediante un pago en efectivo de bolívares mil quinientos (1.500) el día 07 de Julio del 2010, entregado a la señora X.E., la segunda mediante un depósito…realizado al banco Banesco, el día 08 de julio del 2010, en la cuenta número…a nombre de R.I. el cual deseo consignar en el presente acto…la tercera mediante un pago en efectivo por la cantidad de bolívares tres mil (3.000), en fecha 19 de enero del presente año, entregado a la señora Ximara Espinoza, y la cuarta mediante un depósito…realizado en el banco Banesco, el día 28 de enero de 2011…a nombre de R.I. el cual deseo consignar en el presente acto…pagos correspondían a dos (02) cupos de adjudicación de vivienda…Diga usted, como conoció a los ciudadanos R.I. y X.E.?...a X.E. la conocí el día 06 de julio de 2010, a través mi compañero de trabajo J.T., quien conocía a la señora que se encontraba dentro de un proyecto habitacional llevado a cabo desde el Palacio Miraflores y a R.I. aproximadamente en el mes de agosto del 2010, donde aclararíamos los puntos de dicha negociación…

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  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano TORTOZA NARANJO F.J., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios catorce (14) al quince (15) de la pieza original, señalando lo siguiente:

    …Comparezco por este Despacho, con el fin de informar que me siento estafado por el ciudadano: R.I. (sic), ya que el mismo en el mes de mayo del año 2010, me ofreció la adjudicación de un apartamento ubicado en edificio ISLAS, de las Mercedes, estado Miranda, por lo que el mismo me solicitó que le hiciera entrega de quinientos bolívares (500,00 bs), en efectivos para agilizar los trámites, motivo por el cual se los entregué en enero del año 2011, de igual manera le realicé varias carreras en mi vehículo a varios sitios de la ciudad de caracas, Charallave, Guarenas, con el fin de que mismo agilizara sus trámites, pero al pasar el tiempo dicho ciudadano optó por no devolverme mi dinero ni me ha hecho entrega del referido apartamento, motivo por el cual el día de hoy lunes 21/03/2011, le informé a los Funcionarios de esta División sobre la ubicación de dicho ciudadano, logrando los mismos en horas de la tarde del día de hoy aprehender al ciudadano R.I., y XIOMARA…Se los entregué, ya que el mismo en el mes de mayo del año 2010, me ofreció la adjudicación de un apartamento ubicado en el edificio ISLAS,de las Mercedes, estado Miranda…

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  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano J.G.T.P., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de la pieza original, señalando lo siguiente:

    …Comparezco ante esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación detención de los ciudadano: R.I. y X.E., quienes fueron aprehendidos el día de hoy lunes en la avenida principal, adyacente al Centro Comercial Bello Campo, quienes se dedicaban a solicitar con dinero con la finalidad de adjudicar viviendas y para ello manifestaban que debíamos entregarles la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000) para la reserva de un cupo en Miraflores, de igual manera para gastos administrativos, le entregue la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta (8.850), siendo entregado el dinero en efectivo, ocasionándome un daño patrimonial… deseo agregar que todo el dinero que hice entrega a ambos ciudadanos fue con el objeto de obtener un cupo para el pago de mi vivienda……

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  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano P.M.N.J., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de la pieza original, señalando lo siguiente:

    “…He sido trasladado hacia este Despacho con la finalidad de ser entrevistado por cuanto soy víctima del ciudadano INCIARTE G.R. José…a quien le deposité la cantidad de 5.950,00 Bsf y le hice entrega de 4.000,00 Bsf en efectivo, con la finalidad de que me adjudicara un inmueble del “Proyecto Miraflores” dichas vivienda supuestamente eran recuperadas por Fogade. En fecha 10 de Febrero del presente año a través de la ciudadana X.E., quien reclutaba personas con necesidad de vivienda, conozco al ciudadano mencionado, quien realizó varias reuniones para explicarnos el porque se había atrasado la entrega de las vivienda, siendo siempre una escusa (sic) diferente. El día de hoy citamos a estos ciudadanos en la Avenida Principal de Campo Claro, con la finalidad de que nos diera una respuesta acerca de las vivienda prometidas para que nos devolviera el dinero entregado ya que ha pasado mucho tiempo, y no nos da una respuesta satisfactoria …”.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano REINOZA G.D.A., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la pieza original, señalando lo siguiente:

    …Resulta Ser que el día de hoy en horas de la tarde, en compañía de otros compañeros de trabajo realizamos llamada telefónica al ciudadano: R.J.I.G., con la finalidad solicitarle explicaciones del dinero que cada uno le hicimos entrega, esta persona la conocí por medio del ciudadano: J.T., quien manifestó que este ciudadano adjudicaba vivienda por ante el gobierno nacional, pero a cambio de la entrega de la vivienda el solicitaba la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 bsf), esas viviendas se encontraban supuestamente en el sector de la avenida victoria, luego manifestó que en las mercedes, al pasar el tiempo y no ver ningún tipo de resultado por parte de este ciudadano, le solicitamos el día de hoy la entrega de nuestro dinero, manifestando este que no iba a entregar dinero alguno, motivo por el cual se formo una gran discordia en contra de este ciudadano, presentándose funcionarios del CICPC …

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  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano G.R.J.C., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la pieza original, señalando lo siguiente:

    …Conocí al señor Rodolfo, tenía un proyecto llamado PROYECTO MIRAFLORES, que tenía como objeto la adjudicación de viviendas, por lo que mi tío me puso en contacto con esta persona, una vez que sostuve con el señor R.I., en el Wendis de Bello Campo Caracas, el día siete de enero del presente año, me solicitó la cantidad de siete mil (7.000,00) bolívares, para la adjudicación de unas viviendas supuestamente ubicadas en la avenida Victoria, una en las Mercedes y otras en San B.C., ese mismo momento le entregue el dinero en efectivo y me manifestó que la entrega de los apartamentos serían para el día lunes 10 de enero del mismo año y hasta la presente fecha no da respuesta de los apartamentos ni del dinero…

    Ante tal situación, en fecha 22 de Marzo del presente año, el ciudadano INCIARTE G.R., fue presentado por la Representación del Ministerio Público, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber celebrado el acto de la audiencia para oír al imputado, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, y decretando en su contra, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Ahora bien, contra de dicho fallo la Profesional del Derecho L.C. URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación, aduciendo que la detención de su defendido no se produce en la comisión de un delito flagrante , lo cual no se constituye para este tipo de delitos, ni existiendo orden judicial en su contra, señalando que la Juzgadora no atendió a la solicitud de nulidad absoluta invocada por esa defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, alega la recurrente que la Juez de Control, no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que su defendido es participe o posible autor del tipo penal calificado por la Representación del Ministerio Público, es decir el delito de ESTAFA, al considerar que fueron apreciadas en su conjunto las actas que conforman las actuaciones de la presente investigación penal, por lo que a su juicio la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación.

    Ahora bien, en relación al primer argumento explanado por la recurrente en su escrito de apelación mediante el cual consideró que “…la Juzgadora no atendió la solicitud de Nulidad invocada por la defensa toda vez que su defendido no es sorprendido fragrante (SIC) ni existía contra el Orden Judicial de aprehensión…”, se constata al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza original, que efectivamente, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, la Juzgadora A quo se pronunció en relación a tal solicitud efectuada por la Defensora del ciudadano R.J.I., específicamente al punto previo de sus alegatos, constándose así lo siguiente:

    …Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente evidencia que, efectivamente, la detención de los ciudadanos imputados de autos no se produce bajo uno de los supuestos de excepción que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es decir, bajo la presunta comisión de un delito flagrante, o amparados en una orden de aprehensión, en virtud de lo cual, se hace procedente decretar la nulidad de la detención de los mismos, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la petición formulada por la defensa, en este acto. Por otra parte, estima este Juzgado, que al ser presentados ante este órgano jurisdiccional, los imputados de autos, cesó cualquier violación de sus derechos o garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo pautado por nuestro M.T..

    De lo anterior, se observa que la Juez de la Primera Instancia en funciones de Control, si se pronuncio en relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de autos, considerando la Juzgadora que si bien es cierto le pudieron ser violentados algún tipo de derecho constitucional al imputado de autos, al momento de su aprehensión, por no haberse realizado en virtud de alguna orden de aprehensión, no es menos cierto que acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la violación de los derechos constitucionales causada al subjudice, por haber sidos aprehendidos en contraposición a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesó al momento en que fue presentado ante la Juez de Control. Y ASI SE DECIDE.-

    Así las cosas, es oportuno destacar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de decretar en contra del ciudadano INCIARTE G.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (omisis)

    Es importante señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

    Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Primera Instancia del caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser revisadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.

    Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que reza:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

    Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.

    Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

    Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

    .

    Por su parte, en relación a la medidas privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado:

    La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial

    .

    En tal sentido, es necesario acotar que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Órgano Jurisdiccional haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del mismo.

    Ahora, en cuanto a la motivación de las decisiones que se adopten en la etapa inicial del proceso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido que:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

    Al respecto, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Colegiada pudo evidenciar que el presente caso, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, señaló las circunstancias por la cual quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haber establecido que del acta policial de fecha 21 de Marzo de 2011, cursante al folio (01 y 02) del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, momentos en que se encontraban realizando labores de investigaciones en las adyacencias de la avenida principal de Bello Campo, Municipio Chacao, del estado Miranda, se percataron de la presencia de un grupo de personas que discutían con dos (02), ciudadanos uno de ellos de sexo masculino y otro de sexo femenino, haciéndole referencia en relación a la entrega de unos inmuebles (apartamentos), los cuales presuntamente estos ciudadanos habían ofrecido al grupo de personas a cambio de cierta cantidad de dinero la cual oscilaba entre siete mil (7.000,00) y ocho mil bolívares (8.000,00), pero los mismo no había cumplido con lo acordado; cabe destacar que los supuestos apartamentos los iba adjudicar el Estado Venezolano (FOGADE), pero al hacerle referencia a los ciudadanos en cuestión en relación a su cualidad para hacer tales oferta en nombre del ente antes mencionado, no dieron una respuesta satisfactoria a la interrogante planteada, motivado por el cual procedieron los funcionarios actuantes a su aprehensión, quedando identificados como R.J.I.G. y X.J.E., a quienes al realizarle una inspección personal, le lograron incautar al primero de los mencionados, ocho (08) vauchers de depósito bancarios, cinco de ellos a nombre del ciudadano antes mencionados, alusivos a la entidad financiera Banesco, y los otros tres (03) depósitos fueron realizados por el referido ciudadano a una cuenta del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.E. INCIARTE GARCIA, asimismo, les fue incautada una libreta de ahorros alusiva a la entidad financiera Banesco, a nombre del supra referido ciudadano. A la segunda mencionada, se le logró incautar siete (07) vauchers de pago a nombre del ciudadano R.J.I.G., alusivos a la entidad financiera Banesco, una (01) libreta de ahorros alusivas a la entidad financiera Banco de Venezuela.

    Lo descrito anteriormente, se puede adminicular con lo dicho por el ciudadano G.M.A.R., quien al rendir declaración en fecha 21 de marzo de 2011, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que “…En horas de la tarde del día de hoy, algunos compañeros y yo citamos al ciudadano: R.J.I. GARCIA…para conseguirnos en Bello Campo, Adyacente a la Tasca Restaurante El Zarao, quien se encuentra en calidad de investigado…con la finalidad de que nos diera explicación de los cupos de una residencia, ubicadas en avenida Victoria edificio Galileo o en el edificio Los Jardines del Valle, las cuales nos conseguiría, luego de que le cancelamos la cantidad de bolívares tres mil 3.000 (por persona), indicándonos que por ser funcionarios públicos se nos haría mas sencilla la adjudicación de los mismo; una vez en el referido lugar nos comunicamos con funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, que conocían del caso, quienes se apersonaron solicitándole al up (sic) supra su documentación personal y lo combinaron a que los acompañara a este despacho….El dinero se canceló en cuatro cuotas, la primera se realizó mediante un pago en efectivo de bolívares mil quinientos (1.500) el día 07 de Julio del 2010, entregado a la señora X.E., la segunda mediante un depósito…realizado al banco Banesco, el día 08 de julio del 2010, en la cuenta número…a nombre de R.I. el cual deseo consignar en el presente acto…la tercera mediante un pago en efectivo por la cantidad de bolívares tres mil (3.000), en fecha 19 de enero del presente año, entregado a la señora Ximara Espinoza, y la cuarta mediante un depósito…realizado en el banco Banesco, el día 28 de enero de 2011…a nombre de R.I. el cual deseo consignar en el presente acto…pagos correspondían a dos (02) cupos de adjudicación de vivienda…Diga usted, como conoció a los ciudadanos R.I. y X.E.?...a X.E. la conocí el día 06 de julio de 2010, a través mi compañero de trabajo J.T., quien conocía a la señora que se encontraba dentro de un proyecto habitacional llevado a cabo desde el Palacio Miraflores y a R.I. aproximadamente en el mes de agosto del 2010, donde aclararíamos los puntos de dicha negociación…”.

    El dicho del ciudadano TORTOZA NARANJO F.J., quien al rendir declaración en fecha 21 de marzo de 2011, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que “me siento estafado por el ciudadano: R.I. (sic), ya que el mismo en el mes de mayo del año 2010, me ofreció la adjudicación de un apartamento ubicado en edificio ISLAS, de las Mercedes, estado Miranda, por lo que el mismo me solicitó que le hiciera entrega de quinientos bolívares (500,00 bs), en efectivos para agilizar los trámites, motivo por el cual se los entregué en enero del año 2011, de igual manera le realicé varias carreras en mi vehículo a varios sitios de la ciudad de caracas, Charallave, Guarenas, con el fin de que mismo agilizara sus trámites, pero al pasar el tiempo dicho ciudadano optó por no devolverme mi dinero ni me ha hecho entrega del referido apartamento, motivo por el cual el día de hoy lunes 21/03/2011, le informé a los Funcionarios de esta División sobre la ubicación de dicho ciudadano, logrando los mismos en horas de la tarde del día de hoy aprehender al ciudadano R.I., y XIOMARA…Se los entregué, ya que el mismo en el mes de mayo del año 2010, me ofreció la adjudicación de un apartamento ubicado en el edificio ISLAS,de las Mercedes, estado Miranda…”.

    De igual manera, los señalamiento del ciudadano J.G.T.P., quien al rendir declaración en fecha 21 de Marzo de 2011, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que “…Comparezco ante esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación detención de los ciudadano: R.I. y X.E., quienes fueron aprehendidos el día de hoy lunes en la avenida principal, adyacente al Centro Comercial Bello Campo, quienes se dedicaban a solicitar con dinero con la finalidad de adjudicar viviendas y para ello manifestaban que debíamos entregarles la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000) para la reserva de un cupo en Miraflores, de igual manera para gastos administrativos, le entregue la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta (8.850), siendo entregado el dinero en efectivo, ocasionándome un daño patrimonial… deseo agregar que todo el dinero que hice entrega a ambos ciudadanos fue con el objeto de obtener un cupo para el pago de mi vivienda……”.

    Por su parte, el ciudadano P.M.N.J., en declaración rendida en fecha 21 de Marzo de 2011, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que “…He sido trasladado hacia este Despacho con la finalidad de ser entrevistado por cuanto soy víctima del ciudadano INCIARTE G.R. José…a quien le deposité la cantidad de 5.950,00 Bsf y le hice entrega de 4.000,00 Bsf en efectivo, con la finalidad de que me adjudicara un inmueble del “Proyecto Miraflores” dichas vivienda supuestamente eran recuperadas por Fogade. En fecha 10 de Febrero del presente año a través de la ciudadana X.E., quien reclutaba personas con necesidad de vivienda, conozco al ciudadano mencionado, quien realizó varias reuniones para explicarnos el porque se había atrasado la entrega de las vivienda, siendo siempre una escusa (sic) diferente. El día de hoy citamos a estos ciudadanos en la Avenida Principal de Campo Claro, con la finalidad de que nos diera una respuesta acerca de las vivienda prometidas para que nos devolviera el dinero entregado ya que ha pasado mucho tiempo, y no nos da una respuesta satisfactoria …”.

    Igualmente, se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano REINOZA G.D.A., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el mismo señaló que “…Resulta Ser que el día de hoy en horas de la tarde, en compañía de otros compañeros de trabajo realizamos llamada telefónica al ciudadano: R.J.I.G., con la finalidad solicitarle explicaciones del dinero que cada uno le hicimos entrega, esta persona la conocí por medio del ciudadano: J.T., quien manifestó que este ciudadano adjudicaba vivienda por ante el gobierno nacional, pero a cambio de la entrega de la vivienda el solicitaba la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 bsf), esas viviendas se encontraban supuestamente en el sector de la avenida victoria, luego manifestó que en las mercedes, al pasar el tiempo y no ver ningún tipo de resultado por parte de este ciudadano, le solicitamos el día de hoy la entrega de nuestro dinero, manifestando este que no iba a entregar dinero alguno, motivo por el cual se formo una gran discordia en contra de este ciudadano, presentándose funcionarios del CICPC …”.

    Por último, se observa lo dicho por el ciudadano G.R.J.C., en declaración rendida en fecha 21 de Marzo de 2011, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que “…Conocí al señor Rodolfo, tenía un proyecto llamado PROYECTO MIRAFLORES, que tenía como objeto la adjudicación de viviendas, por lo que mi tío me puso en contacto con esta persona, una vez que sostuve con el señor R.I., en el Wendis de Bello Campo Caracas, el día siete de enero del presente año, me solicitó la cantidad de siete mil (7.000,00) bolívares, para la adjudicación de unas viviendas supuestamente ubicadas en la avenida Victoria, una en las Mercedes y otras en San B.C., ese mismo momento le entregue el dinero en efectivo y me manifestó que la entrega de los apartamentos serían para el día lunes 10 de enero del mismo año y hasta la presente fecha no da respuesta de los apartamentos ni del dinero…”

    Así las cosas, de las mencionadas actas procesales, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, por cuanto puede observarse que todos los ciudadanos entrevistados son contestes en indicar que el R.J.I.G., quien se hizo pasar como funcionario del Gobierno Nacional, les ofreció la adjudicación de unas viviendas ubicadas en varios sectores de la ciudad capital, presuntamente recuperadas por FOGADE, para lo cual les solicitó cierta cantidad de dinero, quien luego de recibir parte del dinero, nunca entregó las referidas viviendas.

    Ahora, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esta Sala observa, que del acta de flagrancia de fecha 21 de Marzo de 2011, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los imputados de autos. Así como, de las actas de entrevistas supra mencionadas rendidas por los ciudadanos ciudadanos G.M.A.R., TORTOZA NARANJO F.J., J.G.T.P., P.M.N.J., REINOZA G.D.A. y G.R.J.C., quienes fueron contestes en corroborar lo presumido por los funcionarios policiales, en relación a la presunción de la comisión del delito de ESTAFA, pues todos estos ciudadanos señalaron al ciudadano imputado de autos, como la persona que les solicitó ciertas cantidades de dinero a cambio de unas adjudicaciones de viviendas que serían entregadas por FOGADE, a través de un Proyecto denominado Miraflores, y posterior al haber recibido los depósitos por parte de los mencionados ciudadanos, nunca les fueron entregadas dichos inmuebles.

    En tal sentido, es necesario advertir a la recurrente, que si bien es cierto no consta en autos otros elementos más que el acta flagrancia y las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos G.M.A.R., TORTOZA NARANJO F.J., J.G.T.P., P.M.N.J., REINOZA G.D.A. y G.R.J.C., no es menos cierto que es claro que la presente investigación penal se encuentra en plena fase inicial del proceso, por lo que los elementos de convicción traídos a conocimiento del Juez de Control, se estima fueron valorados razonablemente, no por la cantidad, sino por lo que de estos elementos se desprende como lo es la posible participación de los sujetos activos, al haber sido aprehendido momentos en que las victimas le reclamaban la devolución de su dinero, por no haber cumplido con la entrega de las viviendas ofrecidas, siendo que en esta etapa inicial se constituyen como suficientes elementos de convicción, motivo por el cual presume la Alzada, que dicha circunstancia fue lo que llevó al Juzgador a su convencimiento de que el ciudadano R.J.I.G., puede haber cometido el delito que les fue precalificado en audiencia oral de presentación de imputados, por lo que será en el transcurso de la investigación que el Ministerio Público realice todas las diligencias pertinentes, a fin de determinar fehacientemente si estos ciudadanos participaron o no, en la comisión del hecho punible por el cual resultaron privados de su libertad.

    Así las cosas, acreditado como ha sido el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, así como el del numeral primero de la referida norma y que fue analizado por la A quo en la decisión recurrida, siendo ambos constitutivos del principio Fumus B.I., observa esta Sala Colegiada, que en el presente asunto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dejó establecido en su decisión que se encuentra lleno de igual forma, el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, fundamentándose en virtud de la multiplicidad de víctimas y la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de dos (2) a seis (6) años, motivo por el cual estima este Tribunal Colegiado, que en este punto tampoco le asiste la razón al recurrente.

    Cabe destacar, como anteriormente se ventiló que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación practicará todas y cada una de las diligencias o actos procesales necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito, así como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación de los imputados a los efectos de la acusación. Es por ello que en el caso de marras, las piezas fundamentales que desencadenaron el origen de la investigación, no son mas, que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la entrevista rendida por la víctima, toda vez, que de estas se desprenden las circunstancias del hecho típico ventilado y la presunción razonable de la participación de los sujetos activos del mismo. Así mismo se desprende de la mencionada acta, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana practicaron el procedimiento, sin menoscabar la integridad física de persona alguna, imponiendo a los ciudadanos retenidos de sus derechos constitucionales y ejecutando las inspecciones corporales amparados en las normas que lo facultan para ello.

    Es por ello, que la apreciación dada por el Ministerio Público en la cual vincula los hechos descritos con anterioridad, con el supuesto previsto en el artículo 455 del Código Penal, no sugiere una calificación definitiva en el presente proceso, pues no será sino en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación exacta de los hechos, considerando que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría de los imputados en el hecho punible, toda vez, que el Ministerio Público practicará las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos fácticos que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa del imputado, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito.

    Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho L.C. URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.J.I.G.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2011, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho L.C. URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.J.I.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2011, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA SONIA ANGARITA DRA. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. Nro. 2615

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