Decisión nº 1051 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos J.J.A.I. y M.J.I.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.631.101 y 16.941.078, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio B.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.677, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de septiembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 336, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre B.E.A.I., de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de junio de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 25 de enero de 2.005.

. El día 25 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó proveer de conformidad con lo solicitado por los ciudadanos J.A. y M.I., en relación a la expedición de las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2.005, la ciudadana M.I.P., asistida por la abogada en ejercicio S.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.595, solicitó al Tribunal declare la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. En la misma fecha, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano J.J.A.I., a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud requerida por su cónyuge.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.005, el ciudadano J.J.A.I., asistido por la abogada en ejercicio S.P.R., se dio por notificado y solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.J.A.I. y M.J.I.P., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo

acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.n.B.E.A.I., será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiéndolo visitar siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana, vacaciones escolares, días festivos, época de Navidad, serán alternadas entre los progenitores. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano J.A. se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares cuando sean requeridos, Navidad, y todo lo que necesite su hijo para su normal desarrollo y crecimiento.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos J.J.A.I. y M.J.I.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de 2.000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 336, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05028.-

HPQ/nq.-

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