Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO-PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE AA70-E-2006-000073

I

En fecha 4 de julio de 2006 el ciudadano L.I., titular de la cédula de identidad número 11.929.606, actuando en su propio nombre y en representación del Partido Federal Republicano, asistido por el abogado R.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, interpuso recurso contencioso electoral contra las actuaciones u omisiones del C.N.E., respecto a las Elecciones Parlamentarias celebradas en fecha 04 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral solicitó al C.N.E. la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con éste.

El día 13 de julio de 2006 el recurrente presentó escrito de alegatos.

En fecha 17 de julio de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E..

Mediante sendas diligencias de fechas 8 y 10 de agosto de 2006, suscritas por los ciudadanos Á.I., titular de la cédula de identidad número 4.462.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.133, y C.S.G., asistida por el abogado R. deA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, respectivamente, manifestaron su voluntad de adherirse al recurso interpuesto.

Una vez promovidas y admitidas las pruebas correspondientes, la parte recurrente, en fecha 11 de octubre de 2006, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006 se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente que el C.N.E., en fecha 18 de noviembre de 2005, hizo pública su decisión relativa a que incrementaría a cuarenta y cinco por ciento (45%) las cajas de resguardo que serían auditadas, frente a la demanda de distintas organizaciones políticas que tenía por objeto lograr que se procediera a la apertura del cien por ciento (100%) de las cajas contentivas de los votos. Precisa que dichas circunstancias constituyen un hecho notorio comunicacional de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional recogido en sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000.

Señala el recurrente que en fecha 21 de noviembre de 2005, el Partido Federal Republicano interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el C.N.E., en la cual solicitó que en el proceso de elecciones parlamentarias del 4 de diciembre se abrieran todas las cajas de resguardo del voto, a fin de determinar si existían diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Indica que la aludida acción fue declarada improcedente in limine litis por la Sala Constitucional mediante sentencia número 3565 de fecha 2 de diciembre de 2005, que, según su opinión, deja abierta la posibilidad de interponer un recurso contencioso electoral.

Asimismo, el recurrente señala que el día 3 de diciembre de 2005, “...como último recurso y agotando la vía administrativa”, dirigió comunicación al Presidente y demás Miembros del Directorio del C.N.E., mediante la cual “recurr[e] (…) con el objeto de solicitarles muy respetuosamente, la reconsideración de la cantidad de cajas (cajas de resguardo del voto) a ser abiertas en cada una de las mesas y centros de votación, en el próximo proceso de elecciones parlamentarias, a celebrarse el 04DIC2005, a los fines de que sean finalmente abiertas y consecuentemente auditables, la totalidad de éstas”.

Por otra parte, refiere que en el proceso de escrutinio de las elecciones del 4 de diciembre “presuntamente” solo se auditó el cuarenta y cinco (45%) de las cajas y no la totalidad de las mismas, incurriendo en una supuesta omisión de “conteo” manual de todos los votos. Manifiesta que con el análisis de una muestra o fragmento y no de la totalidad del material en cuestión, solamente se refleja una tendencia y no la exacta correspondencia entre el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos.

Como fundamento de derecho el accionante invoca el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, 235, 236, 237 y 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 5, numeral 45, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación el recurrente denuncia vulnerado el contenido de los artículos 292 y 293, numeral 5, de la Constitución de la República de Venezuela y 175, 220, numeral 1, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En relación con la denuncia de violación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala que el C.N.E., al no abrir al momento de cierre (totalización) del proceso electoral del pasado 4 de diciembre de 2005, la totalidad de las cajas de resguardo de los votos, a los fines de garantizar su exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas, incurrió en actuaciones viciadas de ilegalidad.

A fin de fundamentar su cualidad para intentar la presente acción el recurrente refiere el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, como petitorio, el accionante solicita:

(1) Se ordene al C.N.E. y demás autoridades competentes, procedan a la apertura de todas aquellas cajas que no hubieren sido abiertas al momento del cierre del proceso electoral del pasado 04DIC2005, a los fines de garantizar la exacta correspondencia y comprobar la existencia o no, de diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 220.1 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(2) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas de Escrutinio que hubieren sido objeto de una omisión en el conteo de todos los comprobantes de votación al momento de cierre del proceso electoral del pasado 04DIC2005 y que permitía en ese momento de cierre del proceso, de una manera fiel y exacta, comprobar ciertamente la exactitud de (sic) entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 220.1 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(3) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas Electorales que hubieren sido objeto de vicios –por la nulidad de las Actas de Escrutinio- correspondientes al proceso electoral del pasado 04DIC2005, de conformidad con el artículo 221 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(4) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declare nula (total o parcial) la elección de los candidatos correspondientes y electos, en las Elecciones Parlamentarias del pasado 04DIC2005, de conformidad con el artículo 222 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(5) Se ordene la convocatoria y realización de un nuevo proceso electoral para la elección (total o parcial) de los candidatos a los cargos correspondientes y según sea el caso, para el período que estaba previsto en el proceso electoral del pasado 04DIC2005, de conformidad con el artículo 250 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(6) Se pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de esta SALA ELECTORAL, con relación a los actos de comprobación que garanticen la exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas, al momento de cierre de los futuros procesos electorales (de elección popular) y asiente jurisprudencia en cuanto a la apertura de la totalidad de las cajas (cajas de resguardo del voto), en donde estén depositadas (consignadas) las boletas (los votos), y de esta manera se pueda determinar consecuentemente, de manera exacta y a ciencia cierta, si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinios

.

En el escrito de informes presentado en fecha 11 de octubre de 2006 por la parte recurrente, ésta se limitó a reiterar los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, la representación del órgano rector del Poder Electoral, luego de relacionar los antecedentes administrativos, señala que el accionante pretende que se proceda a la apertura de todas las cajas que no hubieren sido abiertas al momento de cierre del proceso electoral, es decir, que se realice un nuevo conteo general y manual de votos de las Elecciones Parlamentarias celebradas en diciembre de 2005.

Al respecto, advierte que la solicitud de recuento general de votos no se encuentra prevista en forma alguna en ninguna norma de contenido electoral, pues la apertura de las cajas contentivas de los instrumentos de votación a los fines de que se practique un nuevo recuento solo es posible, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando el órgano esté conociendo un recurso jerárquico, lo cual no ocurre en el presente caso. En ese sentido, cita parcialmente para sustentar su afirmación, el contenido de la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, dictada por la Sala Electoral.

Por ello, solicita que sea desestimada la pretensión del recurrente en este sentido.

Agrega que en el presente caso la “insólita” pretensión de un recuento general y manual de votos ni siquiera deriva de la invocación de presuntos vicios que se hubiesen producido en concreto durante las mencionadas elecciones, y, que los elementos que arroja la auditoría no tienen incidencia ni afectan el resultado reflejado en el proceso electoral.

Finalmente, concluye su escrito solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Analizadas las actas procesales, se observa que el cuestionamiento del recurrente gira en torno a que en el proceso electoral que culminó con la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional en el mes de diciembre del pasado año, no se efectuó una auditoria respecto de la totalidad de las urnas, sino que se limitó a la revisión del cuarenta y cinco (45%) de las cajas contentivas de los comprobantes de votación. A partir de este hecho, objeta la validez de las Actas de Escrutinio elaboradas en aquellas Mesas en las cuales las cajas de resguardo de los comprobantes de votación no fueron auditadas.

Refiere que en el proceso de escrutinio de las elecciones del 4 de diciembre de 2005, “presuntamente” sólo se auditó el referido cuarenta y cinco (45%) de las cajas y no la totalidad de las mismas, como lo habían solicitado diversas organizaciones políticas, incurriendo en una supuesta omisión de recuento manual de todos los votos. Manifiesta que con el análisis de una muestra o fragmento y no de la totalidad del material en cuestión, solamente se refleja una tendencia y no la exacta correspondencia entre el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos.

Como fundamento de derecho el accionante invoca el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, 235, 236, 237 y 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 5, numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación el recurrente denuncia vulnerado el contenido de los artículos 292 y 293 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela y 175, 220 numeral 1, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto, observa la Sala que el análisis de los términos en que el recurrente planteó su denuncia permite colegir que en su escrito existe una evidente confusión entre tres aspectos distintos del proceso electoral como son: 1) El procedimiento de escrutinio; 2) La auditoría; y 2) La eventual realización de un recuento de votos en el marco de la impugnación de un proceso electoral.

Frente a esta situación se impone la necesidad de precisar cada uno de los referidos aspectos, previamente a la emisión de un pronunciamiento en relación con las denuncias en concreto. Por ende, a continuación se expone una serie de breves consideraciones de índole conceptual que resultan necesarias para aclarar conceptos que aparecen planteados de forma confusa en el escrito libelar.

En ese sentido, cabe precisar en primer lugar, que el escrutinio consiste en la contabilización de los elementos que se relacionan directamente con la emisión del voto, el cual se lleva a cabo en diversas instancias o etapas. La primera se realiza en las mesas receptoras del voto, llevándose a cabo las subsecuentes etapas en órganos electorales de mayor jerarquía y cuya competencia se extiende a dimensiones territoriales más amplias que las etapas inferiores (FRANCO, Beatriz: El Escrutinio: Mecanismo y Control. En: Tratado de Derecho Electoral Comparado en A.L.. Fondo de Cultura Económica, Instituto Federal Electoral, Universidad de Heidelberg, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México, 1998, p. 590).

Por otra parte, las auditorías electorales, a diferencia de las auditorías de carácter administrativo, tienen un fin más específico, como sería el caso de comprobar que los distintos pasos del proceso electoral aseguren que la votación y los escrutinios traducen la voluntad libremente expresada por los electores sobre las opciones presentadas durante el acto electoral. Más aún: que el proceso electoral es organizado para permitir que alternativas creíbles sean presentadas al elector y que todos los electores tengan igual acceso al derecho de voto. Una auditoría no es una fiscalización, sino más bien una evaluación con el objetivo de corregir errores, errados procedimientos, etc. Una auditoría electoral implicaría determinar, entre otras cosas: Si el proceso para contar los votos permite descartar el fraude en el escrutinio, y si los resultados finales presentados a los ciudadanos reflejan la suma de los resultados obtenidos en cada mesa de votación (Cfr. http://www.iidh.ed.cr/comunidades/ redelectoral/docs/red_diccionario/auditoria%20electoral.htm,consultada en fecha 27 de octubre de 2006).

En otro orden de ideas, la eventual realización de un recuento de votos sólo puede producirse en el marco de la impugnación de un proceso electoral, y frente a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, como lo dejó establecido esta Sala en la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, en los términos siguientes:

Pues bien, resulta lógico que ante una regulación normativa de las características antes indicadas de un proceso electoral, automatizado en su fase de escrutinio en un ochenta por ciento, se proscriba la realización de un nuevo escrutinio o “reconteo manual” por parte de un único órgano: El C.N.E., cuando la impugnación es en sede administrativa, o en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando es en sede jurisdiccional. En fin, la tesis del escrutinio o reconteo manual atentaría contra la racionalidad del sistema contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, e inclusive de todo el sistema normativo, pues basta imaginarse únicamente el tiempo que requeriría uno de esos órganos para escrutar nuevamente los votos en una elección de Gobernador, y ni se diga la presidencial, tiempo durante el cual el país regional o nacionalmente estaría signado por la inestabilidad política, sin tomar en cuenta las graves dificultades materiales que comporta el cómputo de votos en “óvalos” marcados, en tarjetas que sirven hasta para cinco votaciones. De allí entonces, que resulte concluyente para la Sala la inexistencia de un nuevo y total escrutinio manual (“reconteo”), como mecanismo para resolver recursos administrativos o contencioso electorales.

Por otra parte, es importante destacar que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios, para dilucidar recursos administrativos o contenciosos electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio. En efecto, así ocurre con las causales tipificadas en el artículo 220, en sus numerales 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el primero de esos numerales (el distinguido como 2) se configura la causal de nulidad del acta de escrutinio, cuando el número de votantes, según el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados, sea mayor al número de electores de la Mesa; el segundo (distinguido como 3) establece que la causal se configura cuando el acta de escrutinio no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa, y el tercer numeral (distinguido como 4) cuando se haya declarado la nulidad del acta de votación.

En el marco de las consideraciones anteriores, pasa esta Sala a analizar las denuncias formuladas por el recurrente y su petición de que se proceda a la apertura de las cajas y la revisión de los comprobantes de votación en aquellas mesas que no fueron auditadas.

En ese orden de ideas, el recurrente inicia su escrito cuestionando que en el proceso electoral que culminó con la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional el pasado mes de diciembre de 2005, no se efectuó una auditoria respecto de la totalidad de las urnas, sino que se limitó a la revisión del cuarenta y cinco (45%) de las cajas contentivas de los comprobantes de votación, por lo que al no procederse a la apertura de la totalidad de las cajas, se incurrió en una supuesta omisión de conteo manual de todos los votos. Manifiesta igualmente que con el análisis de una muestra o fragmento y no de la totalidad del material en cuestión, solamente se refleja una tendencia y no la exacta correspondencia entre el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos.

A partir de este hecho, objeta la validez de las Actas de Escrutinio elaboradas en aquellas Mesas donde las cajas de resguardo de los comprobantes de votación no fueron auditadas.

Ahora bien, en el contexto de las definiciones anteriormente expuestas, resulta patente la equivocación en que incurre el recurrente al exponer sus argumentos.

En primer lugar, confunde la figura del escrutinio con la auditoría, al pretender que durante esta última, la cual se realizó en términos parciales, se hiciera lo mismo que corresponde por esencia a la etapa de escrutinio que había tenido lugar previamente, esto es, la contabilización de los votos.

Luego, al afirmar que se incurrió en una supuesta omisión en el escrutinio manual de todos los votos, desconoce que el proceso electoral se llevó a cabo de manera automatizada, y que el escrutinio fue realizado por la máquina de votación, por lo que en consecuencia no se requería la contabilización manual de los votos.

Sobre ese particular, ya en anteriores decisiones se ha pronunciado este órgano judicial en cuanto a la constitucionalidad y legalidad del sistema de escrutinio automatizado, a la manera en que funciona y al hecho de que el escrutinio manual opera excepcionalmente cuando aquél no pueda instrumentarse. En ese sentido, pueden verse, entre otras, la sentencia número 86 del 14 de julio de 2005, en la cual expresó lo siguiente:

A este respecto cabe indicar previamente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 293 in fine y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Electoral se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia de los procesos electorales y de celeridad de los actos de votación y escrutinio. Tal aserto encuentra desarrollo legislativo en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que consagra el principio de celeridad en todos los actos y decisiones del Poder Electoral, y en el artículo 4 de esa misma Ley, que establece el deber del C.N.E. de garantizar la eficacia de los procesos electorales.

Por otra parte el artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe claramente que los procesos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación serán totalmente automatizados, lo que evidencia que en este punto dicha Ley, aun cuando es un instrumento preconstitucional, se halla en perfecta sintonía con el espíritu de las normas constitucionales citadas. Igualmente cabe destacar que el artículo 168 de la misma Ley establece que el “proceso de escrutinio será mecanizado”.

Siendo así, el cuestionamiento de los recurrentes respecto del contenido de los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, y por ende, de la forma en que se llevó a cabo el escrutinio y la totalización, resulta totalmente carente de fundamento y revela un desconocimiento de la legislación electoral, al señalar que el uso del sistema automatizado de votaciones contraría la ley venezolana. De igual forma, el mismo se traduce en un desconocimiento de principios básicos del Derecho Electoral y del contencioso electoral, al pretender la contabilización manual de todas las boletas empleadas en el proceso sin que se hayan presentado alegatos y pruebas que evidencien la necesidad de tal recuento.

En otros términos, es obvio que los recurrentes confunden el procedimiento que corresponde al escrutinio de las votaciones realizadas cuando se trata de procesos electorales automatizados, con el que corresponde al que debe adelantarse en el supuesto de que el sistema de votación, escrutinio, totalización y adjudicación sea manual.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla como regla la automatización del proceso de escrutinio (artículos 154 y 168), aun cuando prevé que excepcionalmente, en los casos en que ésta no pueda instrumentarse, debe optarse por el sistema manual de escrutinio (artículo 154). Ello permite concluir que en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, no requiriéndose por tanto, la contabilización manual de los votos, y la posterior impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de los resultados, así como de soporte para el ejercicio de los mecanismos de control y también para una eventual impugnación.

En ese orden de ideas, al analizar los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, se evidencia que tales normas prevén tanto el sistema automatizado como el sistema manual de votación y escrutinio, y en el caso del sistema automatizado, en el cual, como ya se expresó, el escrutinio lo realiza la máquina de votación, las normas en cuestión sólo contemplan que una vez finalizado el acto votación se solicitará al operador de la máquina que trasmita y luego imprima el Acta correspondiente. Es evidente entonces que las normas cuestionadas se adecuan al espíritu y propósito de lo que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en materia de escrutinio de los procesos automatizados

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Por otra parte, la tantas veces invocada necesidad de comprobación de la exactitud entre el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, fundada en lo dispuesto en los artículos 220, numeral 1, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, revela que se pretende obtener un nuevo recuento sin que estén dadas las condiciones exigidas por la Ley, es decir, sin que se hayan invocado por parte del recurrente las determinadas y precisas causales de nulidad contenidas en las normas que él mismo cita.

Igualmente se evidencia que el recurrente desconoce la diferencia entre el escrutinio como etapa del proceso electoral, con aquél que pueda producirse en el marco de una eventual impugnación del proceso electoral (recuento).

Como puede verse, todas estas erradas interpretaciones impidieron al recurrente percatarse de que el proceso electoral para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, se desarrolló, cumpliendo en términos generales con todos los requerimientos necesarios para ser considerado válido y eficaz, por las razones siguientes:

  1. - El escrutinio fue realizado por las máquinas de votación, al tratarse de un proceso automatizado, y tal como debe ocurrir en esta fase, comprendió la totalidad de los votos emitidos por los electores durante el acto de votación.

  2. - La auditoría fue realizada sobre un determinado porcentaje de las Mesas de Votación y no sobre la totalidad, por cuanto en este tipo de evaluación, como ya quedó expresado en la presente decisión, no se pretende realizar una totalización de los votos, sino más bien examinar el funcionamiento del sistema electoral sobre la base de un muestreo técnicamente suficiente a los efectos de cumplir con el objetivo de corregir eventuales errores o deficientes procedimientos.

  3. - Los fundamentos de derecho invocados por el recurrente, esto es, los artículos 220, numeral 1, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en virtud de los cuales solicita que se realice un “conteo” manual sobre las Mesas de Votación que no fueron objeto de auditoría, sólo encuentran aplicación en el marco de la impugnación de un proceso electoral, frente a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Para finalizar, resulta pertinente aclarar que este pronunciamiento se emite sin menoscabo de que el proceso electoral en cuestión pudiera resultar objetado por los interesados sobre la base de impugnaciones debidamente sustentadas en invocaciones de vicios o irregularidades previstas en el ordenamiento electoral y con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Sala, por lo que en modo alguno la presente decisión constituye prejuzgamiento al respecto.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.I., actuando en su propio nombre y en representación del Partido Federal Republicano, asistido por el abogado R.D.A., contra las actuaciones u omisiones del C.N.E., respecto a las Elecciones Parlamentarias celebradas en fecha 04 de diciembre de 2005, como en efecto así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.I., actuando en su propio nombre y en representación del Partido Federal Republicano, asistido por el abogado R.D.A., contra las actuaciones u omisiones del C.N.E., respecto a las Elecciones Parlamentarias celebradas en fecha 04 de diciembre de 2005.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2006-000073

En catorce (14) de noviembre de 2006, siendo las dos y doce de la tarde (2:12 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 173.

El Secretario,

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