Decisión nº 2C-2243-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 23 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009568

ASUNTO : VP11-P-2008-009568

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA

Resolución: 2C-2243-08

En el día de hoy, Domingo veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo las cuatro y quince (4:30 P.M.) presente en este Juzgado Segngundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por la ciudadana abogada J.R., actuando como secretaria la abogada B.A.V.M., el Fiscal 47º Auxiliar del Ministerio Público Abg. G.P., quien dejo a disposición de este Tribunal Al Ciudadano: A.A.C.O. a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no tengo defensor de confianza, solicito se me designe un defensor Público. En este estado se hace el llamado de la defensora Pública de Guardia, a saber la abogada KIZZY BERRUETA, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensora del Imputado A.A.C.O., es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.P., expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: A.A.C.O. quien fue aprehendido en fecha 22-11-08, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.D.P.G.R.L., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana K.D.V.F.C., quien señaló que su pareja de nombre A.A.C.O., llegó ebrio y como la puerta del cuarto no le quería abrir, le dio una patada y la partió, y los vidrios de la ventana me los partió y la lavadora le dio contra el suelo y le dio a ella una patada en la espalda y le dio unos golpes y le dijo que ella y su familia se lo iban a pagar y le amenazó de muerte, y que si le quitaba el carro primero muerta antes que se lo quitara, también le estaba quitando la plata para la comida y también se molesto y le volvió a golpear…, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia se procedió a su aprehensión. Ahora bien, la conducta del referido ciudadano encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 Y 50de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.D.V.F.C., de igual modo se deja constancia que a ella se le otorgó oficio suscrito por el Comandante de la Policía Regional para la práctica de examen médico legal, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, casa quince días así como se le ordene la salida de la residencia común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 3°, 5ª y 6ª de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual modo se desprende de las actas que el mismo es propietario de un vehículo, se oficie al Órgano Receptor Policía Regional Departamento Geman Ríos Linares, a los fines de que se traslade con el Imputado, para el resguardo u orden de la salida del hogar, con el retiro de sus enceres personales y sus instrumentos de trabajo, siendo el vehículo un instrumento de trabajo ya que con el mismo taxea. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: A.A.C.O., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó por separado: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado A.A.C.O.: “Soy Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda, de 28 años de edad, nací el 03-09-1980, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No 15.809.488, hijo de E.O.P. y de A.R.C., con residencia en la Avenida 44, Barrio Federación uno, a dos casas del concejo comunal, la casa es rosada con ventanas y puertas negras, no tiene ni cerca, ni reja, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-566-14-58, preguntar por TAQUITO, manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 172, piel blanca, cabello rubio, ojos verdes, orejas pequeñas, contextura gruesa, sin tatuaje ni bigotes, con una cicatriz en el antebrazo izquierdo. Acto seguido interviene el Defensor Público No. 2, Abogada KIZZY BERRUETA quien expuso: “Ciudadana Juez, la defensa esta de acuerdo con la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas proporcional para garantizar las resultas del presente proceso, no obstante, solicito se le extiendan las presentaciones a una vez cada treinta días, es todo”.Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia verbal de fecha 22-11-08, inserta al folio cinco (5); interpuesta por la ciudadana K.D.V.F.C., quien señala que su pareja de nombre A.A.C.O., llegó ebrio y como la puerta del cuarto no le quería abrir, le dio una patada y la partió, y los vidrios de la ventana me los partió y la lavadora le dio contra el suelo y le dio a ella una patada en la espalda y le dio unos golpes y le dijo que ella y su familia se lo iban a pagar y le amenazó de muerte, y que si le quitaba el carro primero muerta antes que se lo quitara, también le estaba quitando la plata para la comida y también se molesto y le volvió a golpear…,. 2.- Acta Policial inserta al folio seis (6) donde consta la forma, tiempo y lugar así como los motivos por el cual se produjo la aprehensión del imputado. 3.- Acta de notificación de derechos inserta al folio siete (7) y su vuelto donde consta el cumplimientos de las reglas de actuación policial. 4.- Oficio suscrito por el Jefe del Departamento Policial G.R.L., donde solicita al Tribunal la práctica de examen médico legal a la ciudadana K.D.V.F.. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano A.A.C.O., es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3ª, 5ª Y 6ª del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en la Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si ni por sin i por terceras personas. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano A.A.C.O.: “Soy Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda, de 28 años de edad, nací el 03-09-1980, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No 15.809.488, hijo de E.O.P. y de A.R.C., con residencia en la Avenida 44, Barrio Federación uno, a dos casas del concejo comunal, la casa es rosada con ventanas y puertas negras, no tiene ni cerca, ni reja, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-566-14-58, preguntar por TAQUITO, manifestó saber leer y escribir, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3ª, 5ª Y 6ª del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en la Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si ni por sin i por terceras personas. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio, CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento G.R.L. a los fines de que se traslade con el Imputado, para el resguardo u orden de la salida del hogar, con el retiro de sus enceres personales y sus instrumentos de trabajo, siendo el vehículo un instrumento de trabajo ya que con el mismo taxea. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificados de la decisión dictada en este acto. Siendo las 6:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.C.P.I..

EL IMPUTADO

A.A.C.O.

LA DEFENSA PUBLICA

Abogado KIZZY BERRUETA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado G.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.A.V.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No. 2C-2243-08.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.A.V.

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