Decisión nº 2C-2315-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009812

ASUNTO : VP11-P-2008-009812

RESOLUCIÓN No. 2C-2315-08.-

En el día de hoy, Lunes, quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) siendo las cuatro y cinco de la tarde (4:05 Pm), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el Fiscal 42° del Ministerio Público Abg. F.R.L.U., quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos J.E.M.F., R.A.M.G. y E.E.C.L.. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió a los imputados informaran si tenia un defensor de confianza que los asistiera en la presente causa o si por el contrario solicitaba se les designaran un defensor publico, explicándole todo lo referente a dicha figura, en tal sentido el ciudadano 1) J.E.M.F., expuso: “Ciudadano Juez, designo como mi defensor a los Abogados J.D.F., R.C.B.G. e I.M., Es todo. 2) R.A.M.G., expuso: “Ciudadano Juez, designo como mi defensor a la Abogada C.E.H.P., Es todo. E.E.C.L., expuso: “Ciudadano Juez, designo como mi defensor a los Abogados J.D.F., R.C.B.G. e I.M., Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal los Artículos 125, 137 y 139, procede a realizar el llamado a esta sala de audiencias a los Abg. C.E.H.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.017.049, Inpreabogado Nª 63952, domiciliado en el Centro Comercial Palaima, 1er piso, oficina 1-5, Avenida 16, guajira, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-637-4760, quien expuso: “Acepto el cargo como defensora del ciudadano R.A.M.G. y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. ABG. J.D.F., Inpreabogado Nª 28.472, domiciliado Avenida A.B., Centro Comercial Internacional, local N° 11, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-1670759, ABG. R.C.B.G.I. Nª 126.425, domiciliado en la Urbanización F.B., Avenida 2, casa 6, diagonal al salón de Belleza Money, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6272294, y Abg. I.M., Inpreabogado Nª 60818, domiciliado en la Avenida 40, Milagro norte, Resd. Bayona II, Edif. 9, PB-C, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6402617/0426-8600256, quienes expusieron cada uno por separado: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos J.E.M.F. y E.E.C.L. y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido los imputados de autos debidamente asistidos por su Defensora, se imponen de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. F.L., expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición por ante este Tribunal del Control a los ciudadanos J.E.M.F., R.A.M.G. y E.E.C.L., quienes fueran aprehendidos en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-12-2008, siendo las 02:35pm, por Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en virtud de los hechos (los cuales fueron narrados oralmente), por lo antes expuesto esta representación Fiscal, le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.M. y EL LOCAL LA TIENDA DEL POLLO, y USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y adicionalmente para el imputado R.A.M.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem en virtud de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse así como también la obstaculización de la investigación, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. De inmediato, explicado el contenido y alcance de los mismos a los imputados. Seguidamente los imputados J.E.M.F., R.A.M.G., E.E.C.L., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó cada uno por separado: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo cada uno por separado: 1) J.E.M.F., de 20 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 20.12.87, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.273, hijo de los ciudadanos ENEA MALAVE y E.M.F., de profesión Estudiante y taxista, residenciado en la avenida 64-A, casa 95C-1-25, al fondo del antiguo Deposito Brillante, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261.786.4120. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.71 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, cabello negro, de labios gruesos, cejas finas, orejas medianas, no presenta tatuaje, ni cicatrices visibles. 2) E.E.C.L., de 21 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 08-12-1985, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 18.832.230, hijo de los ciudadanos MIRLA LUZARDO Y E.E.C., de profesión Estudiante, residenciado en urbanización San Miguel, barrios las Marías, diagonal al antiguo cordero, tres cuadras antes de los bloques R.L., Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414.253.34.86. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.67 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz grande, cabello negro, de labios gruesos, cejas pobladas, orejas grandes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de tribal, presenta una cicatriz en la oreja derecha. 3) ADOLFREDO R.M.G., de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 30.05.1981, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 15.465.197, hijo de los ciudadanos ADOLFREDO ANTONIO MATOS Y FAN GONZALEZ, de profesión asesor en ventas, residenciado en el sector las Marías Urbanización San Miguel, Avenida 64-A, casa 95D-27, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261.788.41.81 y 0414.671.57.80. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.72 aproximadamente de estatura, de piel m.c., de ojos marrones, de nariz amplia, cabello negro, de labios gruesos, cejas pobladas, orejas grandes, presenta dos tatuajes en el brazo derecho uno en forma de tribal y otro en forma de circulo dentro de un corazón, tiene una cicatriz en el labio superior y un lunar marrón en el pómulo derecho. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa de actas Abg. C.E.H.P., quien expuso:” En este acto esta Defensa pasa a realizar observaciones de hecho y de derecho con relación a mi defendido en el sentido que, se evidencia de las actas procesales en primer lugar que existe una victima claramente identificada que manifestó poder reconocer a los autores del hecho del cual fue victima por lo que sorprende a esta defensa que, dicha ciudadana no se encuentre en esta sala para poder realizar el reconocimiento de imputado que individualizaría efectivamente a los autores ó autor del hecho y en todo caso, exculparía a mi defendido, en segundo lugar observa esta defensa del acta policial que al momento de la inspección corporal de mi defendido los funcionarios actuantes inobservaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nunca le advirtieron a mi defendido que iba a ser revisado cometiendo de esta manera un acto viciado en perjuicio de mi defendido, en este sentido requiero de este despacho se pronuncie acerca de la nulidad de dicha actuación con su consecuente resultado jurídico aunado a lo anterior se observa que, de los tres delitos tipo que se les pretende imputar a mi defendido no existe entre las actas procesales ninguna acción ni omisión que encaje dentro de los preceptos jurídicos alegados por el representantes del Ministerio Publico en virtud de lo anterior me opongo a la solicitud de privativa de libertad por cuanto existen derechos medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa que debemos recordar que en nuestra legislación la regla es el sometimiento al proceso penal en libertad basado en los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y así solicito sea acordado por este Despacho. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Abogado. J.D.F., en representación de la Defensa de los ciudadanos J.E.M.F., y E.E.C.L. quien expuso: “ Esta Defensa una vez leída las actas policiales que el Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal Constitucional de Control y las cuales le sirven de fundamento al Ministerio Publico para precalificar en contra de mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.M. y EL LOCAL LA TIENDA DEL POLLO, y USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta defensa tiene a bien a realizar las siguientes consideraciones: la víctima quien es a su vez el único testigo de los hechos manifiesta en el folio N° 03, contentivo de la denuncia común que fue robada por dos ciudadanos uno de los cuales era una dama y el otro es un sujeto moreno, fornido y con barba y también manifiesta que los puede reconocer. Ahora bien Ciudadana Juez, mis defendidos ciudadanos J.E.M.F., y E.E.C.L. no son fornidos, morenos ni barbudos y como quiera que la víctima ha señalado que los puede reconocer solicito en este mismo acto como diligencia de investigación al Ministerio Publico se sirva solicitar a este digno tribunal una rueda de reconocimiento donde se coloque en el rango de reconocedor a la victima M.E.R. y para ser reconocidos a mis defendidos J.E.M.F., y E.E.C.L., además de ello Ciudadana Juez la defensa estima que en contra de mis defendidos no existen los fundados elementos de convicción que debe traer el Fiscal acá para solicitarle a usted una medida excepcional como lo es la Privación de Libertad el Ministerio Publico solo le ofrece a este Tribunal de Control el Acta Policial de la Denuncia y el Acta Policial de una captura lo cual es insuficiente desde el punto de vista probatorio para vincularlo con los sujetos que robaron a la victima, por lo que en consecuencia, esta Defensa por lo incipiente de la investigación que apenas comienza hoy, y que existe muchas diligencias de investigación que practicar, pruebas y experticias, le otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, pero suficientes para garantizar la presencia de los mismos al proceso penal, y en este sentido ofrezco la constitución de fianza personal en función de la solicitud de la medida sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se evidencia al folio tres y cuatro ( 3 y 4) Denuncia Común de fecha 14/12/8, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, al folio cinco y siete (5 y 7) Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 14/12/8, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en la cual se deja constancias de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, al folio ocho y nueve (8 y 9) Acta de Investigación Penal, de fecha 41/12/8 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en la cual se deja constancias el modo, tiempo y lugar en que fueron aprendidos los hoy imputados J.E.M.F., R.A.M.G. y E.E.C.L.. Cumplen el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, no prescritos que la Fiscal del Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.M. y EL LOCAL LA TIENDA DEL POLLO, y USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y adicionalmente para el imputado R.A.M.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos imputados. Ahora bien corresponde a esta Juzgadora analizar el peligro de fuga y de obstaculización por lo que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual se imputa a los ciudadanos J.E.M.F., R.A.M.G. y E.E.C.L., la pena que llegaría a imponerse y que de permanecer en libertad los Imputados pudieran influir en los testigos obstaculizándose la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, concluye este Juzgadora que no solo existe el peligro de obstaculización, sino también de fuga, por lo que lo procedente en derecho es imponerle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Declarándose la detención de los ciudadanos J.E.M.F., R.A.M.G. y E.E.C.L., practicada por Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (Impolca), como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo la causa continúe por el procedimiento ordinario. Por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y de Nulidad de las actas por cuanto consta en actas que los funcionarios policiales cumplieron con las reglas de actuación policial conforme a la ley, por los términos ya expuestos. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara la detención de los ciudadanos J.E.M.F., R.A.M.G. y E.E.C.L., practicada por Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (impolca), como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) J.E.M.F., de 20 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 20.12.87, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 18.008.273, hijo de los ciudadanos ENEA MALAVE y E.M.F., de profesión Estudiante y taxista, residenciado en la avenida 64-A, casa 95C-1-25, al fondo del antiguo Deposito Brillante, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261.786.4120. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.71 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, cabello negro, de labios gruesos, cejas finas, orejas medianas, no presenta tatuaje, ni cicatrices visibles. 2) E.E.C.L., de 21 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 08-12-1985, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 18.832.230, hijo de los ciudadanos MIRLA LUZARDO Y E.E.C., de profesión Estudiante, residenciado en urbanización San Miguel, barrios las Marías, diagonal al antiguo cordero, tres cuadras antes de los bloques R.L., Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414.253.34.86. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.67 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz grande, cabello negro, de labios gruesos, cejas pobladas, orejas grandes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de tribal, presenta una cicatriz en la oreja derecha. 3) ADOLFREDO R.M.G., de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 30.05.1981, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 15.465.197, hijo de los ciudadanos ADOLFREDO ANTONIO MATOS Y FAN GONZALEZ, de profesión asesor en ventas, residenciado en el sector las Marías Urbanización San Miguel, Avenida 64-A, casa 95D-27, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261.788.41.81 y 0414.671.57.80, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.M. y EL LOCAL LA TIENDA DEL POLLO, y adicionalmente para el imputado R.A.M.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 y 252 Ejusdem; CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos J.E.M.F., R.A.M.G. y E.E.C.L., así como la nulidad del acto de aprehensión, en virtud de los términos ya expuestos. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los mencionados imputados, remitiendo a tales efectos la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan los presentes notificados de lo aquí decidido, ordenándose el Registro de la misma. Siendo, las cinco de la tarde (6:20 Pm). Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

Abogada. M.C.P.I.

EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado. F.R.L.U.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

Abog. I.M.

Abg. C.E.H.P.

Abog. J.D.F.

Abog. R.C.B.G.

LOS IMPUTADOS,

J.E.M.F.

R.A.M.G.

E.E.C.L.

LA SECRETARIA

Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2315-08 y se libró Oficio, anexo boleta de privación.-

LA SECRETARIA

Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON

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