Decisión nº 2C-2182-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 10 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009372

ASUNTO : VP11-P-2008-009372

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 2C- 2182-08.-

En el día de hoy, lunes diez (10) de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el Fiscal 19ª del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogada. G.S., quien dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano J.C. y T.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron en forma separada: 2Tenemos defensor de confianza, a saber el Abogado N.C. y NEUDO PEROZO, por lo que solicito se les tome el juramento de ley. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a tomarle exposición, el Abogado NEUDO PEROZO, expone: Mi nombre es NEUDO PEROZO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.889, Titulare de la Cédula de Identidad No. V- 10.088.355, con domicilio en la Carretera H, Centro Comercial Loris, Local No. 8, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-662-82-80, y acepto el cargo como defensor de los Imputados J.C. y T.C., y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. “El Abogado N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.301, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.807.594, con domicilio en calle Campo Elías, casa No. 138-A, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, Teléfono 0414-614-49-63, por lo que acepto el cargo como defender de los imputados J.C. y T.C., y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”: Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el Ciudadano Fiscal 19ª del Ministerio Público, ABG. G.S., expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos J.C. y T.C., quienes fueran aprehendidos en fecha 09-11-08, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en las Circunstancias descritas en acta policial de esa misma fecha, suscrita por el Funcionario D.J., a consecuencia de la denuncia que formulara el ciudadano J.P., en la cual señala a los hoy detenidos, de haberle ocasionado lesiones a su persona y al ciudadano E.P., por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.P. Y H.P., por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare con lugar la aprehensión flagrante, y las aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, los Imputados J.C. y T.C., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron en forma separada: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es J.J.C.C.R., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 28-02-1982, de 26 años de edad, casado, sabe leer ni escribir, profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y de P.C., titular de la cédula de Identidad No. V-14.902.437, residenciado en Sector Tasajera, entre Carretera P y Q, Avenida 41, casa s/n, diagonal al Colegio concentrada de Tasajeras, la casa es de bloque pintada de rosado, sin cerca, Lagunillas, Teléfono 0424-635-20-96, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.80 cm., es de piel moreno oscuro, contextura semi-gruesa, ojos marrones claro, frente amplia, cejas finas, orejas pequeñas, sin bigotes y barba escasa, posee un tatuaje en la pierna derecha con una calavera grande. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es T.D.J.C., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 04-12-1966, de 41 años de edad, casado, sabe leer ni escribir, profesión u oficio mecánico diesel, hijo de A.M.C. y de T.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.700.441, residenciado en el Sector Tasajera, Avenida Intercomunal, Carretera Q, Avenida 41, casa No. 10, Lagunillas, estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.74cm, es de piel moreno oscuro, contextura semi-gruesa, ojos marrones, frente amplia, cejas finas, orejas pequeñas, sin bigotes, sin tatuaje ni cicatrices notables. Acto seguido interviene el Defensor Privado, ABG. NEUDO PEROZO, quien expuso: “Esta defensa técnica luego de haber escuchado la exposición del Representante del Ministerio Público y de haber leído las actas procesales, considera que dentro de la complejidad del mismo, se ajusta a derecho, la solicitud del Representante del Ministerio Público de otorgar una medida cautelar sustitutiva a nuestros representados y que tal procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario, en aras de que se demuestre la verdad de los hechos, asimismo la defensa solicita que el ciudadano J.C. sea evaluado por medicatura forense por presentar una lesión en su mano izquierda y que sea oportuna la expedición de todas las copias simples del presente asunto, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensor, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 09-11-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, cursante al folio 2, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos J.C. y T.C., cursa al folio 3, acta de denuncia común efectuada por el ciudadano J.P.; Cursa a los folios 4 y 5 acta de notificación de derechos a los imputados; Cursa al folio 6 acta de inspección Técnica No. 2799, de fecha 09-11-08, efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas; cursa al folio 7 constancia de médica emitida por Servicios de Salud, suscrita por el Médico Internista A.P., librada a E.P. y J.P., todo lo cual cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos H.P. y J.P., y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría de los ciudadanos J.C. y T.C., pero teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a las víctimas. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.J.C.C.R., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 28-02-1982, de 26 años de edad, casado, sabe leer ni escribir, profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y de P.C., titular de la cédula de Identidad No. V-14.902.437, residenciado en Sector Tasajera, entre Carretera P y Q, Avenida 41, casa s/n, diagonal al Colegio concentrada de Tasajeras, la casa es de bloque pintada de rosado, sin cerca, Lagunillas, Teléfono 0424-635-20-96, Estado Zulia. T.D.J.C., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 04-12-1966, de 41 años de edad, casado, sabe leer ni escribir, profesión u oficio mecánico diesel, hijo de A.M.C. y de T.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.700.441, residenciado en el Sector Tasajera, Avenida Intercomunal, Carretera Q, Avenida 41, casa No. 10, Lagunillas, estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.P. y H.P., todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P) y la prohibición de acercarse a las víctimas. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa, las cuales serán entregadas por acta levantada. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Lagunillas, a los fines de participar la presente decisión; CUARTO: Se ordena oficiar a la medicatura Forense a los fines de que se sirva practicar examen médico legal al Imputado J.C.. Siendo las tres y cuarenta y ocho (3:48 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.I.

LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.S.

LOS IMPUTADOS

J.C.T.C.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. N.C.N.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. B.A.V.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el N° 2C-2182-08.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. B.A.V.

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