Decisión nº 2C-2305-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS

Cabimas, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008120

ASUNTO : VP11-P-2008-008120

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Dra. M.C.P.I.

SECRETARIA: ABOG. M.E.B.S.

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. S.J., FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: F.J.M.A. Y J.A.H.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores

VICTIMA: A.G.M.

DEFENSA PRIVADA: Abogado. H.G.

DEFENSA PÚBLICA No. 3 Abogada. C.C.

RESOLUCION No. 2C-2305-08.-

En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo las Cinco y Cuarenta la tarde (05:40 p.m.), luego de un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 04, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público, ABOG. EGLEE PUENTE, respectivamente, en contra de los ciudadanos F.J.M.A., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 16-03-1986, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos F.M. y M.A., de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de identidad No. V-17.190.716, domiciliado en las avenida 31, Sector El Lucero, casa N° 32, al lado de la Comercial Bodega Nueva E.J., Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y J.A.H.H., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 24-12-1983, de 24 años de edad, hijo de la ciudadana O.J.H.R., de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-18.535.924, domiciliado en la calle San Mateo con Oriental, casa N° 36, frente a la Iglesia El carmen, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. De inmediato la Juez de Control Abogada M.C.P.I., le indica a la ciudadana Secretaria, Abogada M.E.B.S., proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran presentes en la sala los ciudadanos: Fiscal 15° del Ministerio Público, Abogada. S.J., los imputados F.J.M.A. Y J.A.H.H., previo traslado del Reten policial de Cabimas, acompañado de su Defensor Privado ABOG. H.G. Y la Defensora Publica No. 3 Abogada. C.C. y la victima A.M.. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, no existiendo objeción de las partes se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le notificó y explicó del contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, como también se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que lo asiste, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este orden se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “En fecha 05-11-08, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados F.J.M.A. Y J.A.H.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como refiere el escrito acusatorio, por lo que el Ministerio Público solicita se admita la acusación en contra de los imputados F.J.M.A. Y J.A.H.H., sean admitidos igualmente los medios de pruebas presentados por ser pertinentes útiles y necesarios, para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, solicito se subsane el error material en cuanto al articulo siendo el mismo delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y no la trascripción del articulo 458 del Código Penal, pido que se apertura al juicio oral y público, así mismo solicito se le mantenga la Medida privativa de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la victima quien expuso: “Buenas tardes yo quisiera resaltar ay una cosa que aparecen en las declaraciones de impolca que yo no dije, primero yo dije delante de el que se parecía a la persona que me apunto con el arma mas no que era la persona llegamos hasta su casa yo pregunte en impolca si el iba a estar allí, entonces me dijeron que por que el no fue agarrado infranganti en los hechos y que el se iba a presentar en la fiscalia pero que no lo iban a detener ni nada sorpresa mía cuando yo envió a mi abogado para que lea todo me dice que a el lo tenían detenido y me dice que yo formalmente lo acuse, otra cosa que al ciudadana aquel es primera vez que lo veo cuando yo voy yo quería que me mostraran a la persona nunca me mostraron a la persona que supuestamente si me lo iban a mostrar y nunca lo hicieron yo solicité una rueda reconocimiento porque quería saber si era el , y la fiscal me pregunto que si ellos me ofrecieron dinero o algo así, que porque había hecho eso a mi me dijeron después que yo no podía hacer eso es todo”. De seguidas se les instruye nuevamente a los imputados sobre el precepto constitucional y se les explica lo atinente a la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Público, y se le interroga a fin de conocer si desea declarar, manifestando los imputados de autos cada uno por separado: 1.-F.J.M.A. “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional Es todo”.2.-J.A.H.H., No deseo declarar me acojo al precepto constitucional Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. H.G., quien expuso: “Honorable juez Segundo de Control del Circuito judicial Penal extensión Cabimas esta defensa del ciudadano F.J.M.A., ratifica el escrito de prueba que presentamos el 01-12-08 de donde se desprende los elementos de juicio que produciremos en su respectiva oportunidad por ser pertinentes útiles y necesarios, nuestro escrito, invocamos es este acto de Audiencia Oral Preliminar el principio procesal de la Comunidad de la Prueba que no es otra cosa que hacer nuestra las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Publico aun cuando renuncie a ellas, nos llama poderosamente la atención la declaración que diera la victima A.G.M., por cuanto fue categórico y muy clara su exposición desde que se inicio esta investigación, la escuchamos claramente que el ciudadano J.A.H.H., se presento voluntariamente y que este joven se pone a disposición de la señora Adriana si este joven hubiese sido el autor de los hechos no se hubiese presentado de forma voluntaria, ya tendrá la oportunidad la Dra. Carmen de realizar una mejor exposición en cuanto a su defendido, en lo que se refiere a mi patrocinado ay cosas que yo no dije en la exposición por ser de la fase de juicio, que le solicito al ministerio publico de Conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, indudablemente que tenemos que llegar a la verdad ya que es una sola y que termina con el acto conclusivo, en función de lo que manifestó la ciudadana A.G.M., por lo que con fundamento a lo establecido en el articulo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad de las partes y cargas de las partes solicitamos la imposición de una medida cautelar, y con fundamento al articulo 318 solicitamos el sobreseimiento de la causa o si la misma considera no acordados este pedimento solicitamos una medida menos gravosa para nuestros patrocinados, desgastarnos en un juicio ya cuando la victima manifestó en este acto los hechos, usted es el juez debemos acatarla y respetarla con respecto a su decisión, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia y el articulo 9 la afirmación de libertad siendo la regla general la libertad y la excepción la privación concluimos con los dos pedimentos primero se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 y en el supuesto negado se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 cualquiera de ellas es todo” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Publico No. 3, ABOG C.C. , quien expuso:“Ciudadana Juez esta defensa en fecha 02-12-08 realizó en relación acusación fiscal el escrito la contestación en virtud de ser esta la defensa de J.A.H.H., se evidenciaba que mi defendido no tenia responsabilidad alguna, es por lo que esta defensa de conformidad al articulo 328 en este oportunidad niega rechaza y contradice la acusación fiscal, asimismo en mi escrito opongo la excepción establecida del articulo 28 numeral 4 literal I, ya que faltaban los requisitos formales de ciertas declaraciones que se dan en la etapa de juicio, puntos que se evidencia una presunción de la violación fragrante sin ningún tipo de imputación de manera voluntaria mi defendido va hasta la oficina de impolca para ese momento por lo que mal puede permanecer mi defendido retenido, y vista la declaración hecha por la victima que señala que en ningún momento lo señalo, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la jurisprudencia 15000 del 2006, nada tiene que ver en los hechos que hoy se le acusa en el segundo caso que usted desestime la primera solicitud, esta defensa le solicita tome en consideración una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y pues obviamente me adhiero al principio de comunidad de la prueba, asimismo esta defensa promovió testimóniales, que solicito se me declaren con lugar por cuanto las misma son útiles necesarias y pertinentes, con basamento en lo establecido por la sala constitucional, solicito el sobreseimiento de la causa y ha esta defensa le llama la atención que se especule sobre la victima y si la juez efectivamente considera la viabilidad de la procedencia de una acusación fiscal y de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad sobresea la causa en caso contrario solicito una medida menos gravosa, asimismo solicito copias simples del acta es Todo”. Escuchadas la exposiciones de las partes, la manifestación de voluntad de los acusados de autos, de acogerse al Precepto Constitucional que les fuera explicado al comienzo del presente acto procesal y vista y examinada la Investigación Fiscal la cual fuese consignada a efectos videndi, y visto el Escrito de contestación a la Acusación por parte de los Defensores, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público, en contra de los hoy acusados F.J.M.A. Y J.A.H.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los hoy acusados y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la excepción interpuesta por la defensa Pública contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal I, por no ser procedente en derecho y en consecuencia se declara sin lugar la petición de Sobreseimiento de la causa, por cuanto de las actas que conforman el expedientes y los hechos narrados por la representante fiscal se evidencia que estamos en presencia de un hecho delictual encuadra perfectamente en el precepto jurídico imputado por la representante ministerio Publico que es el tipo penal del artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye a los acusados F.J.M.A. Y J.A.H.H., respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndoles la palabra, manifestando cada uno por separado lo siguiente: 1.- F.J.M.A. “No voy admitir los hechos, es todo”. 2.- J.A.H.H., “No voy admitir los hechos, es todo”.CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la Acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada en este acto por la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa a favor de los acusados de autos, por no ser procedente en derecho y se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados F.J.M.A. Y J.A.H.H., en la fecha de su individualización, por cuanto el juez de control no puede entrar a valorar sobre el fondo del asunto, asimismo existen aparte de las testimonial un conglomerado de pruebas que fueron promovidas por la Representación fiscal, asimismo estamos en presencia de un delito de acción publica y a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal de los acusados a juicio, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena a imponer excede en su límite m.d.D. años. Por otra parte, sostiene la Sala Constitucional en Sentencia Nº 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los Acusados ciudadanos F.J.M.A. Y J.A.H.H.. SEPTIMO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS ofertadas por la defensa en su Escrito de Contestación presentado, por ser las mismas licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación fiscal a fin de subsanar el error material en la acusación presentada NOVENO: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda proveer las copias solicitadas. DECIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados ciudadanos F.J.M.A., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 16-03-1986, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos F.M. y M.A., de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de identidad No. V-17.190.716, domiciliado en la avenida 31, Sector El Lucero, casa N° 32, al lado de la Comercial Bodega Nueva E.J., Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y J.A.H.H., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 24-12-1983, de 24 años de edad, hijo de la ciudadana O.J.H.R., de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-18.535.924, domiciliado en la calle San Mateo con Oriental, casa N° 36, frente a la Iglesia El carmen, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. De conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las seis de la tarde (06:30pm), culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.C.P.I.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. S.J.,

LOS ACUSADOS

F.J.M.A.

J.A.H.H.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. H.G.

LA DEFENSA PUBLICA No. 3

Abogada. C.C.

LA VICTIMA

A.G.M.

SECRETARIA DE SALA No. 4

ABOG. M.E.B.S.

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el No. 2C-2305-08.

SECRETARIA DE SALA No. 4

ABOG. M.E.B.S.

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