Decisión nº 2C-2252-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 24 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009566

ASUNTO : VP11-P-2008-009566

ACTA DE PRESENTACIÒN

RESOLUCIÓN No: 2C-2252-08

En el día de hoy, Lunes, 24 de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público, Abogado G.S.P., quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.N.N. Y M.T.M.I., quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Inmediatamente en la sala de este Despacho la imputada M.T.M.I. manifestó tener Abogado de confianza de nombre ELILIBETTE C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.208.898, inpreabogado 112.202, con domicilio procesal Urbanización Miraflores Calle Araguaney, casa 513B, Cabimas, Estado Zulia, T.G.S.G., titular de la cédula identidad Nº 11.458.929, inpreabogado 100.484, con domicilio procesal Urbanización las 40, Calle 5, casa 79B, Cabimas, Estado Zulia y ELISSETTE C.A.M. , titular de la cédula de identidad Nº 8.699.442, IMPREABOGADO 61897, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el imputado R.A.N.N. manifestó en este acto, no tengo defensor de confianza, solicitó al Tribunal, me designe un defensor público, es todo”: Seguidamente, se hace el llamado al Defensora Pública de Guardia en el día hoy, resultando la Abogada E.M.G., quien estando presente manifestó, acepto el cargo como defensora del Imputado R.A.N.N., es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, el Ciudadano Fiscal 19ª del Ministerio Público, ABG. G.S., expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos R.A.N.N. Y M.T.M.I., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Cabimas, a las 9:00 a.m., del día 23-11-08, se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que el ciudadano R.A.N., destruyó, dos ticket de votación que le imprimiera la máquina cuya identificación consta en el acta policial, es por lo que en relación a estos ciudadanos precalifico los hechos como el delito de destrucción de material electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, por lo que solicitó declare con lugar la aprehensión flagrante en relación a este ciudadano y se le imponga la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana M.M., considera quien expone, que de las actas que conforman el asunto, no se desprenden que la conducta desplegada por esta encuadre en alguna de las figuras delictivas previstas en la ley antes mencionada, toda vez que la misma según refiere el acta policial de investigación se encontraba en la mesa de votación en la que votaba el ciudadano R.N., realizando labores de testigo de mesa, facilitándole ayuda al mencionado ciudadano para que votara, ayuda que fue solicitada por el mismo ciudadano y en consecuencia esta conducta no encuadra dentro de ninguno de los delitos o faltas previstos en la ley del sufragio, por lo que le solicito a la misma le sea otorgada la l.p., y que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado R.A.N.N., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es R.A.N.N., Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 07-07-1952, de 56 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio marinero, hijo de M.E.N.L. y de R.N. (difunto), Titular de la Cédula de Identidad No. 4.995.755, residenciado en la Avenida Principal, Sector la Vereda, Callejón el Chispero, al lado del Cuerpo de Bomberos, casa No. 23, teléfono 0264 3711256, Cabimas, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.60 cm., es de piel morena, contextura delgada, ojos marrones, frente amplia, cejas gruesas, orejas grandes, con bigotes cabello y bigotes con muchas canas, sin tatuajes. La Imputada M.T.M.I., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es M.T.M.I., Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 23-04-1957, de 48 años de edad, casada, sabe leer ni escribir, profesión u oficio Médico Cirujano, especialista en Medicina Integral, hijo de B.I.I. de Medina (Dif) J.J.M. (dif.), Titular de la Cédula de Identidad No. 5173457, residenciado en Urbanización Concordia, Avenida Principal, casa No. 14-A, Sector Nuevo Juan, Teléfono 0416-960-83-03, 0264-371-74-04, Cabimas, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.67 cm., es de piel blanca, contextura semi-gruesa, ojos marrones, frente amplia, con un lunar en el centro de la frente, con un lunar en la barbilla, sin tatuajes ni cicatrices notables. Acto seguido interviene el Defensor Publico Octavo, ABG. E.M.G., quien expuso: “La defensa esta conforme con la solicitud de medida cautelara sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, es todo”. Acto Seguido interviene la Defensora Privada ELILIBETTE ALFONZO: quien expuso: “Vista la exposición formulada por el Representante Fiscal, Abogado G.S., donde solicita al tribunal se le decrete a mi defendida la l.p., por considerar que la conducta desplegada no encuadra en tipo penal alguno, por lo que considera que no existe conducta atípica desarrollada por la ciudadana M.M., me apego a la solicitud Fiscal, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de los defensores, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 23-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, fuerza Armada Nacional, comando Regional No. 3, Destacamento 33; en donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “El día domingo 23-11-08, a las 9:00 a.m., aproximadamente recibimos llamada telefónica del Sargento Mayor Segunda (GNB) CAMARGO NESTOR, Jefe del Centro de Votación U.E.N., Mtro, V.R., ubicado en la Urbanización Buena Vista, avenida Carnevalli, con calle 3, Municipio Cabimas, del estado Zulia, con la finalidad de informar que en el referido centro de votación específicamente en la mesa numero cuatro, dos ciudadanos habían cometido presuntamente un delito electoral, nos trasladamos al lugar donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse ZORILE CAMPOS, Cédula de Identidad No. 13.024.448, residenciada en la Avenida Carnevalli, calle las Mercedes, casa No 135, del Municipio Cabimas, estado Zulia, y manifestando ser la presidenta de la mesa numero cuatro, en donde un ciudadano identificado como R.A.N.N.,…había roto dos ticket de votación perteneciente al Centro de votación numero 211406010, serial 2EC14835EC, de la mesa No. 4, cuaderno 01, de fecha 23-11-08,porque le solicito ayuda a una ciudadana identificada como M.I.M.T.,…a ejercer el voto y presuntamente no era el que reflejaba su intención de voto, incurriendo así presuntamente en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, estando presentes en el procedimiento los ciudadanos I.D.L.A.A., C.I. 18.064.848; M.C., c.i. 10.597.848; A.Q., C.I. 5421252; C.G., C.I., 17819047; YESENIA SANGRONIS DE DELGADO, C.I., 5725455, procediendo a dar lectura a sus derechos constitucionales de los imputados R.N. Y M.M., a colectar los ticket de votación como evidencias de interés criminalístico para la investigación…; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23-11-08, donde se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos, al folio 4 y 5 acta de lectura de derechos a los imputados de autos; 3.- al folio 6 oficio suscrito por el Guardia Nacional R.O.P., donde solicitan la práctica de experticia a los dos ticket pertenecientes al centro de votación antes identificados; 4.- cursa al folio 7 acta de formato de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas; Cursa a los folios 9, 10 y 11 copia simple de experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia incautada; por lo que vistos las elementos anteriores, este Tribunal considera que las actuaciones procesales relacionadas con el Imputado R.N., cumplen con el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría del ciudadano R.N., pero teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; Con relación a la ciudadana M.M., este Tribunal en virtud que el Representante Fiscal quien es el Titular de la Acción Penal así como parte de buena es decir debe recabar los elementos necesarios de la investigación que sirvan, no solo para culpar, sino también para exculpar, por lo que considerando que en el acto de presentación el Fiscal del Ministerio Público no atribuye comisión de hecho punible alguno, a la ciudadana M.M., por lo que no encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio del derecho de nullum crimen nulla pena sine previe lege consagrado el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mal podría este Tribunal garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, someter a la ciudadana M.M., a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad alguna, razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.A.N.N., Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 07-07-1952, de 56 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio marinero, hijo de M.E.N.L. y de R.N. (difunto), Titular de la Cédula de Identidad No. 4.995.755, residenciado en la Avenida Principal, Sector la Vereda, Callejón el Chispero, al lado del Cuerpo de Bomberos, casa No. 23, teléfono 0264 3711256, Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P) TERCERO: DECRETA la L.P., a la ciudadana M.T.M.I., Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 23-04-1957, de 48 años de edad, casada, sabe leer ni escribir, profesión u oficio Médico Cirujano, especialista en Medicina Integral, hijo de B.I.I. de Medina (Dif) J.J.M. (dif.), Titular de la Cédula de Identidad No. 5173457, residenciado en Urbanización Concordia, Avenida Principal, casa No. 14-A, Sector Nuevo Juan, Teléfono 0416-960-83-03, 0264-371-74-04, Cabimas, Estado Zulia. CUARTO: Se acuerda oficiar al Reten policial de Cabimas y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de participar la presente decisión, Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido. Siendo las dos tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. M.C.P.I.

LOS IMPUTADOS

R.A.N.N.M.T.M.I.

LA FISCAL 19 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.S.

LOS DEFENSORES

ELILIBETH C.A.M.

ELISSETTE C.A.M.

LA SECRETARIA

Abogado. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se dictó y registró resolución bajo el No. 2C-2252-08.-

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

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