Decisión nº 2C-2240-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 23 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009560

ASUNTO : VP11-P-2008-009560

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

RESOLUCIÓN No 2C-2240-08.-

En el día de hoy, D.V. (23) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008) siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., legalmente constituido por la Dra. M.C.P.I., en su carácter de Juez y la Secretaria Abogada B.A.V., la ciudadana Fiscal 44º (A) del Ministerio Público Abg. M.C.L.G., quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: A.R.G.F. y Y.A.G.G.. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados imputados una vez impuestos de los derechos que les asisten y de designar un defensor de su confianza expusieron, cada uno por separado: “Ciudadana Juez, solicitamos nos designen un Defensor Público, por cuanto carecemos de recursos para costear los gastos de un defensor privado. Es todo”. En este estado, vista la exposición realizada por los imputados y a fin de garantizar los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 Ejusdem, se procede a designarles a la defensora Pública Sexta, Abogada KIZZY BERRUETA, actualmente de guardia, quien presente en la sala se procede a notificarle de tal designación y al efecto expone: Asumo la defensa de los ciudadanos A.R.G.F. y Y.A.G.G.. Es todo”. Presente los imputados A.R.G.F. y Y.A.G.G., debidamente asistido por su abogado Defensor se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, la ciudadana Fiscal(a) del Ministerio Público, Abogada. M.C.L.G., expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a su disposición los ciudadanos A.R.G.F. y Y.A.G.G. quienes fueron aprehendidos en fecha 21 del presente mes y año, por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Miranda, en virtud de encontrarse en labores de patrullaje, al observar específicamente en la Parroquia Altagracia, Sector Nuevo Caimito, diagonal a la empresa Pantersa, del Municipio Miranda, avistaron a dos ciudadanos de nombre A.R.G.F. y Y.A.G.G., quien al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, motivo por el cual los funcionarios procedieron a iniciar la persecución a pie, logrando capturar a A.R.G.F., quien al realizarle la inspección corporal con el cumplimiento de las formalidades de ley, se le encontro en la pretina del pantalón tipo short de color amarillo, un envoltorio de material sintético, de color naranja el cual lo saco de la pretina y lo exhibió de manera voluntaria, dentro de la misma se encontraba la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un color marrón, presuntamente droga, tipo pitillo, asimismo el otro ciudadano procedió a ingresar a una residencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 210 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, proceden los funcionarios a ingresar a la misma, siendo detenido el ciudadano que anteriormente había salido corriendo, quien quedo identificado como Y.A.G.G. quien de manera voluntaria le indicio a la comisiòn policial, donde se encontraba el resto de las evidencias, tratase de un closet elaborado de material de concreto, frisado con cemento y pintado de azul, y encima de unos zapatos una bolsa de material sintético de color amarillo, el cual contenía en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios de material sintético de color transparente de los comúnmente denominados pitillos, contentivos en su interior un polvo de color marrón, presuntamente droga, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la detención, previa notificación de sus derechos constitucionales, es de hacer notar ciudadana Juez, que este procedimiento se realizo en presencia de los ciudadanos S.P.M. COROMOTO, VIDMAS H.T.M., y F.T.E., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento. Es por lo que esta representación fiscal considera que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que evidentemente hay suficientes elementos de imputación objetiva que compromete la responsabilidad penal de los imputados A.R.G.F. y Y.A.G.G., en la comisión del delito antes señalado, elementos de convicción tales como acta policial, Actas de Resguardo de Evidencias, Acta de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento, acta de Inspección Ocular, con fijaciones fotográficas, tanto del lugar como de la evidencia incautada, todo estos elementos llevan a esta instancia fiscal, a solicitar en este acto para los imputados A.R.G.F. y Y.A.G.G., la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de las previstas en los Ordinales 3° 4º y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que el procedimiento se sustancie por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, se procede a otorgarle la palabra a los imputados. Seguidamente el imputado Y.A.G.G., libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Voy a declarar, ciudadana Juez, yo soy consumidor, no distribuyo, pero a mi no me consiguieron nada. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado Y.A.G.G. sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es Y.A.G.G., soy Venezolano, fecha de nacimiento 05/09/1979, de 29 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.846.256, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos N.G. y C.G., residenciado en Sector Nuevo Caimito, Avenida 5, Vìa Principal, s/n., al lado de la Compañía Pantersa, Los Puertos de A.E.Z.. Es todo”. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.55 metros de estatura aproximadamente, de color de piel moreno oscuro, frente amplia, contextura fuerte, nariz semi perfilada, ojos marrones oscuros, cabello negro, presenta tatuajes en brazo izquierdo “JELMANI” no presenta cicatriz y el imputado A.G., libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Voy a declarar, ciudadana Juez, yo soy consumidor, no distribuyo, lo que me consiguieron era para mi consumo, ya que soy pescador. Es todo”.”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado A.R.G.F., sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo: “Mi nombre es A.R.G.F., soy Venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1974, de 31 años de edad, soltero, natural de Los Puertos de A.E.Z., Titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.846.590, de profesión u oficio Pintor y Soldador de segunda, hijo de los ciudadanos N.G. y C.E.G., residenciado en Sector Nuevo Caimito, Avenida 5, Vìa Principal, s/n., al lado de la Compañía Pantersa, Los Puertos de A.E.Z.. Es todo”. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.60 metros de estatura aproximadamente, de color de piel m.c., frente amplia, contextura fuerte, nariz semi perfilada, ojos marrones oscuros, cabello negro escaso, presenta tatuajes en brazo derecho en forma de “SIRENA” y en el brazo izquierdo en forma de “MARIPOSA”, presenta cicatrices en brazo izquierdo, Acto seguido interviene la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición del Ministerio publico y la declaración de mis defendidos, la defensa se opone primeramente a la pre calificación del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que no se incautaron elementos de fabricación de estupefacientes como balanza, tijeras, envases, entre otros, y por cuanto no se desprende de actas el peso de la cantidad incautada y aunado a que mis defendidos se han declarado consumidores, solicito que no se aplique la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 8º, en vista de que la aplicación de la misma, implicaría la privación de la libertad de mis defendidos, considerando ajustado a derecho y acorde al Principio de la Proporcionalidad, establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar solamente las medidas cautelares del Articulo 256 ordinales 3º y 4º, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Finalmente solicito que se le practique los respectivos exámenes médicos Psiquiátricos, Psicológicos y Toxicológicos. Es Todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., de fecha 21 de Noviembre del año 2008, en la cual indican las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos A.R.G.F. y Y.A.G.G., corre inserta a los folios tres y cuatro de la causa. 2.- Actas de Notificación de Derechos de los imputados, corren insertas a los folios cinco y seis de la causa. 3.- Acta de Fotografías de la evidencia incautada, corre inserta al folio siete de la causa. 4.- Acta de Inspección Técnica, en el lugar de los hechos, corre inserta al folio ocho de la causa. 5.- Acta de Fotografías del lugar de los hechos, corre inserta al folio nueve de la causa. 6.- Acta de entrevista a la ciudadana M.C.S.P., quien fungió como testigo del procedimiento policial, de fecha 21/11/2008, inserta en los folio diez de la causa. 7.- Acta de entrevista al ciudadano VIDMAS H.T.M., quien fungió como testigo del procedimiento policial, de fecha 21/11/2008, inserta en los folio once de la causa. 8.- Acta de entrevista al ciudadano TIBALDO E.F., quien fungió como testigo del procedimiento policial, de fecha 21/11/2008, inserta en los folio doce de la causa; 9.- Acta de entrega a la sala de evidencias, inserta al folio trece de la causa, todo lo cual evidencia que se cumplieron con las reglas de actuación policial que hacen licita la detención, fundamentándose en uno de los supuestos de Flagrancia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de un hecho punible, de acción publica no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena imponer y así mismo que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una Medida menos gravosa que la Detención y no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados de autos, referentes a un régimen de presentación cada 30 días, la prohibición de la salida del País, sin previa autorización del Tribunal, y la presentación de dos fiadores solidarios, conforme a lo expresado en los ordinales 3°, 4° y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ordena que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena la practica de los exámenes Médicos Psiquiátricos y Psicológicos y toxicológicos a los ciudadanos imputados de autos a los fines de salvaguardar el pedimento realizado por la defensa. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados Y.A.G.G., Venezolano, fecha de nacimiento 05/09/1979, de 29 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.846.256, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos N.G. y C.G., residenciado en Sector Nuevo Caimito, Avenida 5, Vìa Principal, s/n., al lado de la Compañía Pantersa, Los Puertos de A.E.Z. y A.R.G.F., Venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1974, de 31 años de edad, soltero, natural de Los Puertos de A.E.Z., Titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.846.590, de profesión u oficio Pintor y Soldador de segunda, hijo de los ciudadanos N.G. y C.E.G., residenciado en Sector Nuevo Caimito, Avenida 5, Vìa Principal, s/n., al lado de la Compañía Pantersa, Los Puertos de A.E.Z., referentes a un régimen de presentación cada treinta (30) días, la prohibición de la salida del País, sin previa autorización del Tribunal, y la presentación de dos fiadores solidarios de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, ordenando el reintegro de los imputados de autos, hasta tanto se constituya la fianza solidaria decretada. CAURTO: Se ordena la práctica de los exámenes Médicos Psiquiátricos y Psicológicos y toxicológicos al ciudadano imputado de autos a los fines de salvaguardar el pedimento realizado por la defensa. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las Dos y Treinta y Seis de la tarde (02:36 P.M.) culmino el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.C.P.I.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.C.L.G.

LOS IMPUTADOS,

A.R.G.F.

YRDI A.G.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA,

ABOG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA,

ABOGADO B.A.V.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2240-08.

LA SECRETARIA,

ABOGADO B.A.V.

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