Decisión nº 2C-2263-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009614

ASUNTO : VP11-P-2008-009614

RESOLUCIÓN No. 2C-2263-08.-

En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada M.E.D., quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió a los imputados informara si tenían un defensor de confianza que los asistiera en la presente causa o si por el contrario solicitaba se le designara un defensor publico, explicándole todo lo referente a dicha figura, en tal sentido los mencionados ciudadanos, cada uno por separado, expusieron: “Ciudadano Juez, no tengo defensor de confianza por lo que solicito se me designe defensor Público, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal los Artículos 125, 137 y 139, procede a realizar el llamado a esta sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia, Abogada V.M., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensores Públicos Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, Es todo”. Acto seguido los imputados de autos debidamente asistidos por su Defensora, se imponen de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada M.E.D., expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición por ante este Tribunal del Control a los ciudadanos E.J.B.J. y BOHANEJER SEGUNDO CHOURIO LEAL, plenamente identificados en actas, quienes fueran aprehendidos en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/11/2008, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez y donde dejan constancia en el acta policial que siendo aproximadamente las Once y Veinte (11:20) horas de la mañana del día Lunes 24-11-2008, el funcionario Y.J.R., se encontraba en el área de patrullaje rutinario en compañía del Oficial D.D. y se presentó una ciudadana quien se identificó como YENNYS CARLOLINA BAPTISTA ALMARZA, informando que había sido víctima por parte de dos ciudadanos desconocidos de contextura normal, estatura mediana, uno joven y otro más viejo, los mismos vestían una franela de color rojo y pantalón de de j.a. y el otro de franela de color azul y pantalón de jean negros, quienes le habían sometido con un arma de fuego y un arma blanca, despojándola del dinero que minutos antes había sacado del Banco Provincial, ubicado en el Campo residencial El Progreso, Municipio Valmore Rodríguez, inmediatamente los mencionados funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos en compañía de la víctima, quien al llegar al Sector señaló a dos ciudadanos como las personas que momentos antes la habían sometido con las referidas armas, motivo por el cual les fue dada la voz de alto y luego de proceder conforme a las reglas de actuación policial, haciéndoseles posteriormente una inspección corporal y les fue encontrado a uno de los ciudadanos en el cinto del pantalón un Fasimil de fabricación casera (tipo chopo) y al otro un arma blanca (cuchillo), por lo cual se le notificó del motivo de su aprehensión, quedando identificados como E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL y fueron trasladados al Departamento Policial, por lo antes expuesto esta representación Fiscal, le imputa la comisión del delito que precalifica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en virtud de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse así como también la obstaculización de la investigación. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. De inmediato, explicado el contenido y alcance de los mismos al imputado. Seguidamente el imputado E.J.B.J., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es E.J.B.J., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad No. 14.108.115, de 29 años de edad, casado, hijo de C.J. y C.J.B., chofer, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/No., Parroquia La Victoria, detrás del Terminal de Pasajeros, Bachaquero, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de sus características fisonómicas, siendo las mismas, de aproximadamente 1.63 de estatura, de contextura delgada, cabello negro, ojos negros, boca grande, de bigotes, de orejas grandes, de piel morena, no posee tatuajes ni cicatrices notables. Seguidamente entra a la Sala del Tribunal el ciudadano BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, Venezolano, natural de Bobure, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.962.914, de 41 años de edad, casado, chofer, hijo de los ciudadanos A.A.C. y C.R.E.L., domiciliado en el Sector La Invasión C.d.J., Casa S/No., Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de sus características fisonómicas, siendo las mismas de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, de cabello canoso, de ojos negros, de bigote, orejas grandes, boca pequeña, de piel morena, no posee tatuaje ni cicatrices notables. Acto seguido interviene el Defensor Abogada V.M., quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa la Defensa que del Acta Policial se desprende que presuntamente dos sujetos sometieron a la presunta víctima con un arma de fuego, ahora bien, del acta de denuncia verbal, se verifica que la referida víctima fue despojada de una cantidad de dinero, la cual aún cuando señala que se había retirado minutos antes de la entidad bancaria, no señala el monto que le fue presuntamente despojado, asimismo observa la defensa que desde el momento en que ocurrieron los hechos al momento en que fueron aprehendidos mis defendidos, transcurrió aproximadamente una hora y veinte minutos, lo que causa a este Defensa suspicacia en el sentido de que no suele ser la conducta de un individuo que ha desplegado una conducta delictiva mantenerse en el lugar del hecho en espera de ser aprehendido, aunado a ello, observa la defensa de que si bien se trata de una aprehensión en flagrancia, no le fue incautado dinero alguno a mis defendidos, es decir, el objeto material del delito, por otro lado ciudadana Juez, observa la defensa que en las actas de la cual fui impuesta no riela documento público referido a la cadena de custodia, de lo que presuntamente fue incautado a mis defendidos, vale decir, el fasimil de fabricación casera y el arma blanca, aunado a ello, ciudadana Juez, en conversaciones con mis defendidos, los mismos me han manifestado que la Panadería donde fueron aprehendidos, la misma se encuentra construida no solo como se especifica en el acta de inspección ocular, sino que la puerta de acceso y parte de la fachada frontal es de vidrio, la cual permite la visibilidad desde adentro hacia fuera y viceversa, al tiempo que me refirieron que al frente de la panadería en comento se encuentra ubicada una Escuela, que si bien, no se encuentra poblada por la comunidad estudiantil en razón del proceso electoral, de la misma salió un hombre con uniforme militar. Pretende la Defensa ciudadana Juez, convencer al Tribunal que regenta que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, dado que existe una imposibilidad casi absoluta de que no hay testigos presénciales siendo una panadería y en horas de las mañana del hecho que se les imputa a mis defendidos; al tiempo al que debo referirle que uno de ellos específicamente E.J.B., es trabajador activo de la Empresa del Muelle Costa Bolívar, como Chofer de vehículo pesado y que el viernes pasado recibió lo correspondiente al salario devengado, por un monto de 550 BF., por todo lo antes expuesto y considerar la defensa que no existe un orden coherente, lógico de los hechos narrados entendidos en la circunstancia de modo tiempo y lugar y por no existir suficientes elementos de convicción, como por ejemplo el objeto material de la cosa objeto del delito, por cuanto no se les incautó dinero alguno, no existe cadena de custodia, sobre las presuntas armas que fueron incautadas, es por lo que solicito al amparo de los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea decretada la libertad plena a mis defendidos. Es todo”. Escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: se evidencia de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría como son: 1) Acta Policial, realizada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez, en la cual se evidencia la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2) Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos al Departamento policial Valmore Rodríguez, en l cual se evidencia el lugar del suceso. 3) Acta de denuncia verbal del ciudadano YENNYS BAPTISTA ALMARZA, quien señala las circunstancias en la cual fue despojada del dinero, y las circunstancias que rodean el hecho. 4) Acta de identificación de denunciante; 5) Acta de Notificación de derechos de los Imputados. 6) Acta de cadena de custodia, inserta al folio nueve (09). Todo lo cual evidencia las circunstancias que sustentan la presente investigación, por lo que cumple con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión del hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos imputados. Ahora bien corresponde a este Juzgador analizar el peligro de fuga y de obstaculización por lo que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual se imputa a los ciudadanos E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, la pena que llegaría a imponerse y que de permanecer en libertad los imputados pudiera influir en los testigos, obstaculizándose la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, concluye este Juzgador que no solo existe el peligro de obstaculización, sino también de fuga, por lo que lo procedente en derecho es imponerle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Declarándose la detención de los ciudadanos E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, practicada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo la causa continúe por el procedimiento ordinario. Por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena de sus defendidos, por los términos ya expuestos. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 y 252 Ejusdem; CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a libertad plena de los ciudadanos E.J.B.J. y BOHANERJE SEGUNDO CHOURIO LEAL, en virtud de los términos ya expuestos. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los mencionados imputados, remitiendo a tales efectos la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, considerando la manifestación del imputado de la presunta dolencia dental se procede a tomar las medidas necesarias a los fines de que se proceda a brindarle a los mencioandos imputados asistencia medica primara, procediéndose a notificar a los Bomberos a los fines de brindarle la asistencia requerida. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. M.C.P.I..

EL FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.E.D.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. V.M.

LOS IMPUTADOS

E.J.B.J.

BOHANEJER SEGUNDO CHOURIO LEAL

EL SECRETARIO

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2263-08 y se libró Oficio, anexo boleta de privación.-

EL SECRETARIO

ABOG. WILL ANDRADE MEDINA

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