Decisión nº 2C-2256-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal en Funciones de Control de Cabimas

Cabimas, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009601

ASUNTO : VP11-P-2008-009601

ACTA DE PRESENTACIÒN

RESOLUCIÓN No: 2C-2256-08

En el día de hoy, Lunes, 24 de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo las cinco y media horas de la tarde (05:30 p.m..) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.G.C., quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258, Ordinal 4° de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Politica. Inmediatamente en la sala de este Despacho al Imputado J.R.G.C. manifestó No tener Abogado de confianza. Es todo. Seguidamente, se hace el llamado al Defensora Pública de Guardia en el día hoy, resultando la Abogada E.M.G., quien estando presente manifestó, acepto el cargo como defensora del imputado J.R.G.C., es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas el imputado, el Ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público, ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano J.R.G.C., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Cabimas, a las 04:45 p.m., del día 23-11-08, se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que el ciudadano J.R.G.C., ejerció su derecho al voto y no aparecerle los candidatos de su preferencia destruyó el voto, es por lo que en relación al ciudadano precalifico los hechos como el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258, Ordinal 4° de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que solicitó declare con lugar la aprehensión flagrante en relación a este ciudadano y se le imponga la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el ciudadano J.R.G.C., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es J.R.G.C., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 30-12-1983, de 24 años de edad, soltero, sabe leer y escribir, profesión u oficio Obrero, hijo de M.G. y Suray Cardozo, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.336.386, residenciado en la Barrio Campo Alegre I, Calle El progreso, callejón Los Amigos, casa N° 42, al frente del Abasto y a la diagonal a la Iglesia E.P.P.d.D., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-1699757,. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.75 cm, es de piel morena, contextura Gruesa, ojos marrones, cejas finas, orejas grandes, labios finos, pelo negro, con barba presente una cicatriz en la frente, presenta un tatuaje en el pie derecho triviales. Acto seguido interviene el Defensor Publico Octavo, ABG. E.M.G., quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación como quiera que el fin de la misma es el descubrimiento de la verdad de los hechos esta defensa esta conforme con la solicitud de la medida de cautelar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de los defensores, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, fuerza Armada Nacional, comando Regional No. 3, Destacamento 33; en donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: que el ciudadano J.R.G.C., ejerció su derecho al voto y no aparecerle los candidatos de su preferencia destruyó el voto; 2.- copia simple de experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia incautada; 3.- Acta de Notificación de Derecho del Imputado, 4.- Orden de Inicio de Investigación por lo que vistos las elementos anteriores, este Tribunal considera que las actuaciones procesales cumplen con el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258, Ordinal 4° de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría de la ciudadana J.R.G.C., pero teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.R.G.C., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 30-12-1983, de 24 años de edad, soltero, sabe leer y escribir, profesión u oficio Obrero, hijo de M.G. y Suray Cardozo, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.336.386, residenciado en la Barrio Campo Alegre I, Calle El progreso, callejón Los Amigos, casa N° 42, al frente del Abasto y a la diagonal a la Iglesia E.P.P.d.D., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-1699757; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258, Ordinal 4° de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P) TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten policial de Cabimas a los fines de participar la presente decisión, Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido. Siendo las 05:50 de la tarde, se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. M.C.P.I.

EL IMPUTADO

J.R.G.C.

LA FISCAL 19 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YENNYS MARTINEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

Abog. E.M.G.

EL SECRETARIO

Abogado. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 2C-2256-08

EL SECRETARIO

Abogado. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

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