Decisión nº 2C-2296-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal en Funciones de Control de Cabimas

Cabimas, 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009758

ASUNTO : VP11-P-2008-009758

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 2C-2296-08

En el día de hoy, Viernes 05 de Diciembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo las seis y la Una de la tarde (01:00 p.m) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano K.R.P., quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Mene Grande. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido imputado a quien se le requirió informar si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándoles todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mencionado imputado: “Ciudadana Juez no tengo defensor de confianza. Es todo”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa a la Abogada N.L., Defensor Público N° 10° Encargada de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. Presente el Imputado K.R.P., debidamente asistido por su Defensor se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada. YENNYS DIAZ MARTINEZ, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano K.R.P., quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, en virtud que siendo aproximadamente las 04:00 cuando el funcionario S/1ro U.J., se encontraba en comisión mixta de patrullaje acompañado por el ciudadano J.C.C.M. quien labora en la Empresa ENELCO, visualizaron aun ciudadano que manipulaba un conductor eléctrico por lo que procedieron a acercase hacia el ciudadano a quien le exigieron su cedula de identidad y manifestó no tener y dijo ser y llamarse KELVI R.P.. Es por lo que esta representación fiscal considera que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y contemplado en el articulo 452 NUMERAL 8 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO, ya que evidentemente hay suficientes elementos de imputación objetiva que compromete la responsabilidad penal del imputado K.R.P., en la comisión del delito antes señalado, elementos de convicción tales como acta policial, Actas de Derecho del Imputado y Notificación, Actas de entrevista del ciudadano J.C.C.M., FORMATO DE Registro de cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica y Reseñas Fotográficas del material incautado, por lo que solicito en este acto para el imputado K.R.P., la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de las previstas en los Ordinales 3 Y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que el procedimiento se sustancie por el procedimiento ordinario, Es todo”. Se deja Constancia de la presencia en este acto de la Abogada D.D. Representante legal de la Empresa Enelco quien consigno en este acto copias simples del poder que le otorga dicha representación por parte de la referida Empresa. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, se procede a otorgarle la palabra al imputado. Seguidamente el imputado K.R.P., libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado K.R.P., sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es K.R.P., Soy Venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.172.523, de 36 años de edad, Fecha de nacimiento 28-12-1972, de profesión u oficio Albañil, hijo de D.B.P. (Dif) y V.P., residenciado en Campo Rancho Grande, Sexta calle, casa Nª 124ª, frente al CDI, Mene Grande, Estado Zulia, telefeno: 0424-5450445.-Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.90 metros de estatura aproximadamente, de color de piel trigueña, contextura delgada, de orejas grande, nariz media chata, ojos negro, cabello negro, presenta tatuajes en el lomo izquierdo en forma de un santo, no presenta cicatris del ojo derecho visibles. Acto seguido interviene el Defensor Abogado N.L., quien expuso: “Ciudadano juez, esta Defensa no se opone a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, y que el régimen de presentación se cada treinta días, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Privada y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 04 de Diciembre del 2008, en la cual indican las circunstancias de la aprehensión del ciudadano K.R.P., quien fuese aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, de Mene Grande. 2.- Acta de los Derechos del Imputado. 3.-Acta de Entrevista del ciudadano J.C.C.M., rendida ante el Comando de la Guardia Nacional, de Mene Grande; 4.- Formato de Registro de cadena de Custodia, inserta en el Folio 05, 5.- Acta de Inspección Técnica, realizada por los Funcionarios adscrito al Guardia Nacional, de Mene Grande, y 6.- Reseña Fotográficas, inserta en los folios 06, 08, 09 y 10, todo lo cual evidencia que se cumplieron con las reglas de actuación policial que hacen licita la detención, fundamentándose en uno de los supuestos de Flagrancia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de un hecho punible, de acción publica no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como HURTO AGRAVADO, previsto y contemplado en el articulo 452 NUMERAL 8 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena imponer y así mismo que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una Medida menos gravosa que la Detención y no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado de autos, referentes a un régimen de presentación cada 30 días, y la prohibición de seguir realizando actividades relacionadas con la actividad eléctrica ilegal, conforme a lo expresado en los ordinales 3° y 9ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado K.R.P., Venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.172.523, de 36 años de edad, Fecha de nacimiento 28-12-1972, de profesión u oficio Albañil, hijo de D.B.P. (Dif) y V.P., residenciado en Campo Rancho Grande, Sexta calle, casa Nª 124ª, frente al CDI, Mene Grande, Estado Zulia, telefeno: 0424-5450445; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Comando , participando de la decisión dictada. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 01:30 de la tarde. culmino el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ABOG. M.C.P.I.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YENNYS DIAZ

EL IMPUTADO

K.R.P.D.

DEFENSOR PUBLICO

ABOG. N.L.

Representante Lega de la Empresa Enelco

Abogada D.D.

LA SECRETARIA

Abogado. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2296-08.-

LA SECRETARIA

Abogado. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

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