Decisión nº 2C-2257-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009603

ASUNTO : VP11-P-2008-009603

ACTA DE PRESENTACIÒN

RESOLUCIÓN No: 2C-2257-08

En el día de hoy, Lunes, 24 de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), siendo las seis y cuarenta (6:40 p.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público, Abogado J.D., quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.R.S., quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Inmediatamente en la sala de este Despacho el imputado L.E.R.S. manifestó en este acto, no tengo defensor de confianza, solicitó al Tribunal, me designe un defensor público, es todo”: Seguidamente, se hace el llamado al Defensora Pública de Guardia en el día hoy, resultando la Abogada B.G., quien estando presente manifestó, acepto el cargo como defensora del Imputado L.E.R.S., es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, el Ciudadano Fiscal 19ª del Ministerio Público, ABG. Y.D., expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano L.E.R.S., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Cabimas, a las 6:00 horas de la tarde, del día 23-11-08, se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que el ciudadano L.E.R.S., quien al no saber leer, dudo de su derecho al voto, destruyendo el comprobante de votación, es por lo que en relación a este ciudadano precalifico los hechos como el delito de destrucción de material electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, por lo que solicitó declare con lugar la aprehensión flagrante en relación a este ciudadano y se le imponga la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado L.E.R.S., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: Mi nombre es L.E.R.S., Nacido en Colombia, nacionalizado venezolano, nacido el 06-02-1965, de 42 años de edad, soltero, no sabe leer ni escribir, profesión u oficio albañil, hijo de M.I.S. y de R.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 25.817.000, residenciado en Avenida 44, Callejón Tasajeras, casa s/n, Barrio J.F.R., Carretera O, por la Panadería Don Douglas. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.65 cm., es de piel blanca, cabello negro con canas, con bigotes con canas, ojos marrones, nariz gorda, contextura flaca, sin tatuajes, ni cicatrices notables. Acto seguido interviene el Defensor Publico Octavo, ABG. B.G., quien expuso: “Ciudadana Juez, de la revisión de las actas observa la defensa, que mi defendido no fue notificado de sus derechos, en virtud de que el acta de notificación no consta y así manifestó a la defensa que el no había sido impuesto de los derechos, al serle requerido por la defensa, razón por la cual solicito la l.p. e inmediata ya que se evidencia la violación de sus derechos constitucionales, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 23-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, fuerza Armada Nacional, comando Regional No. 3, Destacamento 33; en donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “El día domingo 23-11-08, a las 6:00 p.m., aproximadamente en el Centro de Votación Escuela Nacional los Samanes, donde el ciudadano L.E.R.S., quien luego de haber ejercido el voto y recibir el comprobante de votación y por no saber leer dudo de su derecho del voto, destruyendo el mismo para no otorgarle la posibilidad ni a uno ni a otro de los candidatos, siendo trasladado hasta la Unidad para las averiguaciones correspondientes,, procediéndose a su detención e incautando las evidencias de interés criminalístico…; 2.- Copia simple de comprobante de de votación, copia simple de la Cédula de Identidad y copia de papel de votación todos cursantes al folio ; 3.- Cursa al folio 3, acta de notificación de derechos levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Sección de Investigaciones Penales, suscrita por un funcionario cuya identificación no consta en las actas y su rubrica es ilegible por lo que no se puede si quiera inferir el nombre del Funcionario actuante, aunado al hecho que no consta ni firma ni huellas dactilares, del Imputado L.E.R.S., por lo que de las actas no se desprende que se haya dado cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al mandato legal contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora, que se violaron preceptos constitucionales y procesales, fundamentales para sustentar cualquier procedimiento judicial, en consecuencia este Tribunal actuando como Tribunal Constitucional de oficio decreta la Nulidad del Procedimiento de aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, por ser la aprehensión violatoria de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se decreta la l.p. del ciudadano L.E.R.S.; Sin embargo este Tribunal a los fines de aclarar el procedimiento y lo manifestado por los funcionarios actuantes, para que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Se ordena tramitar y sustanciar el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decreta la NULIDAD del procedimiento de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA L.P., al ciudadano L.E.R.S., Nacido en Colombia, nacionalizado venezolano, nacido el 06-02-1965, de 42 años de edad, soltero, no sabe leer ni escribir, profesión u oficio albañil, hijo de M.I.S. y de R.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 25.817.000, residenciado en Avenida 44, Callejón Tasajeras, casa s/n, Barrio J.F.R., Carretera O, por la Panadería Don Douglas, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio; CUARTO: Se acuerda oficiar al Reten policial de Cabimas a los fines de participar la presente decisión, Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido. Siendo las dos seis y cincuenta y seis de la tarde (6:56 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. M.C.P.I.

EL IMPUTADO

L.E.R.S.

LA FISCAL 19 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Y.D.

LA DEFENSORA

ABG. B.G.C.

LA SECRETARIA

Abogado. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se dictó y registró resolución bajo el No. 1C-2257-08.-

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

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