Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INCKAR, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 159-A-Sdo.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Ciudadanos H.L.D.S. y L.M.N., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.761 y 24.854, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1988, anotado bajo el Nº 19, Tomo 27-A-Sdo.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: ciudadanos F.O.C., R.A.G.A. y P.A.H.C., abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.287, 90.761 y 90.862.-

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES - interlocutoria.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por las partes contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 03 de diciembre de 2007.

EXPEDIENTE: 9778

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales de las partes contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró improcedente la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora e inadmisible las pruebas de experticia, inspección judicial y de informes (puntos 1 y 2) promovidas por la demandada.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual apela formalmente del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en la fecha 03 de diciembre de 2007.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, el cual apela formalmente del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en la fecha 03 de diciembre de 2007.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Aquo acuerda oír la apelación a un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 26 de mayo de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las apelaciones del auto de fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, y exhortó a la parte recurrente a traer a los autos copia certificada del auto que oyó la apelación, para lo cual se le concedió 10 días de despacho siguientes a este día.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de los documentos faltantes.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

En fecha 28 de julio de 2008, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora apelante en el presente juicio, presentando escrito de informes explanando ante esta alzada en primer lugar lo acontecido en Primera Instancia, aduce que su representada promovió un cúmulo de pruebas permitidas dentro de la configuración de la vigente Constitución Nacional del Código de Procedimiento Civil

Por otra parte, manifiestan que en cuanto a la negativa de admisión de la testimonial de la ciudadana G.L., aducen que el objeto de dicha testimonial es la de ratificar en todas y cada una de sus partes, los documentos señalados en el libelo de la demanda, identificados con los Nros. 1 al 12. De la misma forma y en concordancia con lo anterior, invocaron los artículos 431 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentando escrito de informes.

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto a la apelación de la parte demandante:

Con respecto a la pruebas de Testimoniales, cabe señalar, que en nuestra Ley Adjetiva se señala la forma de promoción de las mismas y para su admisibilidad el promovente debe cumplir con los requisitos de promoción según el caso.

Para el caso de la promoción de las testimoniales, el A-quo invocando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión sustentado que “…la testigo promovida de manera indirecta, podría tener interés en las resultas del juicio, al ser arrendataria del inmueble sobre el cual se demandan los presuntos daños materiales…”.

Al respecto y de igual forma, esta Alzada invoca el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 478:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Denominada inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el Juez u otro funcionario judicial para conocer la causa. El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: el abogado o patrocinador del juicio está comprometido con los intereses de su cliente, al cual está relacionado su interés profesional y económico. El vendedor en las causas de evicción, es decir, de reclamo de propiedad o derecho real sobre la cosa vendida, tiene interés en las resultas del pleito, en cuanto le atañe la obligación de saneamiento por evicción en la posesión pacífica de la cosa.

En tal sentido el Jurista E.C.B., en la más reciente edición del Código de Procedimiento Civil Comentado expresa:

Cuando el testimonio en juicio, emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba testimonial o por testigos. No siempre es posible la constatación de un hecho en forma directa…

“la prueba de testigos. Esta constituida por la declaración jurada de una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Pero contra su merito conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, las condiciones de inteligencia de las personas, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos…(subrayado propio)

Así mismo se desprende de actas, que la testimonial promovida por la parte actora, es de la representante y accionista de la empresa que se encuentra ocupando el inmueble objeto de los supuestos daños materiales aquí discutidos, por lo que resulta notable el interés de la testigo en el presente juicio, lo cual sin duda alguna afecta y perturban la objetividad y realidad de cada uno de los hechos relativos a su testimonio, esto por cuanto la mencionada testimonial se encuentra inserta dentro las causas absolutas de inhabilitación de testigos, por lo cual se desecha la promoción de la testigo señalada, no pudiéndose invocar tales circunstancias, como meras formalidades no esenciales, prohibidas por el texto constitucional, pues evidentemente que la testigo promovida, arrendataria de la parte actora, tendrán necesariamente un grado mayor o menor de perturbación al momento de rendir declaración, esto es así por cuanto el simple hecho apreciado por un juez respecto a que la declaración va a favorecer a uno y perjudicar al otro en sus pretensiones dentro del debate judicial, implica obligatoriamente un compromiso de carácter moral y afectivo de cada uno de estos testigos, y por lo tanto, se hace forzosamente necesario desechar esta prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte demandada:

Con respecto a la prueba de experticia promovida por esta parte, cabe señalar que mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, las causas que lo produjeron y sus efectos

Ciertamente, tal como señaló el tribunal de la causa, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa. En el caso de autos, el promovente señaló textualmente que “...es que esta representación promueve la experticia técnica, a cuyo efecto solicitamos de este Tribunal, se sirva admitir y ordenar su práctica en su debida oportunidad, sobre el siguiente inmueble: inmueble identificado con la letra y número I-3, situado en la P.B. del Edificio centro Letonia-Torre ING Bank, ubicado con frente a las Avenidas E.M. y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones corren insertas en el documento de Condominio que cursa en autos y consignado por esta representación, el citado local de comercio I-3, cuyo propietario es el demandante, punto focal de los supuestos daños materiales reclamados bajo la presente acción debe ser objeto de la presente experticia a los fines de determinar mediante procedimientos técnicos científicos la naturaleza y causas del supuesto daño alegado a los fines de poder determinar las posibles responsabilidades de tal daño...”

Así las cosas, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas.

En fuerza de todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada estima que la prueba de experticia promovida por la demandada, resulta inadmisible en virtud de su falta de indicación del objeto e ilegalidad, por lo que la decisión del a quo, que así lo estimó estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

En segundo término y con respecto a la promoción de la prueba de Inspección Judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 472:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

En atención al contenido del mencionado artículo plantea el jurista R.H.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 470: “la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo...”

Sin embargo, sentencia de fecha 13 de agosto de 1986, ratificada en fecha 23 de septiembre de 1993, se dejó sentado que:

Cabe advertir que el anterior procediendo del sentenciador es contrario a la doctrina sustentada por la Sala, en la que establece que el artículo 1.428 del Código Civil prohíbe la inspección ocular cuando su objeto puede ser traído a los autos por otro medio, ha sido instituido para evitar recargo innecesario de trabajo al Juez, pero que si éste la practica su deber es apreciarla…

En atención a los artículos anteriormente transcritos y a la jurisprudencia transcrita, esta Alzada niega la admisión de la inspección judicial promovida por la demandada, y se ratifica la negativa de admisión. Así se decide.

Por último y con respecto a la promoción de la prueba de Informes, puntos 1 y 2, ciertamente se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que la misma fue fundamentada bajo el artículo 436 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Bajo tales preceptos, dichas pruebas no pueden ser admitidas por no corresponder a tales artículos su fundamento, en consecuencia se desechan. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados H.L.D. y L.M.N., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES INCKAR, C.A., contra el auto dictado el 03 de diciembre de 2007, referente a la no admisión de la Prueba Testimonial presentado por esta parte.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL, C.A., contra el auto dictado el 03 de diciembre de 2007, referente a la no admisión de las Pruebas de experticia, inspección judicial y de informes (puntos 1 y 2) promovidas por la demandada

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado fecha 03 de diciembre de 2007.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9778 como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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