Decisión nº 8861 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego.
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

En horas de despacho del día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la presente demanda incoada por la ciudadana M.M.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.127, asistida de las Abogadas DORYS VALLADARES Y LIMER SORONDO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 135.501 y 139.305, en contra del ciudadano J.L.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.379.255, por DESALOJO por NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, que se sustancia en el expediente signado con el N° 8861, conforme a lo establecido por el Artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Audiencia de juicio en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. Y.R.C., de su Secretaria Temporal, Abg. G.S., El Alguacil Titular Abg. C.G., previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes, la Abogada LIMER SORONDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.305, apoderada judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Juicio. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores. Seguidamente este tribunal da continuación a la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre del 2014, acto seguido este Tribunal conformidad con el articulo 116 ejudems le otorgo el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderada judicial quien expuso: “Buen día estando presente en este acto, ratifico todas y cada una de las actas procesales en que favorecen a mi mandante asi como de todos los medio probatorio que dieron a demostrar la necesidad de ocupar el inmueble sin que la parte contraria pudiera desvirtuar a través de sus medio probatorio ya que sus afirmaciones no fueron probada en la oportunidad probatoria durante y sobrevenido en lo largo del presente proceso de juicio por ultimo solicito que se declare la necesidad de ocupar el inmueble para mi mandante, y que sea condenada la parte contraria en entregar el inmueble en el tiempo oportuno fijado por este Tribunal, en costas procesales es Todo. Seguidamente el ciudadano: Juez, pasa a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio con relacion a las pruebas promovida por la parte actora con fin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 117 ejusdem, en virtud de haber incomparecido una sola de las parte siendo en el presente caso la parte accionada; seguidamente revisado todas y cada unas de las actas procesales por parte de quien aquí suscribe, deja constancia con relación a los testigos ya fueron evacuados en la primera oportunidad de la audiencia de juicio antes ya identificada; ahora bien, este Juzgador no habiendo otras pruebas que evacuar por parte del actor y ordenadas por este Despacho, este Tribunal pasa dar continuación a la audiencia de juicio previamente motiva en fecha 05 de Noviembre del presente año en curso, seguidamente estando presente la parte acora representada judicialmente por la abogado LIMER VALENTINA, plenamente identificada en los autos y observando la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal pasa aplicar lo establecido en el articulo 117 ejusdem “si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio; el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente , contados a la partir de la publicación del fallo…OMISSIS…dadas las anteriores explicaciones por quien aquí decide, acto seguido paso a dar pronunciamiento formal si la parte actora cumple con los efecto de la confesión ficta aplicando supletoriamente el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; Seguidamente este Tribunal hace las siguiente consideraciones:

Establece el legislador una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

Establece el Artículo 362:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.

La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.

Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.

Esta posición la asume M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica:

“…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos:

…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…

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Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

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La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., expediente N° AA20-C-2004-000241

Bien, estas citaciones es para demostrar el supuesto dado para el presente juicio con relación a la incomparecencia del demandado en el presente juicio todo de conformidad con el articulo 117 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de viviendas

Acto seguido este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, se observa que la ciudadana M.M.O., de venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.137.127, debidamente representada judicialmente por los abogados DORYS VALLADARES Y LIMER SORONDO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 135.501 y 139.305, solicita el DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE de una vivienda de su propiedad, ubicado en la urbanización la Isabelica, casa distinguida con el Nº 10, vereda 06, sector 13 de la jurisdicción del municipio Valencia estado Carabobo, con un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatros centímetros cuadrados (109,44 M2), que se le sea entregado material del bien arrendado, libre de personas y cosas, solventes de todos los servicios públicos y a la brevedad posible, asimismo se observa que dicha acción tiene su basamento legal en los artículos en el artículo 91 Nº 2 la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, en virtud de la incomparecencia ante la presente audiencia de juicio así debe declarar en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SE DECLARA La CONFESION FICTA, del ciudadano: J.L.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.379.255, de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.127, asistida de las Abogadas DORYS VALLADARES Y LIMER SORONDO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 135.501 y 139.305, en contra del ciudadano J.L.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.379.255, de este domicilio respectivamente, EL DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE LA PROPIETARIA de conformidad con el articulo 91 Nº 2 de la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada ciudadano: J.L.S.E., plenamente identificado, entregar el inmueble ubicado en la urbanización la Isabelica, casa distinguida con el Nº 10, vereda 06, sector 13 de la jurisdicción del municipio Valencia estado Carabobo, con un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatros centímetros cuadrados (109,44 M2), a la ciudadana: M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.137.127, propietaria del inmueble libre de personas y cosas, solventes de todos los servicios públicos.

CUARTO

La entrega del inmueble antes mencionada es una vez que quede el presente fallo definitivamente firme y haya cumplido con el procedimiento establecido en el decreto contra los desalojo arbitrario establecido en el articulo 12 y siguiente, esto con el fin de garantizar y proteger la igualdad de las partes que conforma el presente juicio.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-

EL JUEZ Provisorio

Abg. Y.G.R.C.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

La Secretaria Temporal

Abg. SANGRONIS GRISELL

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular

Abg. SANGRONIS GRISELL

Exp. Nro 8861

YRC/SSM/grisel

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