Decisión nº 54 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: No. 28111

CAUSA: REVISION DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION

PARTES: DEMANDANTE: L.E.A.V.

A FAVOR DE: A.J. y NERANYELSY C.A.D..

DEMANDADO: A.M.D.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano L.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.165, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio O.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.533, intentó demanda de REVISION DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION, en contra de la ciudadana A.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.831.178, del mismo domicilio; manifestando que de la relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano antes mencionado, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres A.J. y NERANYELY C.A.D., que se separaron por desavenencias surgidas, quedando sus hijos bajo su guarda y el mismo totalmente desvinculado de sus obligaciones.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Enero de 1994, decretando medidas de embargo, notificándose a la Representante del Ministerio Publico de Menores del Estado Zulia y se ordeno la citación del demandado.

En fecha 18 de enero de 1995, se dio por notificado el Representante del Ministerio Público de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1997, el ciudadano L.E.A., confirió poder judicial especial a la abogada en ejercicio L.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.642.

En fecha 31-01-1997, los ciudadanos Á.D. y L.A., llegaron a un acuerdo en la presente obligación alimentaría de los hermanos de autos.

En fecha 24 de Septiembre de 2.003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando Parcialmente con lugar la presente Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaría favor de A.J.D.G. y NERANYELY C.A.D..

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, la ciudadana Á.M.D.G., se dio por notificado de la sentencia de fecha 24 de Septiembre 2.003 y en fecha 8 de octubre de 2.003, el L.E.A.V., Apela de la aludida sentencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano L.E.A.V., asistido por el abogado en ejercicio O.V., desistió de la apelación de la decisión de fecha 03-02-2004 y al mismo tiempo manifestó que por cuanto su hija NERANYELY C.A.D., de quince (15) años de edad, contrajo matrimonio el día 27 de Enero del presente año (2007), pasando a ser una menor emancipada, que no tiene ningún impedimento físico, ni mental, por lo que convino en suspender las medidas de embargo.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, la Juez Unipersonal No.2, la Dra. I.H.P. se avoca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

De las actuaciones del presente expediente se evidencia que el ciudadano L.E.A.V., manifestó mediante diligencia que su hija NERANYELY C.A.D., de quince (15) años de edad, contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Enero de 2007, tal como se evidencia de acta de matrimonio No. 21, por lo que es una adolescente emancipada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 382: “El matrimonio produce de derecho la emancipación……”

En nuestro Derecho Vigente solo el matrimonio produce la emancipación, la cual es definida por la

doctrina como el acto por el cual el hijo sale de la patria potestad o de la tutela cuando se le es capaz de gobernarse por sí mismo; asimismo sale de la situación de incapacidad jurídica casi total en la que se encuentra.

Igualmente del análisis del acta de nacimiento Nº 322, se evidencia que el ciudadano A.J.D.G., ya es mayor de edad.-

En este orden de ideas el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÖN.

La obligación alimentaría se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

En el caso que nos ocupa el ciudadano A.J.D.G., ya es mayor de edad, y la ciudadana NERANYELY C.A.D., es una adolescente emancipada, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de los referidos ciudadanos. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 del Código Civil y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara extinguida la presente causa, y ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas y ejecutadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y modificada por este Tribunal en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.993.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente REVISION DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION, incoado por el Ciudadano L.E.A.V., en contra de la ciudadana A.M.D., por haber alcanzado la mayoridad el ciudadano A.J.D.G., y por la emancipación de la adolescente NERANYELY C.A.D..

  2. SUSPENDIDA la medida de embargo decreta y ejecutada por el extinto Juzgado Primero de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1994.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

El Secretario Temporal,

Abog. H.C.D.

En la misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 54. El Secretario.-

Exp. 28111.

IHP/ LJGG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR