Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000534

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.447, presunto agraviado, asistido por la profesional del derecho D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de agosto de 2012, en la acción de A.C., que incoara el ciudadano J.G.H., antes identificado, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C. A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que la profesional del derecho D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, actuando en representación del presunto agraviado, interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de agosto de 2012, en la acción de A.C., que incoara el ciudadano J.G.H., contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C. A., denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 28 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.E.A., dictó P.A. en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.H..

• Que en fecha 20 de marzo de 2012, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa ORGAR CORPORACION, C. A., para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo infructuosa la ejecución forzosa de la mencionada P.A..

• Que posteriormente solicitó el procedimiento sancionatorio y multa, agotando de esta manera la vía administrativa.

• Debido a ello interpuso recurso de A.C., por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos a la quejosa en amparo por parte de la empresa ORGAR CORPORACION, C. A., al no cumplir con la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.H..

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la presente acción de a.c. y en fecha 15 de agosto de 2012, dictó su pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción de a.c. declarando Inadmisible, al considerar que para poder ejercer la presente acción, el presunto agraviado debió previamente cumplir con lo establecido en el 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folios 104 y 105).

En fecha 20 de agosto de 2012, el ciudadano J.G.H., presunto agraviado, asistido por la profesional del derecho D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 107 y 108).

Así las cosas, para decidir la presente apelación este tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Declara el A-quo inadmisible la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo que, el recurrente detenta mecanismos ordinarios para obtener la restitución de la situación jurídica infringida por otras vías como sería la prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras y como quiera que, el quejoso no demostró que el uso de aquellos medios ordinarios resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida debe declararse inadmisible la acción propuesta, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 512 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que, cada Inspectoría del Trabajo contará con Inspectores de Ejecución dotados de la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo; a reglón seguido, dicha norma, establece las facultades y competencias de tales Inspectores de Ejecución, entre las que figuran, ejecutar los actos administrativos de efectos particulares aplicables a patronos, dictar medidas cautelares para los supuestos de incumplimiento del acto administrativo, pudiendo ordenar abrir el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía e incluso solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta tanto no se cumpla con el acto administrativo de que se trate. Igualmente pueden hacerse auxiliar de la fuerza pública para lograr el cumplimiento del acto administrativo y pedir la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto contra el patrono remiso a cumplir con la orden dada por la Administración del Trabajo.-

Conforme a la descrita norma, resulta obvia la intención del legislador de dar preeminencia a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que gobiernan al acto administrativo, si entendemos por el primero aquel principio en virtud del cual, los actos administrativos definitivamente firmes, esto es, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la Administración y además que, la ejecutividad propiamente dicha está constituida por la condición especial de los actos administrativos cuya eficacia implica la actuación de operaciones materiales, de ser cumplidas por el propio órgano que lo dicta o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa; en tanto que, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica, pues ella, es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas, ya que, lo relevante de la ejecutoriedad es que la Administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Así, la ejecutoriedad del acto administrativo se presenta en consecuencia como una especial manifestación de eficacia de los actos administrativos que imponen cargas, en virtud de la cual se puede obtener el objetivo perseguido por el acto aun en contra de la voluntad de los administrados sobre los cuales dichas cargas recaigan y, sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.-

Conforme a lo anterior debemos concluir entonces que, no es desacertado el argumento del A-quo cuando sostiene que, - en la actualidad – el medio idóneo para obtener la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se halla – precisamente – en esa norma establecida por el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, se dota de la autoridad suficiente a los funcionarios de la Administración para poder ejecutar sus propios actos sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional como otrora ocurría; nótese que, las facultades allí conferidas a los Inspectores de Ejecución se traducen prácticamente en las mismas de las que dispone la actividad jurisdiccional para ejecutar sus sentencias; sin embargo, lo que obvia el A-quo y es absolutamente relevante en esta causa es que, la P.A. cuya ejecución hoy se pretende a través de una acción de A.C., se dictó en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del mismo modo en que, en fecha anterior a la promulgación de la precitada ley se cumplieron por ante la Inspectoría del Trabajo todos los actos para obtener el cumplimiento de la P.A.; así nótese la cronología de las siguientes actuaciones que obran en autos:

• En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó P.A. signada con el Nº 00652-2011, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante en amparo (folios 44 al 54).

• En fecha 27 de febrero de 2012, se notificó a la empresa demandada de la p.a. (folio 60).

• En fecha 05 de marzo de 2012, se ordenó librar oficios para la Sala de Sanciones y Sustanciación de la inspectoría del Trabajo A.L., para el Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, para la Unidad de Solvencia Laboral y se ordenó el traslado a la sede de la empresa ORGAR CORPORACION, C. A., a los fines de hacer cumplir forzosamente lo ordenado en la p.a. (folio 62).

• Cursa al folio sesenta y tres (63) oficio dirigido a la Sala de Sanciones y Sustanciación, en el cual se propone iniciar procedimiento sancionatorio a la empresa accionada.

• Cursa al folio sesenta y cuatro (64) oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui en el cual se le notifica que la empresa demandada no cumplió de manera voluntaria lo ordenado en Administrativa Nº 00652-2011.

• Cursa al folio sesenta y cinco (65) oficio dirigido al Centro Nacional de Solvencia Laboral solicitando se le revoque la solvencia laboral a la empresa accionada.

• Cursa a los folio setenta (70) y setenta y uno (71) acta con ocasión del traslado del funcionario de la inspectoría a la sede de la empresa accionada en fecha 20 de marzo de 2012.

Se concluye entonces que, en el presente caso habiéndose efectuado todas las anteriores actuaciones, conforme a la ley y doctrina imperante para la época y no habiéndose obtenido el fin perseguido por el Acto, cual era reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, lo procedente era la interposición de la presente Acción, pues mal podría volverse a instar actos de ejecución ante la Inspectoría del Trabajo, la cual ya los había agotado bajo el imperio de la ley anterior, por ello entonces, mal puede declararse la inadmisión de la presente acción en fundamento a no haberse agotado los medios ordinarios para la restitución de la situación jurídica infringida, pues consta en autos que éstos se realizaron bajo el imperio de la ley anterior y resultaron infructuosos, en palabras del A-quo inútiles, por tanto debe revocarse la sentencia apelada y ordenar al A-quo proceda a admitir y tramitar la acción propuesta y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.447, presunto agraviado, asistido por la profesional del derecho D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de agosto de 2012, en la acción de A.C., que incoara el ciudadano J.G.H., antes identificado, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C. A.; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se ordena al Tribunal de la causa que revisados los supuestos de admisibilidad proceda a tramitar la acción conforme a los requisitos de Ley. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

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