Decisión nº PJ0142014000164 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000127

PARTE DEMANDANTE: INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de noviembre de 1988 bajo el N° 2. Tomo 35-A., domiciliada en la Jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.C.M., M.G., H.G., I.F., T.F. y C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.460, 40.761, 90.500, 63.981, 107.092 y 110.056 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha ocho (8) de octubre de 2014 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del Derecho ciudadana A.C.M.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.460 actuando con el carácter de apoderada judicial de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 4 de julio de 2014 signada con el Nº 0227-2014 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

-En fecha trece (13) de octubre del corriente año, fue admitido el referido recurso, ordenando librar las notificaciones de ley.

Ahora bien, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2014 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la profesional del Derecho ciudadana H.G.F., mediante la cual desiste expresamente del recurso de nulidad.

Narrados los hechos anteriores, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

-II-

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014 para lo cual observa:

Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 50), que la abogada H.G.F., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso de nulidad, así como su voluntad de que se homologue el desistimiento.

En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada H.G.F., aprecia este Tribunal al vuelto del folio 14 del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2014, otorgado por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., a dicha abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “convenir, desistir, transigir”.

Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, razón por la cual este Tribunal declara Homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha cuatro (4) de julio de 2014 signada con el Nº 0227-2014 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.. (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000164

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

VP01-N-2014-000127

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