Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de junio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46062

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil del l Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1.981, bajo el Nº 22, Tomo 61-A, posteriormente modificados sus Estatutos según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 1.984, bajo el Nº 56, Tomo 128-A, representada por el ciudadano J.K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.195, de este domicilio.

APODERADA DEL Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del

DEMANDANTE: Abogado bajo el Nº 55292.

DEMANDADO: N.A.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.989, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA DE SECUESTRO.

Por auto de fecha “11 de mayo de 2007”, este Tribunal admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue presentada por el ciudadano J.K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.195, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO, C.A.) inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1.981, bajo el Nº 22, Tomo 61-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según consta de documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 1.984, bajo el Nº 56, Tomo 128-A, contra el ciudadano N.A.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.989, de este domicilio. Ahora bien, visto el pedimento formulado en el escrito libelar y ratificado en actuaciones de posteriores, donde solicita que se decrete Medida de SECUESTRO sobre el inmueble arrendado y se conceda el depósito a la parte demandante por ser la propietaria del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”; este Tribunal a los fines de pronunciarse observa: En principio hay que precisar que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sobre un inmueble de su propiedad, constituito por un local comercial distinguido con la letra “E” y sus respectivos puestos de estacionamiento que forman parte del CENTRO COMERCIAL ORAN, que a su vez, forma parte del Conjunto residencial ORAM situado en esta ciudad jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando como consecuencia de ello se decrete el SECUESTRO el referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si a.l.a. que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora.

Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:

“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.

La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: C.d.S. y otro c/ L.B. y otros)....”

Ahora bien, En el caso bajo examen, se observa que no se cumplen los extremos de Ley para decretar la medida de secuestro solicitada, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la medida se secuestro solicitado sobre el inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento solicitada por la parte actora. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de SECUESTRO sobre el inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento que da origen a la pretensión de la parte accionante por cuanto no se cumplen los extremos de ley.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. G.M.A.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. L.B.

GMAD/gem.

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