Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 5.151/03.-

Parte Actora: Ciudadana INCRIS SALOM MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.483.372.-

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogados en Ejercicio A.C.S., LJUBICA JOSIC Y A.S.F., Inpreabogados N°s 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.-

Parte Demandada: Empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto y cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha 29 de Noviembre de3 1996, bajo el N° 25, Tomo 77-A-Qto; y EAGLE SECURITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1999, bajo el N° 94, Tomo 344-A-Qto.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en Ejercicio L.A.M.B., Inpreabogado N° 45.168.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

El día diez (10) de marzo de 2005, siendo las once (11:00) de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la causa signada bajo el N° 5.151/03, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, G.M.B., con la Asistencia de la Ciudadana ABG. NEICARLIS SUBERO, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparecen los Abogados en Ejercicio A.C.S. Y LJUBICA JOSIC, Inpreabogados N°s 63.038 y 69.418, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana INCRIS SALOM MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.483.372; igualmente comparece el abogado en Ejercicio L.A.M., Inpreabogado N° 45.168, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas Demandadas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y EAGLE SECURITY, C.A. En este acto, el cual fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, haciendo uso de palabra el Abogado en Ejercicio A.C.S., quien expuso entre otras cosas, que su representada “ingresó a la empresa bilateral EAGLE SECURITY y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en el año 2000, primero de marzo, a lo largo de la relación se derivaron algunas relaciones directas e indirectas con las mismas, siendo importante destacar la relación directa que tuvo la trabajadora con las empresas en forma solidaria, estamos planteando una solidaridad pasiva y por ende un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto independientemente que la primera persona que recibió a la trabajadora fue la empresa EAGLE SECURITY, la relación laboral se derivaba por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, eso se desprende de las pruebas documentales que cursan a los autos, porque la empresa de recursos humanos de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA es la que tenía el trato directo con la trabajadora, además la trabajadora mantenía uniforme identificativo con AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en ningún momento se nombraba la otra empresa. Presumimos que la otra empresa se constituye para tratar de distraer un poco las relaciones laborales o las responsabilidades que deben derivarse de la relación de trabajo, prestaba servicios ineludiblemente para la empresa Alas de Venezuela, Aeropostal, dentro de los cargos ordinarios normales que asigna a sus trabajadores, como era estar frente a un fronter en el Chequeo de Pasaje, desprender los tickets a los pasajeros al momento de abordar al vuelo y estar uniformada con vestimenta de la empresa Aeropostal en todo el desarrollo de su trabajo, incluso la Oficina de Recursos Humanos de Aeropostal era la que surtía la identificación, le surtía uniforme, el trato directo y las relaciones directas de instrucción que emanaban de la empresa hacia los trabajadores, era directamente de los funcionarios de Aeropostal y esa prueba consta en autos en este caso. Ese es el planteamiento de hecho. En este caso desde el momento que se produjo la salida de la trabajadora de las empresas demandadas, por despido injustificado, hasta ahora no se le han cancelado sus prestaciones, para el momento de introducción de la demanda, indexación y costas procesales. Importante destacar en este caso, ambas partes demandadas alegan que existe una prescripción de la acción, lo que es totalmente alejado de la realidad, en virtud que la demanda fue introducida el 24-02-2003, la trabajadora sale de su puesto de trabajo el 26-02-2002, y la demanda fue registrada oportunamente antes de que se venciera el lapso de prescripción y en ese sentido consigna copia certificada debidamente registrada de la demanda con su auto de admisión. Independientemente del registro de la demanda, inicialmente cuando se empezó a ventilar por vía judicial, la trabajadora optó por la Calificación de su Despido, pretendiendo su reincorporación y pago de salarios caídos, esta demanda fue sentenciada en una decisión apelada que declaró la Caducidad de la acción, pero no se pronuncia con respecto al fondo del asunto, lo que queremos dejar claro, por cuanto la demandada insiste que siendo declarado caduco el procedimiento de calificación de despido, criterio que solo ese Tribunal lo tuvo, en ningún momento se puede pensar que la trabajadora aceptó que el despido es injustificado, ni siquiera la sentencia parte de la base del despido injustificado para tomar esa decisión. Eso es un aspecto, de excepción de inadmisibilidad que fue resuelto como punto previo de la sentencia, por lo que no fue revisado el fondo. Por lo que bajo ninguna circunstancia puede esta decisión, que se encuentra pendiente por apelación, no puede establecerse que la trabajadora aceptó su despido injustificado, sino que en virtud de la situación socioeconómica, la trabajadora renunció al reenganche y pago de salarios caídos y opta por la vía para el cobro de sus prestaciones sociales, en el cual puede demostrar si la causa del despido fue injustificado o no, y reclamar los conceptos previstos en los artículos 125, 104, etc. Eso se entiende como desistido tácitamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en este proceso se incluye la indemnización por despido injustificado, por cuanto no fue resuelto en el juicio de Calificación de Despido. Del examen de las pruebas promovidas por ambas partes, se evidencia la solidaridad patronal de las empresas demandadas, debiendo ser condenadas ambas al pago de las prestaciones sociales de la Trabajadora. No hay prescripción de la acción, primero por el registro oportuno de la demanda. Y tercero porque hasta el momento de la introducción de la demanda de cobro de bolívares, no puede hablarse de prescripción hasta que suceda la sentencia definitivamente firme de la Calificación de Despido, a partir de lo cual comenzaría a correr el lapso de prescripción” En este estado, consignó copia registrada del libelo de demanda con su orden de comparecencia.

Por su parte, el Abogado en Ejercicio L.M.B., tomo la palabra y señaló que “sobre lo que acabo de escuchar, existe una demanda por una causa distinta, de una Calificación de Despido que no ha sido decidida, en consecuencia, la quiere mantener viva la acción pero no la esencia, eso consta en autos porque se trajo el expediente. Se demanda por un tribunal que no era competente, a los efectos de perseguir la prescripción de la acción, lo que no constó en autos hasta el día de hoy, y solicito al Tribunal examine si esa demanda fue realmente registrada en tiempo hábil, por cuanto si no conocemos un hecho mal podemos tenerlo como cierto, tenemos que tener en cuenta que la prescripción según establece la normativa legal en materia laboral, es de tres meses contados a partir del año que pase cuando cesó la relación laboral. En este caso, cuando tenemos conocimiento de esta causa, ya traída una serie de pruebas a los autos, siempre se dijo y es el error principal, es que primero se accionó en contra de EAGLE y posteriormente se ordenó la notificación de AEROPOSTAL, eso se puede ver en el Juicio de Calificación de Despido, donde no costa contrato de que fuera empleada de aeropostal y luego en el Juicio de Prestaciones Sociales, si aparece y se alega que la trabajadora es de las dos empresas. Desde el principio se dijo que no era empleada de AEROPOSTAL, sino de EAGLE SECURITY, la cual es una empresa debidamente constituida, con sede en la ciudad de Caracas, con dueños distintos a los de Aeropostal, por lo que Aeropostal no tiene empleados, y toma como punto no valido la cuestión que manifiesta el Colega. Luego de que se intenta la nueva acción, se manifiesta que existe un procedimiento pendiente, ahora bien, queda la interrogante si se declara o no con lugar la decisión del superior en el juicio de Estabilidad Laboral, y si la declaran con lugar quedaría sin efecto la decisión y ella podría tener derecho al cobro del 125 y sería una situación jurídica distinta, por cuanto tenemos dos juicios distintos, a mi criterio al momento que ellos demandan el cobro de bolívares, renunciaron de pleno derecho a todas y cada una de las acciones. Las empresas prestan dos servicios totalmente distintos. Aeropostal se limita al transporte de pasajeros, a lo de los ticket, y al manejo de la carga. En cuanto a la prescripción de la acción, insisto que debe ser revisada, por cuanto la oportunidad legal para presentar pruebas es en la audiencia preliminar, y mal podría traerse pruebas nuevas posteriores a la contestación de la demanda, lo que debe estudiar el Tribunal. Indica que en la presente audiencia no se puede decidir sobre la procedencia del 125 o lo injustificado del despido, por encontrarse pendiente en el Superior”.

En el derecho a réplica otorgado a la Representación Judicial del trabajador, insiste en los hechos señalados en su exposición inicial, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción y la relación laboral existente entre las partes, alegando que las empresas demandadas forman un litis consorcio pasivo necesario.

En este sentido, el Apoderado de las Demandadas, alega que en cuanto al carnet de Aeropostal que portaba la reclamante, el Aeropuerto Internacional S.M., reconoce solo a una empresa, al Prestador Principal del Servicio y no reconoce a los Contratantes, por eso la actora tenía un carnet que decía “Aeropostal”, indica igualmente que en autos consta el Contrato suscrito por la Empresa Eagle Security, y que no consta que ésta haya prestado servicios para Aeropostal. Insiste igualmente en la prescripción de la acción.-

En cuanto a las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que la parte demandada no exhibió en este acto, los documentos contentivos de Carnets de Trabajo, ni controles de Asistencia y Sobretiempo, promovidos por la parte Actora; igualmente, los testigos promovidos no comparecieron al acto.-

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 12 de Enero de 2005, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual alega:

Solicita sea declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por cuanto a su decir, desde la fecha en la cual se produce la terminación de la relación laboral entre la parte accionante, esto es 26 de febrero de 2002 y la fecha en la cual se produce la citación de sus representadas, esto es 04 de Febrero de 2004, transcurrió más de un año, por lo que solicita que se declare la prescripción de la acción. En segundo, lugar denunció la correcta aplicación de la Ley, derivado a que mal puede el Juzgado conocer la presente causa, encontrándose pendiente la decisión del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se apeló la decisión dictada por el extinto Juzgado de Trabajo bajo el Número 4.684/02, en el cual se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCION.

En cuanto al fondo de la demanda Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, en contra de su representada, por cuanto la misma está prescrita. Alega que lo cierto es que el patrono de la reclamante fue la sociedad mercantil EAGLE SECURITY, C.A. Niega y Rechaza el despido injustificado, encontrándose en curso el procedimiento de Calificación de Despido; que exista responsabilidad solidaria entre las empresas; que tenga derecho a los conceptos previstos en los Artículos 104, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones ni costas procesales.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 02/02/2005, este Tribunal observa:

DE LA LITIS PLANTEADA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en caso de no proceder la misma, deberá determinarse si la reclamante de autos prestó servicios para las dos empresas demandadas, tal como alega en su escrito inicial, o si como indica la representación judicial de las accionadas, su patrono fue únicamente la Empresa Eagle Security, C.A., , así como también deberá probarse la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la actora, en virtud de haber sido negados y rechazados los conceptos previstos en los artículos 125, 104, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Promovió C.d.T. emitida por la empresa demandada en fecha 12 de marzo de 2001.-

Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, como prueba de la relación laboral que existió entre la trabajadora y las empresas demandadas, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación patronal en su oportunidad, quien aunado a ello promovió en autos el mérito probatorio del expediente incoado por la trabajadora por vía de Estabilidad Laboral, donde consta dicho recaudo.

 Promovió el mérito favorable de autos en especial de la documental constituida por original de la Carta de Asignación de Funciones marcada “2”.

Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, como prueba de la relación laboral que existió entre la trabajadora y las empresas demandadas, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación patronal en su oportunidad, quien aunado a ello promovió en autos el mérito probatorio del expediente incoado por la trabajadora por vía de Estabilidad Laboral, donde constan dicho recaudo.

 Promovió el mérito favorable de autos y en especial de la Carta de Nombramiento acompañada “3”.

Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, como prueba de la relación laboral que existió entre la trabajadora y las empresas demandadas, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación patronal en su oportunidad, quien aunado a ello promovió en autos el mérito probatorio del expediente incoado por la trabajadora por vía de Estabilidad Laboral, donde consta dicho recaudo.

 Promovió el mérito favorable que se desprende de autos en especial legajo marcado R-1 a R-50, correspondiente a Recibos de Pago.

Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, como prueba de la relación laboral que existió entre la trabajadora y las empresas demandadas, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación patronal en su oportunidad, quien aunado a ello promovió en autos el mérito probatorio del expediente incoado por la trabajadora por vía de Estabilidad Laboral, donde constan los recaudos bajo análisis.

 Promovió el mérito favorable de autos en especial la prueba constituida por la Carta de Entrega de Uniformes y Carnets, que acompaña marcado “4”.

Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, como prueba de la relación laboral que existió entre la trabajadora y las empresas demandadas, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación patronal en su oportunidad, quien aunado a ello promovió en autos el mérito probatorio del expediente incoado por la trabajadora por vía de Estabilidad Laboral, donde constan los recaudos bajo análisis.

 Promovió el mérito favorable de autos y en especial de la Carta de Despido de fecha 26-02-02.

Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, como prueba de la relación laboral que existió entre la trabajadora y las empresas demandadas, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación patronal en su oportunidad, quien aunado a ello promovió en autos el mérito probatorio del expediente incoado por la trabajadora por vía de Estabilidad Laboral, donde constan dicho recaudo.

 Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.S. y LEONER M.V.S..

Estas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad legal, por cuanto no comparecieron al acto fijado a tales fines.-

 Promovió la prueba de exhibición de los Carnets de la trabajadora y Controles de Asistencia y Sobretiempo.

Sobre esta prueba observa quien decide, que la parte demandada no exhibió en su debida oportunidad los referidos instrumentos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán tenerse por fidedignas las afirmaciones de la parte promovente de la prueba.

 Contrato de Prestación de Servicio suscrito por la Actora con la Empresa Eagle Security, C.A. de fecha 01-03-00.-

Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación patronal en su oportunidad, quien aunado a ello promovió en autos el mérito probatorio del expediente incoado por la trabajadora por vía de Estabilidad Laboral, donde consta dicho recaudo.

 Promovió igualmente, Tarjeta de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado I.V.S.S.; Guía de Carga de fecha 06-03-2002; C.d.E.d.R. correspondiente a los días 19, 20 y 21 de febrero de 2002, de parte de la Actora a la Empresa EAGLE SECURITY; Justificativo Médico expedido a la Actora; Dotación de Uniformes y Equipos de Seguridad emanado por la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a la Trabajadora; solicitud de Pasajes a la Actora, cursantes del folio 106 al 108; Comunicación de Eagle Security a la Actora, de fecha 30-06-2002; Relación de Gastos de Viajes y Facturas de Aeropostal Alas de Venezuela, correspondientes a la trabajadora reclamante, cursantes del folio 111 al 116; Anticipo de Viáticos de la ciudadana INCRIS SALOM, con el sello de la Empresa Aeropostal, cursante al folio 117; y, Comunicación de Eagle Security a la Actora, de fecha 30 de Junio, remitiendo Recibos de Pago, Control de Sobretiempo y de Asistencia cursantes del folio 119 al 185.-

Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, como prueba de la relación laboral que existió entre la trabajadora y las empresas demandadas, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación patronal en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió Expediente signado con el N° 05910/02, que cursa ante el Juzgado Superior (accidental) de este Estado, instaurado por la ciudadana SALOM M.I. en contra de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por Calificación de Despido, el cual consigna en copia simple marcado “C”.-

PUNTO PREVIO

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la representación patronal, observa quien decide:

En primer lugar, el Apoderado de la parte Demandada, durante la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa alegó que se demanda por un tribunal que no era competente, a los efectos de perseguir la prescripción de la acción, lo que no constó en autos hasta el día de la audiencia, y solicitó al Tribunal examine si esa demanda fue realmente registrada en tiempo hábil, teniendo en cuenta que, a su decir, la prescripción según establece la normativa legal en materia laboral, es de tres meses contados a partir del año que pase cuando cesó la relación laboral.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, mediante Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2002, señaló lo siguiente:

… existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles… de no ocurrir… el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos.. En el caso sub iudice, la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos al no instar el procedimiento de Calificación de Despido, más no así los demás derechos legales… pues, el trabajador podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y oros conceptos laborales, por considerar que el despido fue injustificado…

Ahora bien, observa quien decide que al momento de terminar la relación laboral, el trabajador puede optar por solicitar la calificación de su despido, por considerar que el mismo fue injustificado, o demandar por vía ordinaria el cobro de sus Prestaciones Sociales. En el caso bajo análisis, la trabajadora propone ante el Juez de Estabilidad Laboral competente, la Calificación de su Despido, siendo declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION, y encontrándose pendiente, la decisión del Tribunal de Alzada en cuanto a la Apelación propuesta por la parte accionante.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expuso:

…. Al dar por terminado … el procedimiento de Calificación de Despido, debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho…

En el caso que nos ocupa, la parte reclamante, ejerció recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, encontrándose pendiente la decisión de dicho Recurso, por lo que evidentemente el juicio incoado se encontraba aún en trámite para la fecha en que fue interpuesta la acción por Cobro de Bolívares, por lo que mal podría comenzar a contar lapso de prescripción alguno, cuando aún no se ha dado por terminado el juicio de Calificación de Despido; tal como lo dispone la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:

… considera la Sala que es correcta la apreciación de la Alzada al señalar que pendiente el procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vínculo laboral y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales,…

Por otra parte, alega el Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, que no pueden encontrarse en vigencia dos acciones excluyentes entre sí, como lo son los procedimientos por Estabilidad Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales; sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de los Tribunales Superiores del Trabajo, que una vez propuesta la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, se entiende que el trabajador, renuncia tácitamente a su derecho al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que pierde su fin primordial el procedimiento de Calificación de Despido, como lo es el resguardo de la fuente de ingreso, debiendo tenerse igualmente por desistido el procedimiento; pero, no así puede entenderse en cuanto al derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales, incluyendo el concepto previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la trabajadora, considera que el despido del cual fue objeto se produjo sin justa causa, tomando en consideración que no ha habido pronunciamiento de fondo en cuanto a este concepto.-

Sobre este particular podemos observar, que la doctrina ha sido reiterada en señalar que:

… el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador…

(Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pági 355).-

Por último, observa esta Juzgadora, que aunado a lo antes expuesto, la representación judicial de la parte reclamante, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, consignó Libelo de Demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrados en fecha 26/02/2003, el cual debe ser apreciado por esta Juzgadora en virtud de constituir un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada, la cu al dejó a consideración del Juzgado la apreciación de dicho instrumento, tal como expuso en la Audiencia celebrada en la presente causa, cuando manifestó: “a los efectos de perseguir la prescripción de la acción, lo que no constó en autos hasta el día de hoy, y solicito al Tribunal examine si esa demanda fue realmente registrada en tiempo hábil, por cuanto si no conocemos un hecho mal podemos tenerlo como cierto, tenemos que tener en cuenta que la prescripción según establece la normativa legal en materia laboral, es de tres meses contados a partir del año que pase cuando cesó la relación laboral”

Por todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien decide, declarar en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la defensa opuesta como punto previo por el Representante Judicial de las Empresas Demandadas, en cuanto a la Prescripción de la Acción. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso el Representante Judicial de las demandadas en su escrito de Contestación a la Demanda alega que la trabajadora confunde a sus empresas en cuanto a la responsabilidad patronal se deriva, por cuanto su único patrón fue Eagle Securyti, C.A., igualmente, niega y rechaza la procedencia de los conceptos y montos demandados previstos en los artículos 104, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, de acuerdo a los planteamientos expuestos en el Escrito de Contestación a la Demanda, la carga probatoria recae de pleno derecho sobre la parte demandada y en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan …Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(subrayado del Tribunal).

… en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación.” (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, de acuerdo al criterio arriba sustentado, en el presente caso ha quedado reconocida la relación laboral que unió a la trabajadora con la empresa EAGLE SECURITY, C.A., así como la procedencia de los pagos previstos por concepto de Prestación de Antigüedad derivado de dicho vínculo laboral y Utilidades Fraccionadas, lo cual no fue negado expresamente por el representante de la demandada. Así se establece.-

En cuanto al alegato del Apoderado Demandado, al señalar que la trabajadora confunde a sus representadas, por cuanto su único patrono fue Eagle Security, C.A:, observa quien decide, en primer lugar, que el referido apoderado no niega expresamente la existencia de la relación laboral, menos aún la prestación de un servicio personal de la trabajadora para la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., sino que limita su defensa en señalar que el único patrono de la actora, fue la empresa Eagle Security y que entre éstas no existió ningún tipo de responsabilidad solidaria en cuanto al referido vínculo laboral; fundamento éste que deberá demostrar durante la secuela del debate probatorio. En tal sentido, la parte demandada aportó a los autos las siguientes probanzas:

 Copia del Expediente signado con el N° 05910/02, que cursa ante el Juzgado Superior (accidental) de este Estado, incoado por INCRIS SALOM MORENO en contra de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., por Calificación de Despido; el cual consigna en copia simple marcado “C”. Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en virtud del reconocimiento de ambas partes sobre el contenido de las actas que conforman dicho expediente.-

Sin embargo, sobre este particular que las copias del expediente promovido por el Abogado en Ejercicio L.M., no desvirtúa la pretensión de la reclamante, en cuanto a los hechos que han quedado controvertidos, habiendo recaído sobre ellas, la carga probatoria como quedó establecido anteriormente. Al respecto resulta oportuno señalar igualmente, que si bien es cierto el apoderado judicial de la demandada alegó en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, que el uso del Carnet identificativo de la trabajadora como empleada de Aeropostal, obedecía a que las autoridades del Aeropuerto Internacional S.M., reconocían solamente a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela; no es menos cierto, que tal alegato no quedó demostrado en autos con ningún elemento de convicción procesal; igualmente se observa que de los recibos de pago de comisiones y SALARIO que cursan en autos, y recibos varios de pagos efectuados por la Empresa Accionada al reclamante de autos, los cuales han quedado plenamente reconocidos, valorados y apreciados por esta sentenciadora en toda la fuerza y vigor probatorio que de ellos emana, hacen prueba fehaciente de la remuneración percibida por el trabajador, elemento característico de la relación laboral y que demuestra la existencia de ésta, por lo que del análisis realizado indudablemente, se evidencia la subordinación y salario que constituyen elementos característicos de la relación laboral atendiendo a la presunción iuris tantum a que se refiere la Legislación Laboral, así como también de la solidaridad necesaria que existió entre las empresas demandadas ante el vínculo laboral que les unió a la reclamante de autos. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de Orden Público, los conceptos reclamados por la demandante en el juicio por ella instaurado, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, determina esta Juzgadora que en relación al reclamo del Concepto previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es criterio reiterado en materia laboral, que los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, no podrán ser preavisados bajo las reglas del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que deviene que un trabajador no podrá demandar ambos conceptos, por lo que resulta improcedente el reclamo interpuesto en cuanto al concepto previsto en el Artículo 104 ejusdem (Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia del 21 de Abril de 2004. Ramírez & Garay). Así se establece.-

En cuanto a la reclamación interpuesta por la reclamante en relación a los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, observa esta Juzgadora que habiendo recaído sobre la parte demandada la carga probatoria, sin que ésta hubiere aportado a los autos medio de prueba alguno que desvirtué la procedencia de tal concepto, deberá tenerse como ciertos los hechos planteados por la reclamante de autos en su escrito inicial, y en consecuencia, deberá declararse la procedencia del pago de dichos conceptos. Así se establece.-

En tal sentido, una vez verificada la procedencia de los conceptos le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos:

Apellidos y Nombre Incris Salom

Fecha de Ingreso 01-Mar-00

Fecha de Egreso 26-Feb-02

Años Meses Días

Tiempo de Servicio 1 11 25

Sueldo Mensual Bs. 450.800,00

Promedio Diario Sueldo Bs. 15.026,67

Antigüedad 108 107,00 1.754.464,95

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 22,00 15.026,67 330.586,67

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 15.026,67 37.566,67

Indemnizaciones 125 60,00 15.944,96 956.697,78

Preaviso 125 45,00 15.026,67 676.200,00

Total General 3.755.516.07

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa opuesta por el Apoderado Judicial de las Empresas Demandadas, en relación a la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana INCRIS SALOM, en contra de las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y EAGLE SECURITY, C.A., todos plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a las Empresas perdidosas, al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Antigüedad 108 107,00 1.754.464,95

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 22,00 15.026,67 330.586,67

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 15.026,67 37.566,67

Indemnizaciones 125 60,00 15.944,96 956.697,78

Preaviso 125 45,00 15.026,67 676.200,00

Total General 3.755.516.07

CUARTO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales en base al monto condenado a pagar tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NEICARLIS SUBERO.

En esta misma fecha (17/03/2005), siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NEICARLIS SUBERO.

GMB/NS/rdr.-

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