Decisión nº 0031 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0033

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0031

Valencia, 21 de junio de 2004

194º y 145º

El 20 de noviembre de 2003 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.T.P., cédula de identidad Nº V-12.421.395 en su carácter de apoderado especial de TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C. A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente registrada el 15 de octubre de 1984 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 12-A PRO, asistido por el abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 24.212, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 09 de junio de 2003, dictada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, en la cual este organismo procede a declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CM-05-2003 del 27 de mayo de 2003, la cual a su vez confirma el Acta Fiscal Nº CM-AF-09-Q-2003 del 18 de marzo de 2003, en la cual se imponen tributos, recargos, multa e intereses hasta por un total de bolívares veintitrés millones cuatrocientos dieciséis mil cincuenta con diecisiete céntimos (Bs. 23.416.050,17).

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2003 la Contraloría Municipal de Puerto Cabello emite el Acta Fiscal Nº CM-AF-09-Q-2003, firmada por el Lic. Ecio H.Q., en la cual se imponen tributos, recargos, multa e intereses a Torres y Asociados Agentes Aduanales, C. A.

El 09 de mayo de 2003, la contribuyente interpone escrito que la Contraloría Municipal de Puerto Cabello califica como recurso de reconsideración con base en los previsto en el artículo 70 de la “Reforma parcial de la ordenanza sobre patente de industria y comercio y/o servicios de índole similar”, en el cual solicita la nulidad del acta supra identificada por supuesta incompetencia del funcionario actuante Lic. Ecio H.Q. y por haber emanado de un ente manifiestamente incompetente como autoridad pública municipal.

El 09 de junio de 2003, la Contraloría Municipal de Puerto Cabello emite la Resolución Administrativa Nº 9 en la cual declarada improcedente el recurso de reconsideración y ratifica el acta fiscal recurrida por la contribuyente.

El 22 de julio de 2003, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 9 del 13 de junio de 2003, dictada por la contraloría Municipal de Puerto Cabello.

El 20 de noviembre de 2003 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.T.P., en su carácter de apoderado especial de Torres y Asociados Agentes Aduanales, C. A., asistido por el abogado Lubìn A.L.R. y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de enero de 2004, el tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 10 de febrero de 2004 se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 25 de febrero de 2004 el abogado J.A.P.G., actuando en representación del C.M.d.P.C. consignó escrito de informes.

El 14 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa y dio por iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente que la Constitución de 1999 no prevé la formulación de reparos a los particulares por parte de ese órgano contralor “…pues es sabido que por naturaleza y esencia esos órganos contralores, están creados para controlar a la Administración Pública, con la finalidad de preservar los recursos que integran el patrimonio público, y lograr que funcione presidida por el principio de transparencia… “ Basa su afirmación en el contenido de los artículos 287 y 289 de la Constitución de 1999 y solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello.

Afirma que el Lic. Hugo Ecio Quintero no es funcionario público nombrado y juramentado de conformidad con la ley “…por lo que los actos suscritos por él no tienen validez alguna por no estar revestido (sic) de la competencia necesaria para ello…”. Hace esta aseveración el apoderado judicial con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Explica el recurrente que el lic. Quintero “…se limita a señalar su nombramiento sin consignarlo ni determinar su acto de juramentación, la cual no consta que haya realizado en el Libro de juramentaciones que al efecto lleva esa Contraloría Municipal. Quiere decir en consecuencia que el Lic. Ecio H.Q. no es funcionario público competente para atribuirse funciones que no han sido expresamente otorgadas, y mucho menos se ha juramentado para iniciar sus funcione como tal…”.

Aduce el recurrente adicionalmente que está siendo objeto de varias sanciones por un mismo hecho al obligarle a pagar recargos, multas e intereses moratorios. Insiste en que tal proceder es una grave violación al principio de la “justa distribución de las cargas tributarias”, “la no confiscación” y “la legalidad de las penas y los delitos tributarios”. Asimismo, las sanciones impuestas violan el principio tributario de no confiscatoriedad puesto que “…se le está imponiendo a mi representada una obligación indirecta de tributar que excede de los límites razonables”.

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA ALCALDÌA

En referencia a la competencia de la Contraloría Municipal para fiscalizar particulares afirma la recurrida en la resolución objeto del presente recurso “…debemos afirmar que es inveterada la doctrina judicial en señalar que el órgano contralor en ejercicio de funciones tributarias activas, debe siempre aplicar procedimientos administrativos de naturaleza tributaria como garantía de los derechos del contribuyente…”.

Afirma el apoderado judicial de la alcaldía en su escrito de informes que el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente es inadmisible en razón de la evidente caducidad. “En el caso de se (sic) evidencia una clara caducidad en la actuación del contribuyente, se evidencia de la confesión (espontáneamente) que fue notificado del acto recurrido en fecha 17-06-2003, y fue hasta (sic), es decir casi cinco (5) meses es que interpone el correspondiente recurso contencioso tributario, lo que conlleva la inadmisiblidad del presente recurso y así solicitamos que se declare…”.

Estima el apoderado judicial del Concejo Municipal de Puerto Cabello, ante la ausencia de estimación de la parte accionante del monto del presente proceso en Bs. 30.000.000,00 y solicita se condene en costas al contribuyente por carecer de razones para litigar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, el juez estima que la controversia se circunscribe a, 1) determinar si la Contraloría Municipal de Puerto Cabello tiene o no competencia para fiscalizar o hacer reparos a los particulares; 2) si el Lic. Hugo Ecio Quintero está facultado para realizar la fiscalización, 3) si el recurso contencioso tributario fue interpuesto en forma extemporánea y, 4) Si son procedentes la concurrencia de recargos, multas e intereses compensatorios sobre una misma infracción.

Debe en primer lugar establecer este juzgador como punto previo si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil o por el contrario es extemporáneo.

El 09 de junio de 2003, la Contraloría Municipal de Puerto Cabello emite la Resolución Administrativa Nº 9 en la cual declarada improcedente el recurso de reconsideración y ratifica el acta fiscal recurrida por la contribuyente y notificada al contribuyente el 17 de junio de 2003.

Al respecto no observa el juez en autos ninguna constancia en la cual se evidencie la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa Nº 9 como notificada el 17 de junio de 2003 al contribuyente, pues si bien en dicha resolución aparece manuscrita como fecha de la misma el 17 de junio de 2003, no consta ni el nombre, ni menos la identificación o firma de la persona notificada, por lo cual necesariamente el juez debe desechar tal pretensión. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior pasa el juez a a.l.c.d. la Contraloría Municipal y el funcionario Lic. Ecio H.Q..

Señala la representación del recurrente en el escrito del recurso de nulidad que el auditor fiscal encargado de levantar el acta fiscal, no presentó ningún tipo de credencial, identificación o juramentación, capaz de atribuirle el carácter con el cual llevó a cabo las actuaciones fiscales impugnadas, hecho que, según afirma no fue aportado o demostrado en autos. Afirma la recurrida en la Resolución Administrativa Nº 9 que el 28 de marzo de 2001 se cumplió el acto de juramentación del Lic. Ecio H.Q. como auditor Fiscal y “que riela en el presente expediente administrativo” expediente que no consignó en autos la administración tributaria por lo cual no fue posible que el juez constatara tal afirmación.

Examinados como han sido los alegatos transcritos supra, observa el tribunal que la presente controversia se circunscribe a verificar si el presunto funcionario que levantó el acta fiscal, a través de la cual la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo formuló reparo fiscal a la recurrente por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, se encontraba investido de la competencia requerida a tales fines; a cuyo efecto, se impone precisar si procede o no la declaratoria de incompetencia manifiesta (ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

De igual modo, al haber sido denunciada la incompetencia del funcionario que suscribió el acto como un vicio de anulabilidad (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por no haber estado investido de las funciones requeridas a los efectos de practicar las fiscalizaciones mencionadas anteriormente, la contraloría Municipal aduce nombramiento del fiscal con fecha 12 de abril de 1993 y juramentación el 28 de marzo de 2002, pero ninguna de las dos afirmaciones ha sido demostrada en el presente proceso. Por las razones expuestas supra es para el juez forzoso concluir que no está demostrado en el presente proceso el carácter de auditor fiscal del Lic. Ecio H.Q. y más grave aún, la administración tributaria municipal no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas y consignación del respectivo expediente administrativo a los autos con lo cual podía haber subsanado y contradicho la pretensión de la recurrente. Tampoco fue aportado al proceso el acta fiscal en la cual el contribuyente pudiese haber aceptado de hecho la fiscalización objeto de la controversia. No obstante lo anterior, es obvio para este juzgador que la Resolución Administrativa Nº 9 de la Contraloría Municipal que confirmó el acta fiscal suscrita por el Lic. Hugo Ecio Quintero, es suficiente para darle al acto administrativo viciado de nulidad relativa la legalidad respectiva, pues de hecho la Contraloría Municipal convalidó dicho acto. Así se decide.

Sobre la competencia de la Contraloría Municipal para fiscalizar a particulares es necesario referir el artículo 26 de la “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” el cual determina que son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal “…2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios…”, por lo cual son aplicables a las contralorías municipales las disposiciones de dicha ley.

Es jurisprudencia continuada y p.d.T.S.d.J. que “…entiende esta Sala aplicable por la Contraloría General de la Republica las normas contenidas en su ley Orgánica, siempre que el reparo dictado en virtud de esa función contralora externa sobre la Administración Activa, verse sobre errores de hecho o de derecho incurrido en alguna cuenta de gasto; puesto que en caso de tales errores sean detectados por alguna cuenta de ingresos, y los mismos sean de contenido tributario, el reparo dictado al contribuyente deberá atender, necesariamente, a la normativa procedimental que el Código Orgánico Tributario establece… “(Subrayado del juez. Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1990). Es indudable que en el extracto de la sentencia transcrita se entiende que la Contraloría tiene capacidad y competencia para hacer reparos a los particulares en materia tributaria.

En sentencia Nº 00479 del veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se expresa que para dirimir la causa de autos se debe analizar lo relativo al ámbito del régimen de control fiscal en el contexto constitucional, legal y sub-legal. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen del control fiscal tiene su fuente primaria en el texto constitucional, pues de él emanó la creación del órgano encargado de ejercerlo, vale decir, la Contraloría General de la República a cuya ley se encomendó la asignación de sus principales funciones; le reconoció su autonomía funcional y organizativa y, además, le reconoció el carácter de órgano auxiliar del Congreso de la República en su función de control de la Hacienda Pública. En términos similares, lo establece la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, recogidos tales preceptos en sus artículos 287 y 289.

Continua dicha sentencia afirmando que de la referida normativa constitucional se desprende que la Contraloría General de la República fue creada y permanece siendo un órgano dotado de autonomía funcional, administrativa y organizativa, no sujeta a subordinación o dependencia de ningún órgano del Poder Público, sometido sólo al mandato constitucional y legal correspondiente, independencia que es esencial, inmanente y consustancial a su condición de órgano de vigilancia y fiscalización del manejo de los ingresos, gastos, bienes y demás recursos públicos; en particular, de la forma de causarse los gastos, de liquidarse los ingresos, y la conservación, administración y custodia de los bienes, que realizan las dependencias de la Administración Activa.

Así, con la finalidad de preservar y defender el patrimonio público, entendido en su sentido más amplio, constitucionalmente se le han atribuido a la Contraloría General de la República amplias facultades en materia de control, vigilancia y fiscalización de estos recursos públicos, funciones y potestades que están desarrolladas en la Ley Orgánica que rige la organización y funcionamiento de esta institución.

Es contundente la sentencia supra referida cuando afirma que sin embargo, puede también presentarse otro supuesto, que ocurre cuando el ente contralor requiere, bajo los parámetros de ley, ejercer su función de fiscalización, directamente o por derivación, sobre cualquier persona natural o jurídica que aparezca como contribuyente y en tal sentido emitir a su cargo actos de control, aun cuando incidan en sus esferas jurídicas.

En torno a este último caso, de los textos legales y sub-legales que han demarcado las funciones del órgano contralor, aprecia este tribunal que no existe prohibición alguna que condicione o impida a la Contraloría General de la República ejercer de tal forma su función de fiscalización. Por el contrario, en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal se establece que: “Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: …omissis… 12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario…. “Por todas las explicaciones analizadas supra el juez necesariamente concluye que las Contralorías Municipales están capacidad legal de ejercer la función fiscalizadora a los contribuyentes privados en sus relaciones tributarias con el Estado. Así se decide.

Por otra parte la recurrente no contradijo los motivos para rechazar las sanciones, recargos y multas y menos los tributos dejados de cancelar, a los cuales se hace referencia en el libelo de la demanda, a no ser la sucinta expresión de confiscatoriedad y los alegatos de incompetencia de la Contraloría Municipal y del funcionario actuante, pero no aportó detalles que permitieran analizar ni siquiera el motivo de la falta de pago de los impuestos y los argumentos legales para oponerse o las referencias normativas o aplicación incorrecta de la ley, tampoco aparece en autos el respectivo expediente administrativo, ni las partes promovieron prueba alguna que permita al juez tomar una decisión por lo cual este juzgado decide que no tiene asunto sobre el cual tratar en cuanto a tributos, recargos, multas e intereses se refiere. Así se decide.

V

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1 – SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano B.T.P., cédula de identidad Nº V-12.421.395 en su carácter de apoderado especial de TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C. A., asistido por el abogado L.A.L.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 09 de junio de 2003, dictada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, en la cual este organismo procede a declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CM-05-2003 del 27 de mayo de 2003, la cual a su vez confirma el Acta Fiscal Nº CM-AF-09-Q-2003 del 18 de marzo de 2003, en la cual se imponen tributos, recargos, multa e intereses hasta por un total de bolívares veintitrés millones cuatrocientos dieciséis mil cincuenta con diecisiete céntimos (Bs. 23.416.050,17).

2 – Por haber sido totalmente vencida en la presente controversia se condena en costas a TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C. A. por la cantidad de bolívares un millón ciento setenta mil ochocientos dos con cincuenta céntimos (Bs. 1.170.802,50), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente

Y.L.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Suplente

Y.L.

Exp. 0033

JAYG/ycv

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