Decisión nº 097-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2009

199° y 150°

DECISION No. 097-09.- CAUSA No. 4M-531-07.-

Vista la solicitud realizada, en la presente causa signada con el Nº 4M-531-08, por el ciudadano Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, DR. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor de los acusados Y.E.M., quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, E.J.M., quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima C.A.R.D., y asimismo se le imputa, al ciudadano Y.E.M., como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÙBLICO. Esto en cuanto en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en cuanto a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en lo que respecta al acusado E.J.M., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadano Víctima quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B., peticionando para sus defendidos el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver las solicitudes interpuestas hace las siguientes consideraciones:

Alega el Defensor Público Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, DR. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor de los acusados Y.E.M., y E.J.M., lo siguiente:

Que sus defendidos fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito en fecha dos (02) de Diciembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, y desde esa fecha sus defendidos quedaron Privado de Libertad tal como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indica que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito la prórroga de dos (2) años más y en fecha diez (10) de diciembre de 2008, día en que se realiza la audiencia oral de prórroga, en la cual este órgano jurisdiccional otorga una prorroga por seis (06) meses la cual se cumplía el día diez (10) de junio de 2009, fecha en la cual si no se realizaba el juicio se produciría de manera inmediata el Decaimiento de la medida. Igualmente esboza que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, ya que el mismo se inicio el dos (02) de junio de este mismo año, pero no tuvo continuidad, por un cambio de Juez en el Tribunal lo que amerita aperturarlo de nuevo, y siendo que se ha violado lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo que causa un gravamen a sus defendidos ya que se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, por haberse vencido la prorroga otorgada, es por lo que solicita que se decrete el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, que constriñe en la actualidad a sus defendidos los acusados E.J.M., y Y.E.M., en aplicación a los Derechos Constitucionales y Procesales que consagran el derecho a la L.P., esbozando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sustenta este Criterio de fecha 29 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ.

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa signada con el Nº 4M-531-07, seguida a los acusados Y.E.M., quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y E.J.M., quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se logra constatar que efectivamente, lo siguiente: que para los mencionados acusados la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta en fecha 11-01-07, el escrito acusatorio el cual cursa inserto desde el folio uno (1) hasta el folio doce (12) ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de la presente causa, en el cual acusa a los ciudadanos Y.E.M., y E.J.M., como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima C.A.R.D.; y asimismo se le imputa, al ciudadano Y.E.M., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÙBLICO, la cual fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida por ese Juzgado en fecha 11-01-07, dictando auto en fecha 17-01-07, en el cual acuerda la fijación de la Audiencia Preliminar para el día miércoles siete (07) de febrero de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.); igualmente se constata que en fecha siete (07) de febrero de 2007, se levanta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de los siguiente:

“Seguidamente solicita la palabra la profesional del Derecho M.G.O., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, quien expuso: En este acto informo al Tribunal con respecto al imputado Y.E.M. que el mismo presenta acusación por el delito de HOMICIDIO por ante el Juzgado 11 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la causa signada con el Nª 11C-490-06; en tal sentido solicito ACUMULACIÒN de amabas causas en virtud de la Unidad del Proceso, a fin de celebrar una Audiencia Preliminar con las dos causas; Es todo”. Visto lo solicitado por el Ministerio Publico acuerda diferir la presente audiencia preliminar; así mismo acuerda fijarla nuevamente por auto por separado en razón de que este Juzgado Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, solicitará información al Tribunal 11ª de Control, a los fines legales consiguientes…”

De esta manera esta Juzgadora logra evidenciar que al folio veintiocho (28) de la pieza Nº I de la presente causa, cursa inserta el auto de fecha 24 de abril de 2007, a través del cual el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, acuerda oficiar al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fines de requerir sea remitida la aludida causa a ese Despacho Judicial.

Igualmente se constata que cursante desde el folio veintinueve (29) al folio cuarenta (40) y su vuelto, riela inserto el escrito acusatorio Presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en el cual acusada al acusado E.J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B., teniendo este acusado por esta causa como defensora a la ciudadana Dra. D.T.D.R., Defensora Pública Décima tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

Evidenciándose, que en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, cursante a los folios ochenta y tres (83) y noventa (90) ambos inclusive, se realizo la Audiencia Preliminar, en contra de los acusados ciudadanos Y.E.M., y E.J.M., como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima C.A.R.D.; y asimismo se le imputa al ciudadano acusado Y.E.M. como AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y en lo que respecta al acusado E.J.M., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B..

De la misma manera se constata por esta Juzgadora que desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) de la Pieza Nº I de esta causa signada con el Nª 4M-531-07, se evidencia el Acta de constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos la cual se efectuó en fecha 21-09-07, por la Juez Profesional Dra. RUBIS GOMEZ, quien regentaba para esa fecha, este órgano jurisdiccional.

Igualmente corre inserto al folio doscientos dieciocho (218) de de la Pieza Nº I de esta causa signada con el Nª 4M-531-07, el auto de Toma de Posesión en el cargo en v.d.p.d. rotaciones marzo de 2009, por parte de la ciudadana Juez Profesional Msc. E.M.C.P..

Corre inserto al Folio doscientos setenta y tres (273) de la Pieza Nº I de esta causa signada con el Nª 4M-531-07, la diligencia interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Nª 13 Dra. D.T.D.R., como defensora del acusado E.J.M., a quien se le acuso por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima de quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B., en la que ratifica el escrito presentado por esa Defensa Publica con el carácter de autos y el cual cursa inserto al folio sesenta y uno (61) (sic) de esta causa, peticionando a este órgano jurisdiccional el traslado de su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Por lo que el Tribunal dicta auto en fecha 16-04-08, cursante al folio doscientos setenta y cuatro (274), acordando el Traslado del acusado E.J.M., a la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta Ciudad.

Al folio trescientos doce (312) de la Pieza Nª II de la presente causa identificada con el Nª 4M-531-07, cursa inserta el acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 05-11-08, en la que se deja constancia lo siguiente:

“que se recibió llamada telefónica de la Oficina de Participación Ciudadana en donde informa que el ciudadano Y.J.N., el cual se encuentra trabajando en la Empresa CADAFE, ubicada en el Estado Falcón, razón por la cual le imposibilita su comparecencia al Juicio Oral y Público fijado por este Juzgado para realizarse en el día de hoy, en virtud de esta información este Tribunal en Funciones de Juicio, acuerda desechar la participación del mencionado ciudadano como Escabino en la presente causa y fijar Sorteo Extraordinario para la escogencia de un nuevo ciudadano que cumpla la unciones de Escabino, dicho sorteo se fija para el día de hoy 05-11-08, a las dos de la tarde y se fija igualmente acto de Constitución para el p (sic) día Martes Once (11) DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA…”

Asimismo se constata que al folio trescientos veintitrés (323) de la presente causa signada con el Nª 4M-531-07, en su pieza Nª II, corre inserto la Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, presentada por el ciudadano Dr. J.L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que peticiona prorrogar la Medida de Privativa de Libertad de los ciudadanos acusados Y.E.M., y E.J.M., quienes fueron aprehendidos el día dos (02) de Diciembre de 2006, solicitando que se prorrogue la misma por el lapso de dos (02) años más, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio trescientos veintisiete (327) de la presente causa signada con el Nª 4M-531-07, en su pieza Nª II, riela inserto el auto en el que el Tribunal ordena fijar la audiencia de Prorroga de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 en su último aparte, para el día MIERCOLES 26-11-09, A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

Cursa inserto desde los folios trescientos sesenta y cinco (365), trescientos sesenta y seis (366), y trescientos sesenta y siete (367) de la presente causa signada con el Nº 4M-531-07, en su pieza Nª II, corre inserto el Acta de Audiencia de Prorroga, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ala cual este órgano jurisdiccional, declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada y con Lugar la Prórroga, la cual se estableció con un lapso de seis (6) meses, dictándose por separado la decisión la cual quedo signada con el Nª 47-08, y que riela inserta desde el folio trescientos sesenta y ocho (368) al folio trescientos setenta y uno (371).

Igualmente a los folios trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y cinco (375) ambos inclusive, se encentra el acta de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos que paso a ser Constituido en Tribunal Unipersonal. A petición de los acusados de autos Y.E.M., y E.J.M..

Por lo que esta Juzgadora evidencia del escrutinio exhaustivo de la presente causa, que efectivamente se comenzó el Juicio Oral, Público de Manera Unipersonal, en fecha 02-06-09, a las 3:40 minutos de la tarde, siendo Presidido por la ciudadana DRA. M.P.A. como Juez Suplente Encargada de este Tribunal de Juicio, es decir ocho (8) días antes de decaer la Medida de Privación Judicial acordada a los acusados de autos de conformidad al artículo 244 del Coligo Adjetivó Penal, juicio que fue fijado su continuación para el día 21-09-09, a la una hora de la tarde (1:00 p.m.). Por lo cual se dicta auto, en que se hace del conocimiento a las partes que la actual Juez Suplente Encargada de este Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es la DRA. L.V.R., no tiene el control del Principio de Inmediación para continuar con el presente Juicio Oral, Publico constituido de Manera Unipersonal, y es por ello pasa a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, cumpliendo con la actual Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue publicada en fecha 04-09-09 según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.930, pasa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 a fijar nuevamente el inicio de este juicio oral publico constituido de manera unipersonal, para el día lunes cinco (05) de octubre de 2009, a la una hora de la tarde, (1:00 p.m.),

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a cumplir con lo reiterado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sentencia 212 Exp. 06-0470, en la que se ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

“siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

Esta Juzgadora al previo análisis en concreto a las actas que conforman la presente causa signada con el Nº 4M-531-07, cabe destacar que Nuestro Sistema Penal Acusatorio de hoy en día, establece los lineamientos a seguir, para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, a los efectos de que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas para garantizar que se cumplan con las finalidades del proceso la cual esta contenida en el articulo 13 del Código Organito Procesal Penal.

… “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vais jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalilla deberé atenerse el juez al adoptar su decisión…

Igualmente se debe tomar muy en cuenta que hay que amparar los derechos de la víctima, tal como lo dispone el artículo 23 del Código Adjetivo Penal.

… “El Articulo 23. Protección a la Victima, que reza lo siguiente: Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”.

Ahora bien, el Nuestro Código Adjetivo Penal en su TITULO VIII De las Medidas de Coerción Personal, nos señala que el artículo 247 nos indica la Interpretación restrictiva, en materia penal.

… “El Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

Por lo que Nuestra Legislación Procesal Penal, dispone de modo expreso, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y para garantizar así garantizar el debido proceso, y asegurar de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en el entendido que el debido proceso lo tenemos consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

… “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Por lo que esta Juzgadora, al pasar a resolver con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:

"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Las notas Up-supra nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero: prevé medida de coerción personal cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Esta Juzgadora considera, lo esbozado en la Doctrina Penal por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, que en sus Páginas trescientos ochenta y cinco (385) y trescientos ochenta y seis (386), indica lo siguiente:

…“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica el peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”….

Igualmente cabe destacar por quien aquí decide lo siguiente en el presente caso, hay que tomar muy en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dispone la Proporcionalidad, que reza lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, ara el mantenimiento de as medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debatidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

En el entendido que el lapso acordado por este Tribunal en fecha 10-12-09, y el cual fue de seis (6) meses, ya decayó en fecha 10-06-09.

A tal efecto la Sala Constitucional con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. C.Z.D.M., de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899. Sentencia N° 626, estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, … … “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la medida de de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto….”“el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, (vid. Sent. N° 1213/2005 del 15 de junio) en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Y que también hay que tomar en consideración que la Sala Constitucional en Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, expediente 04-0338, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.:

… “En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación preventiva de libertad decretada al ciudadano O.J.W.O. excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso que no se haya hecho, pero debe dejar sentado que la privación de libertad del accionante se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado.

Asimismo este tribunal toma en consideración lo establecido en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en sentencia No. 974 de fecha 28-05-2007, en la que se hace la siguiente consideración:

…todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal…

…en este orden de ideas el mismo imputado acusado tiene derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso del lapso superior al establecido como máximo de forma que al contactase el supuesto el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, al mandato expreso debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima…” “…sin embargo debe aclararse que lo anterior impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva para que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 11 de Mayo de 2005, ha indicado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

Por lo que Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 6, 8 y 9, 104, 64, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO PENAL E INDÍGENA ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, DR. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor de los acusados Y.E.M., quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, E.J.M., quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ejecutados en perjuicio del ciudadano Victima C.A.R.D., y asimismo se le imputa, al ciudadano Y.E.M., como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÙBLICO. Esto en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en cuanto a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en lo que respecta al acusado E.J.M., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B., de conformidad a lo dispuesto en los articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber decaído la misma en fecha 10-06-09, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados Y.E.M., Y E.J.M., contenidas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Organizo Procesal Penal, las cuales serán: De Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos y prestación de una caucione económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos personas idóneas. Se acuerda la libertad inmediata de los acusados de autos, una vez que se haya constituido la Fianza de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO PENAL E INDÍGENA ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, DR. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor de los acusados Y.E.M., quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y E.J.M., quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima C.A.R.D., y asimismo se le imputa, al ciudadano Y.E.M., como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÙBLICO. Esto en cuanto en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en cuanto a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Y en lo que respecta al acusado E.J.M., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1ª, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de M.J.C.B., Por lo que de conformidad a lo dispuesto en los articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber decaído la misma en fecha 10-06-09, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados Y.E.M., Y E.J.M., contenidas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Organizo Procesal Penal, las cuales serán: De Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos y prestación de una caucione económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos personas idóneas. Se acuerda la libertad inmediata de los acusados de autos una vez que se haya constituido la Fianza de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ambos Código Adjetivo Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.V..

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 097-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.V..

CAUSA Nº 4M-531-07

LVR/laura.-

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