Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 8 de julio de 2008

198º y 149º

Recibido el presente expediente de la Sala, a los fines de dar cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 93, publicada en fecha 1° de febrero de 2006; y por cuanto, en fecha 10 de junio de 2008, constó en autos la notificación ordenada en el auto de fecha 23 de abril de 2008; este Juzgado, al respecto, observa:

Mediante la aludida sentencia, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión que planteó la asociación civil BOGSIVICA, de la sentencia N° 01976 de fecha 17 de diciembre de 2003 dictada por esta Sala, anulando esta última decisión, y ordenando la admisión de la presente acción por abstención o carencia intentada en fecha 6 de junio de 2002, por los ciudadanos V.A. y M.A., actuando en nombre propio y en representación de la Comunidad Indígena Barí y La Asociación Bokhsibika, asistidos por la abogada M.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.641, debido a la falta de demarcación del hábitat indígena a que hace referencia la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Carta Magna, considerando por tanto que “…el Ejecutivo Nacional no ha cumplido dentro del plazo de dos años que se le estableció incurre en DEMORA del cumplimiento de una obligación que no es esencial y nace para nosotros el derecho a pedir su cumplimiento y recurrir a que se establezca ese incumplimiento, dado en el tiempo y se ordenen, sin más dilación se nos ejecute, con nuestra participación, la DEMARCACIÓN que ya tenemos precisada y se nos otorgue el Título protocolizable y se nos garantice la propiedad colectiva que siempre han tenido nuestros territorios (…) Ante tal carencia de obtener una decisión en nuestro caso por vía de RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCION ante esta Sala recurrimos a fin de que con fundamento a ese incumplimiento, se ordene que a la mayor brevedad, estableciéndose un plazo suficiente se nos RATIFIQUE nuestro derecho a la RESERVA INDIGENA establecida en la Gaceta Oficial nro 196.733, de fecha: 05 de abril de 1.961, que se adjunta en copia y se nos declare nuestro resguardo demarcado y se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA se nos otorgue el título definitivo…”(folios 8 y 9 de este expediente).

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción por abstención o carencia.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional Nº 93, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada referida a que se solicite“...por vía de MANDAMIENTO CAUTELAR al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES Y RENOVABLES, en su condición de ORGANO DE ADSCRIPCION SEGÚN EL I.D.L. ley de DEMARCACION Y GARANTÍA DEL HABITAT y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, las actuaciones administrativas que conforman el expediente de SOLICITUD DE RARTIFICACION DEL TITULO DE PROPIEDAD EN LA ZONADE RESGUARDO O RESERVA INDÍGENA...” (folio 10 de este expediente) de conformidad con lo dispuesto en el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2002-0500/dp.

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