Decisión nº 01 de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDeslinde Judicial

197° y 149°

Exp. N° 894/07

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F., cuya personería jurídica consta de documento registrado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 17 de octubre del 1949, bajo el N° 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 1949, representada por los ciudadanos E.J.D. y L.A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.538.892 y V-5.476.696, respectivamente en sus caracteres de Presidente y Secretario de dicha Comunidad Indígena.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS WHITE TOWER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2007, anotada bajo el Tomo 1489-A, N° 97; representación que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 25 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 36, Tomo 64.

VELCO C.A., debidamente inscrita en los libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Como VELCO S.R.L, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 344, folios 1 al 4° y transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio del 1987, bajo el N° 291, Tomo 1, Adicional 4°.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.F.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.510.861, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS WHITE TOWER, C.A. y el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de VELCO C.A.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

NARRATIVA.

En fecha 10 de diciembre del 2007, se admitió la solicitud de DESLINDE JUDICIAL presentada por los ciudadanos E.J.D. y L.A.S., en su condición de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F., debidamente asistidos por el abogado J.F.F.G., contra las empresas mercantiles VELCO, C.A., representada por el ciudadano CÓSIMO E.M., y WHITE TOWER, C.A., en la persona de sus directores A.E.P.G. o R.O.G., a quienes se ordenó citar.

Dice el demandante tanto en su escrito original como en la reforma que su representada, adquirió mediante compra que le hizo a los señores J.S.d.O., M.O. y R.O., en el año de 1938, "un lote de terreno situado al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. y comprendido bajo los siguientes linderos: partiendo de la boca de San Jerónimo punto de referencia situado en la orilla del mar a mil quinientos treinta metros, línea recta de la desembocadura en el mar del río E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el norte pasa por la casa de M.C. y desvía hacía el NORESTE hasta llegar a las puntas del cerro de rojas, constituyendo dicha línea el lindero OESTE. el lindero NORTE, partiendo de la punta del cerro alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de Salineta de Moreno, el lindero ESTE: lo constituye una línea que partiendo de la boca de moreno ya expresada, va bordeando la orilla del mar hasta la punta del Morro de Porlamar; y el lindero SUR, desde la punta del morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del mar hasta la boca de San Jerónimo, punto de referencia, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 22 de Noviembre de 1938, bajo el N° 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1938; siendo el caso que los ciudadanos: J.R.P. y A.R.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 876.304 y 2.830.142, respectivamente, actuando como Presidente y Sub.-Secretario encargado de la Secretaría de la Junta Directiva de la Comunidad Indígenas F.F., venden al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TURISMO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (INTUR), un Lote de terreno que dicen ser propiedad de la Comunidad Indígenas F.F., ubicado en el lugar denominado "El Morro" de la Ciudad de Porlamar, con un área total de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (51.850 Mts2), según 1o determinado en el Plano que acompañó marcado con la letra "A" y que fue registrado al efecto en dicha oportunidad y alinderado así NORTE: Partiendo de un punto denominado E-O, señalado en el plano acompañado, determinado ese punto por las Coordenadas Este, 8.776,43; y Norte: 21.472,57 sale una línea recta paralela a la orilla del puente que cruza la Laguna Caiguire y termina en la orilla del M.C., con una longitud de Ochenta y Cinco metros (85 mts.) lineales con terrenos propiedad de B.R.H.; SUR: Partiendo de un punto denominado L-2 cuyas coordenadas son: Este: 9.067,91 y Norte: 20.958,04, sale una línea recta de Doscientos Ochenta Metros (280 mts.) de largo que pasando por el punto L-3, cuyas coordenadas son: Este: 8.940,40 y Norte: 20.824,34 llega hasta la orilla del M.C., con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígenas F.F.; ESTE: Partiendo del Punto E-O, sale una línea recta hacia el punto L-l, cuyas coordenadas son: Este: 8.798,35 y Norte: 21.378,21 con una longitud de Setenta y Ocho Metros con Siete Centímetros (78,07 mts.) Lineales y desde ese punto L-1 sale una línea recta de Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros con Veinticuatro Centímetros (499,24 mts.) de largo hasta llegar al punto L-2, ya ubicado, en parte linda con la Laguna Caiguire y en parte con terrenos que son o fueron de la Comunidad F.F. y OESTE: con las orillas del M.C. en una línea sinuosa y costanera que va desde el punto que muere la línea señalada para el lindero Norte; concluye en el Punto donde termina la línea representativa del lindero Sur; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 23 de Mayo de 1967, bajo el N° 847 Tomo 1, Protocolo Primero; días después mediante documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 31-05-1967, bajo el N° 100, Tomo 1, Protocolo 1, los ciudadanos: A.F.M. y V.J.S., actuando con el carácter de Presidente y Sub-Secretario encargado de la Secretaría de la Junta Directiva de 1a Comunidad Indígenas F.F., nuevamente vende al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TURISMO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (INTUR) el antes deslindado lote de terreno; EL CUAL SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁREA DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN QUE HABÍA ADQUIRIDO LA COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., CONFORME A LC ; EXPRESADO ANTERIORMENTE; expresándose en ambos documentos, que el mencionado lote de terreno le pertenece a la Comunidad Indígenas F.F., POR HABERLO ADQUIRIDO DESDE TIEMPO INMEMORIALES, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO; ya que la tradición legal del antes deslindado lote de terreno le pertenece a su representada por ser parte integrante de mayor extensión y que adquirió su representada mediante compra a LOS ORTEGA, conforme a lo expresado anteriormente. Posteriormente INTUR, aporta a la empresa DESARROLLO HOTELERO INTURMEL C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11 de agosto de 1971, bajo el N° 102, folios vtos. del 141 al 148 del Libro de Registro respectivo, Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 mts.2) de terreno de los CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (51.850 mts2) de terreno que había adquirido y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Partiendo de un punto denominado L-l, cuyas coordenadas son: Este 8.965 y Norte 2.144 y desde este punto y con un ángulo de 77° en línea recta hasta la orilla del M.C., limitando con terrenos propiedad de INTUR; Sur: Partiendo de un punto denominado L-2, cuyas coordenadas son: Este: 9.70; Norte: 20.963, y desde este punto en línea sensiblemente curva pasando por el punto L-3, cuyas coordenadas son: Este: 8.943, Norte: 20.382, y desde este punto continuando la anterior línea, en línea recta hasta la orilla del M.C. y en una longitud de Doscientos Setenta y Ocho Metros (278 mts.) Lineales; limitando con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígenas F.F.; Este: Partiendo del punto L-l en línea recta hasta el punto L-2 limitando con La Salina, en una extensión de Doscientos Doce Metros (212 mts.) y Oeste: Con la orilla del M.C. en una línea sinuosa y costanera que va del punto en que muere la línea señalada para el lindero Norte y concluye en el punto que termina a orilla del mar, línea representativa del lindero Sur; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 13 de Noviembre de 1973, bajo el N° 128, folios 179 al 180 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2; pasando este LOTE DE TERRENO DE TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 MTS.2) por varios seudos propietarios y en la actualidad están a nombre de LA CORPORACIÓN FEBRES PARRA S.A. (COFEPA SA). Que como es obvio a INTUR le queda un área aproximada de terreno de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (21.850 MTS.2) de los CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (51.850 MTS.2) DE TERRENO QUE HABÍA SUPUESTAMENTE ADQUIRIDO. Que, LA CORPORACIÓN REGIONAL DE TURISMO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOTUR), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 07 de agosto de 1974, bajo el N° 59, Protocolo 1, Tomo 2, dio EN VENTA A LA COMPAÑÍA ARRENDARCA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1971, bajo el N° 73, Tomo 26-A, UN LOTE DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (33.650 MTS.2) y las edificaciones que sobre dicho terreno se construyeron, situado en el lugar denominado "El Morro" de la Ciudad de Porlamar, Distrito Marino de este Estado, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Terreno que son o fueron de B.R.H.; SUR: Con terrenos pertenecientes a esa corporación de Turismo; ESTE: En parte la Laguna de Caiguire y en parte terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígenas F.F. y OESTE: Riberas del M.C.; acompañándose a dicho documento Plano topográfico levantado al efecto y que fue agregado al Cuaderno de. Comprobante de la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 30, folio 92, en fecha 07-08-1974. Que como se puede observar, CORPOTUR aparece vendiendo a LA COMPAÑÍA ARRENDARCA S.A., ONCE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (11.800 MTS.2) de terreno en exceso, los cuales también son propiedad de su representada. Posteriormente la empresa ARRENDARCA S.A. vende a la sociedad mercantil HOTELES NEOSPARTANOS C.A., LOS MISMOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS Cuadrados (33.650 MTS.2) DE TERRENO ANTES IDENTIFICADOS, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 30-12-1974, bajo el N° 157, tomo 3, Protocolo Primero. Luego HOTELES NEOSPARTANOS C.A. hipotecan el antes mencionado Lote de terreno al BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, éste ejecuta la hipoteca y lo adquiere en remate EL BANCO SUDAMERICANO DE DESARROLLO C.A., luego éste vendió dicho terreno a 1a. empresa SERVICIOS TURÍSTICOS 2003 C.A., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 04-06-1997, bajo el N° 33, folios 236 al 242, Protocolo Primero, Tomo 20; posteriormente SERVICIOS TURÍSTICOS 2003 C.A., VENDE LA MISMA ÁREA DE TERRENO DE TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (33.650 MTS.2) a la empresa DESARROLLOS WHITE TOWER C.A. debidamente inscribe en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 2007, bajo el N° 97, Tomo 1489-A; según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 20 de Junio de 2007, bajo el N° 2, folios 9 al 25, Protocolo: Primero, Tomo 28, quien dice ser propietaria; y señala la actora que SE HA DISPUESTO DE ONCE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (11.800 MTS.2) DE TERRENO EN EXCESO, que forma parte integrante de mayor extensión de terreno propiedad de su representada. Que se hizo UN NUEVO LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO de dicha área de terreno con coordenadas UTM, el cual acompaño marcado con 1a letra "B", para así representar gráficamente la situación real de la extensión de terreno de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (21.850 Mts.2) que son propiedad de la empresa DESARROLLOS WHITE TOWER C.A.; en virtud de ellos el área de terreno de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (21.850 Mts.2) se encuentra demarcado así: Por el NORTE: Partiendo del punto FF-1 con coordenadas Norte: 1.211.417,454 y Este: 410.004,541, con rumbo Sur-Oeste, con una distancia de 50,72 mts., hasta llegar al punto FF-2 con coordenadas Norte: 1.211.387,768 y Este: 409.963,412, con vía de acceso; SUR: Partiendo del punto T-2 con coordenadas Norte: 1.211.151,061 y Este: 410.162,949, sigue con un rumbo S-W (Sur-Oeste) y con una distancia de 9, 17 mts., hasta llegar al punto T-l con coordenadas Norte: 1.211.146,004, Este: 410.155,296 sigue con un rumbo S-W (Sur-Oeste) y con una distancia de 61,13 mts., hasta llegar al punto T-5 con coordenadas Norte: 1.211.109,879, Este: 410.105,979 con terrenos que en la actualidad aparecen a nombre de la empresa CORPORACIÓN FEBRES PARRA S.A. (COFEPASA); ESTE: Partiendo del punto FF-1 con coordenadas Norte: 1.211.417,454, Este: 410.004,541, siguiendo con rumbo Sur-Este y una distancia de 52,76 mts., hasta llegar al punto F con coordenadas Norte: 1.211.366,936, Este: 410.019,760 sigue con un rumbo Sur-Este y a una distancia de 17,26 mts., hasta llegar al punto 05 con coordenadas Norte: 1.211.351,992, Este: 410.028,391, siguiendo con un rumbo Sur-Este y a una distancia de 120,11 mts., hasta llegar al punto 0-2 con coordenadas Norte: 1.211.255,707, Este: 410.100,192, siguiendo con un rumbo Sur-Este a una distancia de 58,78 mts., hasta llegar al punto 0-1 con coordenadas Norte: 1.211.205,259, Este: 410.130,368, siguiendo con rumbo Sur-Este y a una distancia de 63, 24 mts., hasta llegar al punto T-2 con coordenadas Norte: 1.211.151,061, Este: 410.162,949 con vía a La Marina y vía que conduce a La Colina del Morro y OESTE: Partiendo del punto FF-2 con coordenadas Norte: 1.211.387,768, Este: 409.963,412, siguiendo con un rumbo Sur-Este y a una distancia de 25,21 mts., hasta llegar al punto L-24 con coordenadas Norte: 1.211.365,724, Este: 409.975,651, se sigue con un rumbo Sur-Este y a una distancia de 41,91 mts., hasta llegar al punto D con coordenadas Norte: 1.211.327,454, Este: 409.992,743 siguiendo con un rumbo Sur-Oeste (S-W) y a una distancia de 34,60 mts., hasta llegar al punto C-1 con coordenadas Norte: 1.211.293,420, Este: 409.986,509 siguiendo con un rumbo Sur-Este (S-E) y a una distancia de 184,15 mts., hasta llegar punto FF-3 con coordenadas Norte: 1.211.129,454, Este: 410.070, 327, siguiendo con un rumbo Nor-Este (N-E) y a una distancia de 17,45 mts., hasta llegar al punto T-6 con coordenadas Norte: 1.211.139,810, Este: 410.084,372, siguiendo con un rumbo Sur-Este (S-E) y a una distancia de 36,92 mts., hasta llegar al punto T-5 con coordenadas Norte: 1.211.109,879, Este: 410.105,979 con terrenos de la Comunidad Indígenas F.F.. Asimismo INDICA AL TRIBUNAL COMO PUNTOS A FIJAR COMO LINDEROS PROVISIONALES DE AMBAS PROPIEDADES CONTIGUAS, lo demarcado como linderos NORTE y OESTE en el plano que acompañó marcado "B", que es el siguiente: NORTE: Partiendo del punto FF-1 con coordenadas Norte: 1.211.417,454 y Este: 410.004,541, con rumbo Sur-Oeste, con una distancia de 50,72 mts., hasta llegar al punto FF-2 con coordenadas Norte: 1.211.387,768 y Este: 409.963,412, con vía de acceso y OESTE: Partiendo del punto FF-2 con coordenadas Norte: 1.211.387,768, Este: 409.963,412, siguiendo con un rumbo Sur-Este y a una distancia de 25,21 mts., hasta llegar al punto L-24 con coordenadas Norte: 1.211.365,724, Este: 409.975,651, se sigue con un rumbo Sur-Este y a una distancia de 41,91 mts., hasta llegar al punte D con coordenadas Norte: 1.211.327,454, Este: 409.992,743 siguiendo un rumbo Sur-Oeste (S-W) y a una distancia de 34,60 mts., hasta llegar al punto C-l con coordenadas Norte: 1.211.293,420, Este: 409 986,509 siguiendo con un rumbo Sur-Este (S-E) y a una distancia de 184,15 mts., hasta llegar al punto FF-3 con coordenadas Norte: 1.211.129,454, Este: 410.070,327, siguiendo con un rumbo Nor-Este (N-E) y a una distancia de 17,45 mts., hasta llegar al punto T-6 con coordenadas Norte: 1.211.139,810, Este: 410.084,372, siguiendo con un rumbo Sur-Este (S-E) y a una distancia de 36,92 mts., hasta llegar al punto T-5 con coordenadas Norte: 1.211.109,879, Este: 410.105,979 con terrenos de la Comunidad Indígenas F.F.. Que por otra parte, su representada, LA COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., antes identificada tiene como colindante por el lindero NORTE del terreno a deslindar, a la empresa VELCO C.A., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 30 de Diciembre de 1986, bajo .el N° 40, folios 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo 3, Adic.2, el cual acompañó marcado "B", a la solicitud de deslinde original; ES POR ELLO QUE INDICÓ AL TRIBUNAL COMO PUNTOS A FIJAR COMO LINDERO NORTE PROVISIONAL DE AMBAS PROPIEDADES CONTIGUAS (VELCO C.A. Y COMUNIDAD INDÍGENAS F.F.) lo demarcado en el plano que acompañó marcado "B", como linderos NORTE el siguiente: Partiendo del punto L-23-2 con coordenadas Norte: 1.211.411,347 y Este: 409.950,953 con un rumbo Sur-Este con un distancia de 112,76 mts., hasta llegar al punto L-24-1 con coordenadas Norte: 1.211.302,234 y Este: 409.979,421 sigue con rumbo Sur-Oeste (S-W) y una distancia de 195,33 mts., hasta llegar al punto L-l con coordenadas Norte: 1.211.112,500, Este: 409.907,500, todos estos puntos colindando con terrenos de la Comunidad Indígenas F.F.. Que el terreno propiedad de su representada, LA COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., que es de mayor extensión, colindan por el NORTE: con terrenos de la empresa VELCO C.A., y por el ESTE: con terrenos de la empresa DESARROLLOS WHITE TOWER C.A., es decir que el terreno deslindar, propiedad de LA COMUNIDAD INDÍGENAS F.F. se encuentra entre los terrenos propiedad de la empresa VELCO C.A. y la empresa DESARROLLOS WHITE TOWER C.A. Solicitó de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procediera a efectuar el DESLINDE del lote de terreno antes mencionado.

Admitida la acción de deslinde como su reforma se procedió a la citación de los colindantes y fijándose oportunidad para que tuviera lugar el deslinde provisional. Llegado el día para el mismo se trasladó el Tribunal en compañía del experto designado y una vez constituido el Tribunal en el lugar donde se llevaría a cabo la acción se hicieron presentes el ciudadano J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.510.861, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS WHITE TOWER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2007, anotada bajo el Tomo 1489-A, N° 97; representación que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 25 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 36, Tomo 64, de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó al escrito marcado “A” y formuló Oposición al procedimiento de Deslinde de propiedades contiguas iniciado por la Comunidad Indígenas F.F., la cual fue fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Señaló que la solicitud de deslinde judicial realizada por la Comunidad Indígenas F.F., fue admitida por este Tribunal mediante su auto de fecha 10 de diciembre del 2007. El día 08 de enero del año 2008, la demandante acudió al Tribunal para presentar un escrito de reforma de su demanda de deslinde. Sobre el escrito de la reforma a la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”

Que habiendo el demandante reformado su demanda en fecha 08 de enero de 2008, ya no podía hacer nuevas reformas a la misma, pues la norma adjetiva es sumamente clara al limitar la posibilidad de reformar la demanda a una sola vez. Señala la parte recurrente que procedió a denunciar la existencia de gravísimos defectos de forma en la demanda de deslinde, solicitando entonces la inadmisión de la misma. Asimismo dijo que la demandante procedió a presentar, el día 14 de enero de 2008, una nueva reforma de su demanda para intentar corregir los señalados defectos de forma de la demanda, que la hacen inadmisible, manifestando que la demandante señaló que dejaba sin efecto el anterior escrito de reforma de la solicitud de Deslinde presentado por éste, ante este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008 y en su lugar reformó la solicitud de Deslinde original en los términos siguientes… Que era sorprendente que este Tribunal hubiere procedido a admitir esa segunda reforma a pesar de la prohibición expresa que la Ley establece al respecto en el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Que no podía el Tribunal admitir esa segunda reforma sin romper el equilibrio procesal, porque otorgaba de esa manera ventaja procesal, permitiéndole al demandante corregir errores procesales que había cometido, cuando ya no podía hacerlo. Solicitó que se procediera de inmediato a revocar por contrario imperio el auto de admisión de la segunda reforma de demanda de deslinde, para restituir de esa forma la situación jurídica de desequilibrio procesal que este Tribunal ha generado y que para todo evento en el caso de que este Tribunal decidiese no atender esta petición de revocatoria del auto de admisión de la reforma, indebida e ilegalmente dictado, estando dentro de la oportunidad legal para ello, apeló del mencionado auto de admisión de la segunda reforma a la demanda de deslinde. Que la demanda no fue estimada en dinero, como lo ordena la Ley, pero que lo cierto era que en la demanda no se señaló la cuantía del asunto. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba por insuficiente la cuantía (no especificada por la demandante). Que la cuantía del juicio debió estar determinada por la insólita petición de reivindicación contenida implícitamente en la demanda y su relación con el precio de venta del inmueble adquirido por su mandante. Que era evidente que la solicitud de deslinde que oculta una pretensión de reivindicación de propiedad por parte de la comunidad Indígenas F.F., pues lo que ella pretende discutir no es el lugar por el que debería pasar el lindero que divide las dos propiedades contiguas, sino quien es el verdadero propietario de una franja de terreno de 11.800 mts.2, que hoy es propiedad de nuestra representada, pero que la demandante afirmó que nunca había vendido y que por ello aún le pertenecía. Que su representada pagó como precio de venta por algo más de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (58.567 mts2.) de terreno, la suma de Cuarenta y Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000.000, 00), entonces la pretensión solapada que tiene la demandante, de reivindicar mediante este procedimiento que no lo permite una franja de ese terreno que alcanza Once Mil Ochocientos Metros Cuadrados (11.800 mts2.) determinaría por una simple regla de tres que la cuantía de este asunto asciende a la suma de Nueve Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con 12 céntimos (Bs. F. 9.670.975, 12) y así pidió fuera declarado por este Tribunal. Que la solicitud de deslinde judicial se encuentra prevista en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentotes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Que la solicitud de deslinde está sometida a una serie de requisitos especiales de admisibilidad, sin cuyo cumplimiento el Tribunal ante el cual se realice la solicitud estará obligado a negar su admisión a trámite. Que uno de esos requisitos especiales de admisibilidad, muy fácilmente advertido en el contenido del referido artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, es la consignación, por parte del solicitante, de los documentos que acrediten su propiedad actual sobre uno de los fundos colindantes.

La obligación para el solicitante del deslinde de satisfacer dicho requerimiento especial de admisibilidad, no es un capricho: Se trata de un requisito intrínsecamente relacionado con la naturaleza misma del procedimiento de deslinde, y por tanto de imprescindible cumplimiento para que el tribunal de la causa pueda proceder a la admisión de la solicitud en cuestión. (Subrayado nuestro)

Que en efecto, la demostración de la propiedad del solicitante sobre uno de los fundos colindantes es necesaria para acreditar su CUALIDAD ACTIVA en el juicio, pues la acción* de deslinde SÓLO PUEDE SER EJERCIDA POR EL PROPIETARIO de un cuyos límites físicos (o linderos) con el otro fundo contiguo, deban ser determinados judicialmente.

Que la demandante no ha acreditado ser la propietaria actual de alguno de los fundos cuyo deslinde arbitrariamente solicita, y en definitiva, la falta de consignación de pruebas sobre la propiedad de los terrenos cuyo deslinde se pretende, por parte de la solicitante COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., es razón más que suficiente para concluir que en el presente caso no se cumplió el requisito especial de admisibilidad de la acción previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, la presente acción debió y debe ser declarada INADMISIBLE; lo cual solicitaron fuera declarado por este Tribunal de manera inmediata, junto con cualquier otro pronunciamiento de revocatoria o nulidad que fuera necesario tomar.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Que la exigencia al demandante de demostrar su propiedad sobre alguno de los terrenos colindantes que pretende sean deslindados, no es un capricho legislativo, sino un requerimiento intrínseco relacionado con la naturaleza misma del procedimiento de deslinde, pues de su cumplimiento surge (o no) la CUALIDAD ACTIVA en el juicio. De igual manera que la demostración de la propiedad del solicitante sobre uno de los fundos colindantes es necesaria para acreditar su CUALIDAD ACTIVA en el juicio, pues la acción de deslinde SÓLO PUEDE SER EJERCIDA POR EL PROPIETARIO de un fundo cuyos límites físicos (o linderos) con el otro fundo contiguo, deban ser determinados judicialmente. Que la demandante no sólo incumplió el requerimiento de consignar prueba de su propiedad actual sobre alguno de los terrenos colindantes (lo cual bastaría para que se declarara la inadmisibilidad de su demanda), sino que adicionalmente admitió que ella NO ES LA PROPIETARIA DE NINGUNO DE TALES FUNDOS.

Indicó que tales afirmaciones demostraban, sin lugar a dudas, la existencia de una clara y evidente FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la COMUNIDAD INDÍGENAS F.F. para iniciar y sostener la presente acción judicial de deslinde. Está claro que LA DEMANDANTE NO TIENE EL DERECHO NI LA POSIBILIDAD LEGAL de solicitar el deslinde de unos terrenos que, según sus propias afirmaciones, ANTIGUAMENTE LE PERTENECIERON, pero que hoy son propiedad exclusiva de dos sociedades mercantiles que no tiene interés actual en realizar ese deslinde, o al menos, no lo han solicitado.

DEL FRAUDE PROCESAL

Que más allá del hecho insólito de que la demandante ha iniciado un juicio de deslinde sin ser uno de los colindantes, no deja de sorprender que en su solicitud original la demandante no denuncie problema alguno respecto de los linderos de los fundos, ni tampoco señale cuál debería ser la línea divisoria de ellos. Ella muestra plena conformidad con los linderos de los inmuebles, pero luego de hacer un complicado recuento de las ventas de que ha sido objeto el inmueble que hoy pertenece a mi representada White Tower, C.A., concluye que 11.800 Mts2 de dicho terreno no podían serle vendidos porque nunca dejaron de pertenecer a la COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., utilizando para ello complicados alegatos sobre venta de la cosa ajena respecto de esa franja de terreno.

Que era evidente entonces ciudadano que la solicitud de deslinde oculta una pretensión de reivindicación de propiedad por parte de la COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., pues lo que ella pretende discutir NO es el lugar por el que debería pasar el lindero que divide las dos propiedades contiguas, sino quién es el verdadero propietario de una franja de terreno de 11.800 Mts2 que hoy es propiedad de su representada, pero que la demandante afirma nunca haber vendido y que por ello aún le pertenecía.

Señala que está claro que lo que pretende la COMUNIDAD INDÍGENAS F.F. con este procedimiento de deslinde (en el que, increíblemente, ella ni es colindante ni objeta los linderos existentes) es que el Tribunal, sorprendido en su buena fe, practique el acto de deslinde y fije un lindero provisional que bien restituya a la demandante en lo que ella piensa es su propiedad, y bien le permita hacerse con la posesión de una franja de terreno que actualmente no posee, utilizando para ello un procedimiento que no es idóneo ni aplicable para tales propósitos. También alega que se intenta así, cometer un fraude procesal en el que el procedimiento de deslinde se desnaturaliza con su utilización para fines distintos a aquellos para los que está concebido, y la obligación de cualquier Juez ante tal circunstancia es advertirlo e impedir la consumación de un fraude como el que está desarrollándose, por el que se pretende arrebatar a su representada la posesión y/o la propiedad del terreno que acaba de adquirir, para entregársela sumariamente a la COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., mediante el ejercicio de una acción simulada, distinta a aquella que efectivamente lo permitiría, como lo sería una acción interdictal o una acción reivindicatoria.

Que NO es posible es que la COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., simule un conflicto en la determinación de los linderos de dos inmuebles sobre los que confiesa no tener derecho alguno, para subrepticiamente APODERARSE de una franja de terreno entre esos dos fundos, y eso, constituiría una clara utilización de los órganos del poder judicial para APROPIARSE ILEGALMENTE de un terreno poseído pacíficamente por otro. Solicita al Tribunal, se sirva declarar que el presente procedimiento de deslinde se está utilizando para lograr fines distintos a aquellos para los que está concebido, lo que determina la existencia del denominado Fraude Procesal, que debe ser inmediatamente sancionado.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Invocó a favor de su representada DESARROLLOS WHITE TOWER, C.A. y opuso a la demandante COMUNIDAD INDÍGENAS F.F., la prescripción extintiva de su eventual derecho real de propiedad sobre la franja de terreno que afirma haber perdido en una de las tantas ventas que se hizo del inmueble que nos ocupa.

Que por otra parte y a todo evento, invocó a favor de su representada la prescripción adquisitiva de los terrenos que ya le pertenecen por justo título, pero que en cualquier caso ella (su representada) ha poseído de manera legítima por un período de tiempo que, sumado como lo permite la ley en el Código Civil a la posesión legítima que también realizaron sobre el inmueble sus causantes, determina que ella ha poseído pacíficamente tales terrenos por un período de-tiempo superior al necesario para adquirir su propiedad por usucapión.

Señala que la demandante afirma falsa, equivocada y maliciosamente que ella es la propietaria de un lote de terreno de ONCE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (11.800 Mts2), que en su opinión CORPOTUR vendió en exceso a lo que era su propiedad a la COMPAÑÍA ARRENDARCA, S.A.

Manifiesta además que, mediante documento aclaratorio registrado en el año 1996 (se trata del documento inscrito bajo el número 9, folios 104 al 112, protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 6 de diciembre de 1996, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Marino, cuya copia simple produjo marcada con la letra "D"), ELLA MISMA DECLARÓ Y RECONOCIÓ que no existe tal EXCESO en la propiedad vendida por CORPOTUR (sucesora de INTUR) a la COMPAÑÍA ARRENDARCA, S.A.

Solicitó que se declarara LA PRESCRIPCIÓN de los presuntos derechos invocados por la demandante respecto de los terrenos hoy propiedad de su representada DESARROLLOS WHITE TOWER, C.A. y que, en definitiva SE DECLARE SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE LINDEROS PROVISIONALES en una acción que claramente esconde el deseo de entorpecer el desarrollo de un proyecto turístico que será de gran beneficio para el Estado Nueva Esparta.

Igualmente se hizo presente el abogado A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de VELCO C.A., como consta de instrumento poder que se anexa marcado “A”, denunció la irregular reforma a la de manda propuesta en fecha 14 de enero de 2008, por cuanto la misma constituye la Segunda Reforma efectuada a la demanda original, lo cual es inaceptable a tenor de lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó también que los accionantes habían planteado una reforma a la demanda en fecha 8 de enero de 2008, con la cual definitivamente fijaron el “thema decisendum”, no estándoles permitido en virtud de la norma imperativa citada, el simplemente dejarla sin efecto y proponer una nueva reforma, burlando así el efecto buscado en la reforma procesal de 1986. Que por lo antes expuesto impugnó tanto la reforma de fecha 14 de enero de 2008, como el auto de fecha 15 de enero de 2008 que la admite, del cual a todo evento apeló. Igualmente impugnó el escrito de solicitud de deslinde y sus respectivas reformas, violentar la demanda de marras lo dispuesto por el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 38, 39 y 340 ejusdem, toda vez que en dicha solicitud no se estima la cuantía de la acción interpuesta. Que la solicitud de deslinde era realmente una acción de condena ya que de fijarse los límites en un sitio diferente al preexistente, surgiría la obligación de restitución del terreno previamente ocupado, tal y como lo define Messineo, quien la califica como un tipo de la acción reivindicatoria, y autores nacionales de la talla de Pert Kummerow la ubica en la categoría de las acciones para la defensa de la propiedad, por lo que debe el escrito libelal cumplir con los requisitos de cualquier otra acción judicial en su planteamiento formal, y a estos efectos establecen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil la obligación de todo accionante de estimar el valor de la cosa demandada cuando el mismo no conste, pero sea apreciable en dinero, considerándose apreciable en dinero toda demanda salvo aquellas que tienen por objeto el estado y la capacidad. Que el articulo 340 establece la obligación de indicar el objeto de la pretensión, se esta dando cabida a la obligación de estimar su valor, carga esta que la accionante incumplió, tanto en la demanda original como en sucesivas reformas. Manifiesta que dicho planteamiento es el factor determinante para en el iter procesal y que tal omisión en consecuencia da lugar a la procedencia del supuesto de hecho contenido en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, el cual delato y planteo en forma expresa, invocando la aplicación de sus efectos.

Que a todo evento y sin que ello convalide el defecto del libelo y la omisión incurrida en el mismo, ni la obligación de subsanación de éste, ni las consecuencias del defecto, a los únicos y exclusivos efectos de no dejar cercenado el camino a un eventual recurso de casación, estimo en este acto el valor de lo litigado, esto es, la superficie de 11.800 m2 sobre la cual pretende derechos de propiedad la accionante, en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.687.500, oo).

Rechazó, negó y contradijo la acción incoada, por no ser ciertos los hechos alegados ni derivarse el derecho que se pretende deducir. Igualmente negó que la accionante sea propietaria de la superficie de terreno que pretende deslindar y de la cual aduce se originan los linderos que pide sean fijados mediante este procedimiento, por lo que expresamente negó su cualidad e interés para interponer la presente demanda de deslinde. Señaló además que efectivamente la accionante, de haber sido en algún momento propietaria de los terrenos colindantes con los de su representada VELCO C.A., dejó de serlo por haber enajenado a terceros dichos terrenos adyacentes al de su representada de conformidad con lo establecido lo establecido en la Segunda parte del articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, se opuso al lindero que se pretende fijar mediante la presente acción. Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30 de Diciembre de 1986 bajo el N° 40, folios 182 al 187, Protocolo 1°, que se anexó marcado “B” que su representada VELCO C.A. adquirió los derechos de propiedad sobre dos (2) lotes de terreno situado en la Zona denominada M.D.M. o M.C., Sector El Morro, Municipio M.d.E.N.E. alinderados así:

LOTE DENOMINADO LOTE 1 CON SUPERFICIE DE OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (8.982 M2), alinderado así: NORTE: En ciento Treinta Metros (130 mts) con terrenos que son o fueron de BARTOLOME ROJAS; SUR: En ciento Cinco Metros (105 Mts.) con el segundo lote que se identifica mas adelante; ESTE : En ochenta y dos metros (82 mts) con el c.C. y OESTE : En Setenta y un Metros (71 mts.) con las Riveras del M.C.. LOTE DENOMINADO LOTE 2 CON SUPERFICIE DE CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (44.922 m2) alinderado así :NORTE: En Cuatrocientos Tres Metros (403 mts ) con lote de terreno Anteriormente delimitado y riberas del M.C.S. En Doscientos Setenta Metros (270 mts ) con terrenos que son o fueron de la comunidad de Indígenas F.F.; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros (145 mts) con terrenos que son o fueron de Corpotur y/o Arrendadora C.C. y OESTE: En Ciento Veintidós Metros (122 Mts) con Riberas del M.C..

Que dichos terrenos los adquirió la Sociedad Mercantil PALAGAR S.A., y suman Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuatro Metros Cuadrados (53.904 m2).

Que consta de documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16 de agosto del 1996 bajo el No. 22, folios 104 al 108, Tomo 14 del Protocolo 1°, que su representada Velco, C.A., rectificó la cabida del lote denominado Segundo Lote.

Que la oposición que formuló al planteamiento del lindero propuesto por la demandante versa, además del desconocimiento de la propiedad de la accionante, principalmente en la circunstancia que el lindero que mediante la presente acción se pretende trazar, se sobrepone en toda su extensión sobre los linderos Sur y Este los terrenos de su representada según la descripción documental del plano anexo, siendo que éstos se determinan y pidió fueran fijados por el Tribunal, como antes se dijo, así: Sur: Una línea quebrada en dos (2) segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105, 18 mts.) desde el punto L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269 con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-24 con coordenadas N: 1.211.365.724 E: 409.975.651; partiendo desde allí el segundo segmento con una longitud de doscientos diez metros con sesenta siete centímetros (210, 67 mts.) con terrenos que ocupa el área Recreacional del Hotel Concorde hasta llegar al punto cartográfico L-1 pasando por el Punto L-1 con coordenadas N: 1.211.128.033 E: 409.913.953. Este: Una línea recta con longitud de ciento un metros con setenta y tres centímetros (101, 73 mts) que va desde el punto L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269 hasta el punto L-23 con la Laguna de Caiguire.

Pidió expresa y formalmente que el práctico o prácticos que designe el Tribunal, tengan en cuenta y proyecten sobre el terreno los linderos y coordenadas que constan y corresponden a su representada en los documentos públicos y plano registrados y consignados, solicitando en consecuencia al Tribunal se abstuviera de trazar un lindero provisional que invada la propiedad de su mandante. Así como las defensas opuestas, fuera desechada la presente acción y declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas y se abstuviera el ciudadano Juez de fijar lindero alguno, toda vez que ningún derecho asiste a los accionantes y es clara la preeminencia de los títulos y planos aportados por su representada.

MOTIVA.

Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos."

Asimismo, cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen."

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado "juicio doble" a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra transcrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Así las cosas, determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador.

Que el solicitante del deslinde admite no ser el propietario, ni usufructuario, ni poseedor en forma alguna actual de las parcelas o fundos que pretende delinear entre sí, pues atribuye dicha propiedad a las sociedades mercantiles "VELCO, C.A" y "DESARROLOS WHITE TOWER C.A"

Que el solicitante no aporta las medidas, coordenadas u otra formula geográfica para determinar cual, a su criterio, deben ser los puntos de partida y llegada, así como puntos medios de la línea divisoria que pretende sea establecida por el Juzgador.

Que a la luz de los hechos narrados por el solicitante, se deduce que la acción intentada procura el reconocimiento a su favor del derecho de propiedad de una porción de terreno de aproximadamente de ONCE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (11.800 mts2) en detrimento de los derechos de sus actuales propietarios, reconocidos como tal por el propio solicitante, entiéndase las sociedades mercantiles "VELCO C.A" y "DESARROLLOS WHITE TOWER C.A", ambas identificadas. Esta acción judicial se aproxima mas a una acción del tipo reivindicatorio que a un deslinde, pues la voluntad de la solicitante dista de lograr una línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, en cambio, persigue el reconocimiento de un derecho de propiedad.

Que de autos no se evidencia un estado de incertidumbre entre los colindantes "VELCO C.A" y "DESARROLLOS WHITE TOWER C.A", ambas identificadas, sobre el lindero que separa ambos fundos.

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, establece de manera clara cuales son los presupuestos procesales necesarios para constituir válidamente la acción de deslinde.

En referencia a los presupuestos procesales, desde año 1.868 el Tratadista Ó.V.B. (La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales. Editorial Egea. Buenos Aires. 1.964. Pag. 14), había establecido una serie de condiciones para la constitución de la relación jurídica-procesal, que denominó: "Presupuestos Adjetivos", requisitos éstos a los que se sujeta el nacimiento de aquella relación, los cuales constituyen las condiciones de existencia del proceso, que el Juez debe observar en una etapa casi pre-proceso, de oficio es decir, sin alegación del demandado, no existiendo discrepancia en la Doctrina Contemporánea, acerca de que tales presupuestos procesales, son requisitos de forma exigidos por la ciencia procesal para que el legislador pueda cumplir su cometido, pueda resolver sobre el fondo de la pretensión, pueda proferir una sentencia de mérito.

Los presupuestos procesales son pues: exigencias atinentes a la constitución y al desarrollo de ese aspecto formal que es el que procesa la materia sometida como litigio, como relación sustancial subyacente, denominadas por un sector de la Doctrina, dentro del cual se identifica este Juzgador, como: "ÓBICES DE PROCEDIBILIDAD", con el fin de subrayar el impedimento que su ausencia comporta en el proceso y que obstan al cumplimiento de la tarea jurisdiccional a la decisión del litigio. Como expresa la Procesalista Colombiana, Profesora de la Universidad de Medellín y Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Doctora B.Q.D.P. (Los Presupuestos Procesales. Revista. Temas Procesales. N° 17, Octubre de 1.993. Colombia. Pag. 93 y 95), "...así como no puede emitirse un pronunciamiento exacto acerca de la materia que se analiza como un microscopio adulterado, de la misma manera no pueden proferirse sentencia en el fondo, si el derecho sustancial sometido a examinarse por el Juez, se sirviese de un proceso adulterado..."

Para que el Juez pueda definir el derecho, sentenciar, decidir el litigio, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales insuperables, esenciales, de naturaleza formal y adjetiva, abstractos y comunes a todo proceso; pues de no ser así, como en el caso de autos, y como lo establece el propio tratadista Alemán. JAMES GOLDM1SCHDT (Teoría General del Proceso. Editorial Labor. Barcelona. 1.936, Pag. 19), hacen que el mismo proceso sirva para analizar su aptitud como instrumento, es el análisis de la forma del proceso que en rigor tiene que cumplirse en una etapa liminar del mismo donde simplemente se constata la ausencia de los requisitos esenciales de validez formal lo que lleva, a que no pueda constituirse un proceso valido, o una relación procesal valida.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779, de fecha 10 de Abril de 2002, expediente N" 01-0464, caso MATERIALES MCL, C.A., ponente Magistral A.J.G.G., se estableció:

"En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso..." (Negrillas y subrayado del tribunal)

Para concluir, como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que' con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa no cumple con ninguno de los requisitos anteriores por cuanto no se desprende del escrito de solicitud ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte solicitante del deslinde sea propietaria, enfiteuta, usufructuario o usuaria de ninguno de los fundos colindantes; asimismo, no se desprende de dicha solicitud y de los recaudos acompañados, que se trate de alguna confusión de linderos entre fundos colindantes, ya que no existe discrepancia entre los fundos colindantes, por lo que esta solicitud debió ser in admitida ab initio. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se Revoca el auto de Admisión de la demanda de fecha 15 de enero de 2008.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde Judicial propuesta por COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F., representada por los ciudadanos E.J.D. y L.A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.538.892 y V-5.476.696, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de dicha comunidad contra las empresas mercantiles DESARROLLOS WHITE TOWER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2007, anotada bajo el Tomo 1489-A, N° 97; y la empresa VELCO C.A., debidamente inscrita en los libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Como VELCO S.R.L, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 344, folios 1 al 4° y transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio del 1987, bajo el N° 291, Tomo 1, Adicional 4°.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

El Juez, La Secretaria,

Dr. J.J.A.V.Y.G.G.

En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.-

Exp. de solicitud N° 894-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR