Decisión nº 175-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

Decisión: (175-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2679

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por los Profesionales del Derecho M.I.C.L. y F.J.C.L., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 91.623 y 51.148 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado E.F.F., con fundamento, y así quedó plasmado en su escrito recursivo, en lo artículos 452, ordinal 4º, 453, 454, 455, 456, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2010, a cargo del Juez ROBINSON VÁSQUEZ MARTINEZ, mediante la cual “…acogió y subsumió los hechos imputados por la Representación Fiscal a nuestro patrocinado: E.F.F., por el delito de ASOCIACIÓN; que a criterio de esta DEFENSA TECNICA (Recurrente) “no prospera por sus alegatos plasmados y contenidos en las disposiciones generales de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…”; y el segundo por los Profesionales del Derecho M.F.F.O. y P.J.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 36.243 y 13.331 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., con fundamento en los artículos 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada contra sus representados de fecha 10 de mayo del presente año, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “…decretó la medida judicial de privación de la libertad en contra de nuestros representados…a los fines de que sea escuchado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Texto Adjetivo Penal, causa declinada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, y en total armonía con el artículo 441 ejusdem, esta Sala entrará a conocer por separado cada uno de los recursos de apelación interpuestos, por lo que previamente OBSERVA:

I

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

DEL CIUDADANO E.F.F.

En fecha 11/05/10, los Profesionales del Derecho M.I.C.L. y F.J.C.L., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 91.623 y 51.178 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado E.F.F., presentaron escrito de Apelación (Folios 03 al 04 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), en el cual señalan textualmente, lo siguiente:

Nosotros: M.I.C.L. y F.J.C.L., todos los anteriores de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio procesal en: Avenida V.L., entre las esquinas de Miseria a Velásquez, “Torre Profesional del Centro”, piso 04, Oficinas.- 407 y 408 Parroquia S.R., Caracas; titulares de las cédulas de identidad números: V-2.113.602 (SIC), V-6.004.490 y V-6.004.491, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO Inpreabogado, bajo los núms..: 100.307 (SIC), 91.263 y 51.148 en ese mismo orden; actuando en este acto en nuestro carácter de ABOGADOS DEFENSORES PRIVADOS del imputado: E.F.F., quien igualmente es de nacionalidad el de (SIC) nacionalidad Venezolana, con domicilio actual en la Esquina de “San Pastor”, casa Nº 39, “Los Magallanes de Catia”, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad Nos. V-19.998.643 acudimos en tiempo hábil ante su competente autoridad, con fundamento en a (SIC) los artículos: 452, ordinal 4º (SIC), 453 (SIC), 454 (SIC), 455 (SIC), 456 (SIC), 457 (SIC) y 458 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), por violación de la Ley; y en virtud de la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Violación a la Ley por haber aplicado usted ciudadano Juez Décimo Primero (SIC) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; erróneamente la norma jurídica; causal que posee su fundamento en el principio “iura novit curia”, dando con ello derecho a nuestro representado, y por ende a esta representación, a recurrir ante la CORTE DE APELACIONES (que corresponda conocer), para indagar sobre la procedencia o no, de la norma aplicada al precepto jurídico bajo el cual dio base a la presente apelación.

DE LOS HECHOS

Acto de Audiencia de Presentación del Imputado.

El día viernes siete de mayo del año dos mil diez (07-05-2.010), este Tribunal Décimo Primero (SIC) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en ocasión del Acto de Audiencia de Presentación de los Imputados; acogió y subsumió los hechos, imputados por la Representación Fiscal, a nuestro patrocinado: E.F.F.; por el delito de ASOCIACION; que a criterio de esta DEFENSA TÉCNICA (Recurrente) “no prospera por sus alegatos plasmados y contenidos en las disposiciones generales de la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, plasmado en el Capitulo (SIC) III, De los Delitos contra (SIC) el Orden Público; ASOCIACION, Articulo (SIC) 6, imputado en dicha “Audiencia de Presentación”.

PRIMERO.- Formalmente anunciamos RECURSO DE APELACIÓN (Art. 452 (SIC), numeral 4º COPP); y en tal sentido, rogamos sea declarada procedente la presente (SIC) (Art. 451 (SIC) COPP); la cual, una vez cumplidas como sean las solemnidades y extremos legales necesarios y previstos para éstos casos (Art. 453 (SIC) COPP); sirva remitir las referidas actuaciones a la oficina Distribuidora de Expedientes de la CORTE DE APELACIONES (Art. 455 (SIC) COPP), quien designara (SIC) en forma aleatoria, conocer del presente Recurso.

SEGUNDO: Sirva expedirnos COPIA CERTIFICADA (íntegra); del presente expediente, es decir, de todas y cada una de sus partes, incluyendo la carátula.

II

CONTESTACIÓN FISCAL AL PRIMER RECURSO

DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado V.H.B.T., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano E.F.F., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

CAPITULO UNICO

Los recurrentes, fundamentan el Recurso de Apelación, en los supuestos establecidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apelación de la sentencia definitiva, siendo la invocación jurídica totalmente errónea, lo que genera a juicio del Ministerio Público, que el Recurso ejercido por la defensa, sea inoficioso su análisis en el fondo del asunto, toda vez que dichas causales, no se relacionan con el contenido de la decisión objeto de ser recurrida, la cual emana del Juzgado 13 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 07 de Mayo de 2010, donde fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra de los Ciudadanos: …E.F. CI: 19.998.643,… el Ministerio Público imputó de la siguiente manera: …en contra del ciudadano E.F.F., por la comisión de los delito (sic) de, (sic) en la Causa G658.417/ G658.331 Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la Causa H857.186 Presentado en 2008 cuando tenía 17 años por la fiscal 113 AMC B.M.S., con sus respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar en cada caso concreto. En consecuencia, el Ciudadano Defensor, aparte de fundamentar erróneamente el Recurso de Apelación, no es menos cierto que se limita a ejercer el Recurso únicamente a favor de una de los imputados, es decir el Ciudadano: E.F., el cual de acuerdo a las actas procesales efectivamente, existen elementos de convicción suficientes, para considerarlo como autor o partícipe de los hechos descritos oralmente por el Ministerio Público, en la audiencia oral para oír al imputado, donde a su vez se deja constancia, que el mismo fue aprehendido en las inmediaciones del fondo de Comercio “Multiservicios Plaza Catia”, situado en el Municipio Libertador, Caracas en compañía del imputado J.M.R., quien también fue impuesto de los elementos de hecho y derecho por parte del Ministerio Público, que fundamentan el petitorio Fiscal.

PETITORIO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, señalado, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, sea declarado IMPROCEDENTE, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, en razón a las base (sic) jurídicas esgrimidas por la Defensa, e incluso no existe señalamiento alguno, en cuanto a los hechos planteados en la Audiencia para oír al Imputado.

III

DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 07 DE MAYO

DE 2010 PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Cursa en autos (Folios 45 al 71 de la primera pieza del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 07 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos relacionados con el imputado de marras:

…CUARTO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa. QUINTO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público,… en contra del ciudadano E.F.F., por la comisión de los delito (sic) de (sic), en la Causa G658.417/ G658.331 Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal las admite por considerarlos ajustado a derecho… DÉCIMO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, a los ciudadanos FRAIBERTH E.V.V., F.J.V.V., J.M.R.A., F.A.P.P. y E.F.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar de otorgar una medida menos gravosa al imputado E.F.F.. UNDECIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se fije un solo de (sic) centro de reclusión para los imputados de autos, este tribunal considera que esta facultad le fue conferida al órgano jurisdiccional como se observa del artículo 254 numeral 5º y 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija como centro de reclusión, al ciudadano FRAIBERTH E.V.V., el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), F.J.V.V., el Centro penitenciario Metropolitano Y.I.; al ciudadano J.M.R.A., al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al ciudadano F.A.P.P., al Internado Judicial Capital El Rodeo I y al ciudadano y E.F.F., al Internado Judicial Los Teques. Todo lo cual se fundamentará por auto separado.

En fecha 11/05/2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano E.F.F. (Folios 167 al 194 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), en el que entre otras cosas señaló lo siguiente:

…omissis…

Con relación al imputado

E.F.F.

Primera Pieza

 Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, Denuncia común de fecha 09/05/2008, realizada por la ciudadana CARQUEZ DE R.B.R., por ante la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Cursa al folio 7 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2008, suscrita por el funcionario ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la práctica de diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento del hecho investigado.

 Cursa al folio 20 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 12/05/2008, realizada al ciudadano R.C.A.A., por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 25 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 14/05/2008, realizada al ciudadano R.C.C.E., por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Segunda Pieza

 Cursa al folio 204 de las presentes actuaciones, copia debidamente certificada del acta de investigación penal de fecha 04/05/2010, suscrita por el funcionario ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los ciudadanos F.J.V.V., J.M.R.A., F.A.P.P. y E.F.F..

Tercera Pieza

 Cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, denuncia común de fecha 11/11/2008, realizada por el ciudadano GIRLANDO YGNACCOLO NUNZIO ANTONIO, cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Cursa al folio 37 de las presentes actuaciones, copia del acta de investigación penal de fecha 11/11/2008, suscrita por el funcionario ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia de investigación realizada.

Cuarta Pieza

 Cursa al folio 27 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 05/06/2009, realizada al ciudadano DELPINO LA R.L.A., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 34 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 05/06/2009, realizada al ciudadano DELPINO LA R.J.G., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 55 de las presentes actuaciones, denuncia común de fecha 01/06/2009, realizada por el ciudadano AGUILERA SOSA A.A., por ante la sede de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Sexta Pieza

 Cursa al folio 137 de las presentes actuaciones, Denuncia Común de fecha 27/04/2010, realizada por el ciudadano P.A.L.H., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

 Cursa al folio 143 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 27/04/2010, suscrita por el funcionario E.S., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a fin de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

 Cursa al folio 171 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 29/04/2010, realizada al ciudadano L.M.F.A., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 176 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 29/04/2010, realizada al ciudadano C.A.F.P., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 187 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 29/04/2010, realizada a la ciudadana ELISABETT Y.N.N., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 194 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 27/04/2010, suscrita por el funcionario LANDAETA NELSON, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación a fin de lograr el esclarecimiento del caso.

 Cursa al folio 195 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 795 de fecha 26/04/2010, suscrita por los funcionarios G.Y. y LANDAETA NELSON, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, URBANIZACION S.R.D. CHARALLAVE, MUNICIPIO C.R.D.E.M..

 Cursa al folio 196 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 27/04/2010, realizada al ciudadano SEIJAS R.J.A., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 200 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 27/04/2010, suscrita por el funcionario V.L., adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para el total esclarecimiento del caso.

 Cursa al folio 203 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 27/04/2010, suscrita por el funcionario VARGAS FELIPER, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para el total esclarecimiento del caso.

 Cursa al folio 204 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 28/04/2010, suscrita por el funcionario V.L., adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para el total esclarecimiento del caso.

 Cursa al folio 205 de las presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-421 de fecha 28/04/2010, suscrita por el funcionario R.R., experto adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación de ocupare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (1) receptáculo de los denominados cartera elaborado en cuero de color verde, de varios compartimientos, con mecanismo de cierre mediante cremallera.

 Cursa al folio 206 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 28/04/2010, realizada al ciudadano DE ABREU MACEDO MANUEL, cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 210 de las presentes actuaciones, Experticia en los seriales de Carrocería y Motor N° 0733 de fecha 03/05/2010, suscrita por el funcionario J.C., experto adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Sub-Delegación de ocupare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color azul, uso particular, placas DCG80D, año 2007.

 Cursa al folio 214 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 04/05/2010, suscrita por el funcionario ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para el total esclarecimiento del caso.

Séptima Pieza

 Cursa al folio 6 de las presentes actuaciones, denuncia común de fecha 11/11/2008, realizada por el ciudadano GIRLANDO YGNACCOLO NUNZIO ANTONIO, cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Cursa al folio 28 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 11/11/2008, suscrita por el funcionario ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia de investigación realizada.

 Cursa al folio 87 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 15/11/2008, suscrita por el funcionario ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia de investigación realizada.

 Cursa al folio 91 de las presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-030-4610 de fecha 20/11/2008, suscrito por los funcionarios A.R. y A.S., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 Cursa al folio 114 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 27/11/2008, suscrita por el funcionario ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia de investigación realizada.

 Cursa al folio 117 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 1921 de fecha 13/11/2008, suscrita por los funcionarios VALERO JENNY y VALERA TULIO, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: AVENIDA ESTE, ESQUINA DE TEATROS A PUENTE ANAUCO, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL ARTE REAL, LA CANDELARIA, CARACAS.

 Cursa al folio 142 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 28/11/2008, realizada al ciudadano Z.L.R., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Octava Pieza

 Cursa al folio 9 de las presentes actuaciones, denuncia común de fecha 06/08/2008, realizada por la ciudadana L.D.P.M.D.C., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

 Cursa al folio 15 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 06/08/2008, realizada a la ciudadana E.Y.L.D., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 17 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 07/08/2008, suscrita por el funcionario ESTANZEL GUERRA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos MARRERO TORRES C.A., MONTILLA ALBURGUE J.L., RUJANO A.J.M. y F.P.N.J..

 Cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 07/08/2008, realizada al ciudadano BELLO VENOT D.H., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 33 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 07/08/2008, realizada al ciudadano BELLO VENOT N.A., cuyos datos de identificación y ubicación se omiten, conforme a los artículos 43 en relación con el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Cursa al folio 40 de las presentes actuaciones, acta de investigación penal de fecha 07/08/2008, suscrita por el funcionario ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia de investigación realizada.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

…omissis…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, los delitos por el cual fueron imputados los referidos ciudadanos excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal, como es el caso de los delitos de HOMICIDIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, en la cual se establecen penas muy superiores al límite antes referido.

En el caso del imputado E.F.F., si bien la pena establecida para el delito imputado no excede de diez (10) años en su límite máximo, considera este Tribunal que debe tomarse en consideración igualmente la pena a imponer, pues la misma es de consideración tal que hace presumir el peligro de fuga, aunado a la entidad del daño causado con la presunta asociación delictiva.

Por otro lado, es menester acotar que uno de los delitos por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, es por EL DELITO DE SECUESTRO, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su integridad física y psíquica, por ende es de gran magnitud.

En relación al delito de SECUESTRO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 575 de fecha 29/10/2008, dictada en el expediente N° C08-368, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, también se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica de este delito, en los siguientes términos:

…omissis…

En relación al delito de ROBO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, señala lo siguiente:

…omissis…

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numerales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa claramente el conocimiento que tienen los ciudadanos FRAIBERTH E.V.V., F.J.V.V., J.M.R.A., F.A.P.P. y E.F.F., acerca de la localización y ubicación de las víctimas y testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, ocasionando que estas personas se comporten reticente al llamado judicial o falseen o alteren sus dichos, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad,…y E.F.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 18-06-1991, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal Los Magallanes, Esquina san Pastor, Casa N° 63, Los Magallanes de Catia, teléfono 0212-8720193, hijo de M.F. (V) y de M.F. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-19.998.643, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la incautación preventiva

…omissis….

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA, conforme a lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos de las siguientes características: 1. Marca JEPP, Modelo GRAND CHEROKKE, Color VERDE, Placas KBG-58D; 2. Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, color GRIS, placas AA385JS; 3. Marca TOYOTA, Modelo MERU, Color PLATA, placas PAP-G1I y 4. Marca FORD, Modelo ECO SPORT, Color Plata, Placas MFT10Y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos ABG. D.G.H., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional; ABG. R.N.C., Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional; ABG. V.H.B., Fiscal Quinto (05°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ABG. S.A.L., Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la medida de Protección

De la Competencia

…omissis…

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos…y E.F.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 18-06-1991, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal Los Magallanes, Esquina san Pastor, Casa N° 63, Los Magallanes de Catia, teléfono 0212-8720193, hijo de M.F. (V) y de M.F. (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-19.998.643, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL

PRIMER RECURSO DE APELACION

Del análisis efectuado al primer escrito de apelación presentado por los Profesionales del Derecho M.I.C.L. y F.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.263 y 51.148 respectivamente, actuando como defensores privados del imputado E.F.F., así como examinado el contenido de la recurrida y todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, queda establecido que la impugnación que nos corresponde conocer como Tribunal de Alzada, tuvo su génesis en la decisión dictada en fecha 07 de mayo 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. R.V.M., quien, según lo que alega la defensa como único punto de apelación “…acogió y subsumió los hechos imputados por la Representación Fiscal, a nuestro patrocinado: E.F.F.; por el delito de ASOCIACIÓN; que a criterio de esta DEFENSA TECNICA (Recurrente) “no prospera por sus alegatos plasmados y contenidos en las disposiciones generales de la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.”

Como punto previo, no puede dejar de observar con suma preocupación este Órgano Jurisdiccional Colegiado, y así se le señala expresamente a los honorables defensores privados a los fines de su debida reflexión, la falta de técnica jurídica encontrada en su escrito recursivo, actuando como defensores del ciudadano E.F.F., habida cuenta que el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los presupuestos o requisitos señalados en nuestra normativa adjetiva penal, pues el derecho a acceder a los Tribunales no puede ser entendido de manera y forma que a bien consideren los recurrentes obviando las pretensiones y exigencias legales correspondientes, muy por el contrario, el derecho a acceder a los organismos jurisdiccionales competentes es un derecho de configuración legal, y por lo tanto es a través de éstos que se podrá acceder a las Instancias Superiores formulando las peticiones que estimen pertinentes en relación a un caso concreto, por lo que es importante señalar los desatinos evidenciados en el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal Ad quem:

Los respetados defensores privados, Doctores M.I.C.L. y F.J.C.L., en primer lugar interponen el presente Recurso de Apelación identificándose con tres cédulas de identidad y tres números de Inpreabogado, lo cual, en principio, pudo haber hecho caer en error a esta Sala en cuanto a la identidad de cada uno de los Profesionales del Derecho, pues son sólo dos los abogados que interponen dicho recurso; en segundo lugar invocan erróneamente la normativa procesal, toda vez que ésta se refiere a la apelación de sentencia definitiva, tal como lo señalara el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso, y así lo constatara esta Sala en el cuerpo del escrito recursivo (folio 03 del cuaderno de incidencia) en el cual se declara lo siguiente: “…acudimos en tiempo hábil ante su competente autoridad, con fundamento en los artículos 452 ordinal 4º, 453, 454, 455, 456, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.)…”; y en tercer lugar los recurrentes también en forma errónea señalan: “…por haber aplicado Usted Ciudadano Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; erróneamente la norma jurídica…”, surgiendo de actas que la decisión recurrida de fecha 07 de mayo de 2010 emanó del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y no del Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para luego en el título denominado DE LOS HECHOS contradictoriamente los recurrentes aluden a un Acto de Audiencia de Presentación del Imputado (F.04), lo que significa que esta Sala tuvo que invertir en este caso más tiempo del necesario a los fines de estudiar y dilucidar el contenido de lo alegado en el recurso, concluyendo finalmente que se trata de una apelación de autos, tal como acertadamente fue tramitado por el Juez A quo.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado enfatizar, el deber en que se encuentran los Profesionales del Derecho de recurrir de las decisiones que les sean desfavorables de manera adecuada y acorde con la normativa jurídica procesal penal establecida en nuestras leyes patrias; igualmente se acota que en diversas decisiones se ha exteriorizado que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo, es una actividad exclusiva de la parte que recurre, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, pues no puede pretender la parte impugnante sustituir la fundamentación de su denuncia con la mera transcripción de normas legales que en el presente caso son además erróneas, por cuanto la obligación de esta Sala es resolver sobre los motivos de impugnación articulados en los recursos de apelación con su correspondiente argumentación, tal como lo prevé el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

Al efecto, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia Nº 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:

…omissis…

El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

(Negrillas de esta Sala).

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige al recurrente la presentación de un escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, por lo que en el mismo se debe indicar de manera adecuada los preceptos legales que se consideren violados por el fallo jurisdiccional, explanando y justificando con meridiana claridad los planteamientos de hecho y de derecho que considere ajustados al caso, así como determinar las causales y el trámite respectivo de la impugnación que pretenda ejercer a través de su escrito, lo que no ocurrió en el caso sub examine.

Sin embargo, surge necesario precisar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra el derecho a la Doble Instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los Tribunales que le causen agravio, así está establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal: “De Los Recursos”, indicando en el Título Primero las disposiciones generales que rigen esta garantía constitucional y legal, señalándose en los artículos que se transcriben a continuación lo siguiente:

Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho

Artículo 435.- Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

Artículo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

Las normas antes señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión de fecha 22/06/05, que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, en fecha 01/07/05, contentiva de la ponencia presentada por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.M.B.), en cuyo texto no sólo se ordenó esta publicación sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de la República, en este fallo se dejó sentado lo siguiente:

“…(omissis…) el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma

(…omissis…)

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas medidante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la garantía judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables previo el cumplimiento de los requisitos que la Ley exige, es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 432 y 433 del Código Adjetivo Penal).

Ahora bien, no obstante lo antes anotado pero acogiendo el criterio de nuestro M.T. relativo a la doble instancia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, como garante de los derechos fundamentales como son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, y como promotores activos de los mismos y tuteladores en resguardo de los derechos constitucionales de las partes y de la víctima en todo proceso penal, admitió el recurso de apelación al entender que a pesar de que la denuncia no está debidamente argumentada, consideró esta Alzada entrar a conocer del asunto en caso de que pudiese, al estudiar las actas, verificarse la infracción denunciada por cuanto ello interesa al orden público, como en efecto se hace en el presente expediente N° 10-2679, nomenclatura de esta Sala.

Como antes quedó referido, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.I.C.L. y F.J.C.L., en su carácter de defensores privados del imputado E.F.F., se traduce como único punto de apelación el hecho de que el Juzgador de Instancia acogió y subsumió los hechos imputados por la Representación Fiscal a su patrocinado por el delito de Asociación para Delinquir, lo que a criterio de los recurrentes éste delito no prospera por lo plasmado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, plasmado en el Capítulo III de los delitos Contra el Orden Público ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6 “…imputado en dicha Audiencia de Presentación…”.

En tal sentido, observa esta Alzada que la recurrida en sus pronunciamientos CUARTO y QUINTO (folio 65 al 68) estableció:

…CUARTO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa. QUINTO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, con respecto a… en contra del ciudadano E.F.F., por la comisión de los delito (sic) de, en la Causa G658.417/ G658.331 Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal las admite por considerarlos ajustado a derecho…

De lo antes transcrito, observa esta Alzada, que el Juez A quo en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado de fecha 07 de mayo del presente año, consideró que efectivamente de acuerdo a lo expuesto a viva voz por el Fiscal del Ministerio Público además de tener a su vista las actuaciones originales relacionadas con la causa en cuestión, las cuales examinó en esa oportunidad procesal, sobre las cuales se decretó por parte de la Representación Fiscal la Reserva Total de las actas por cuanto existen situaciones que comprometen el proceso penal, existían los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, junto a otros imputados, era presunto autor o partícipe en los hechos descritos por la Vindicta Pública, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789, Extraordinario del 26 de octubre de 2005, acordando que la investigación continúe por las disposiciones del procedimiento ordinario, a lo cual se adhirió la defensa, tal como lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la causa in comento se encuentra en etapa de investigación, vale decir, que el titular de la acción penal, de acuerdo a las atribuciones pautadas en el artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, deberá efectuar a través de los órganos de policía de investigaciones la práctica de los peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en total armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo durante el trascurso de la investigación, como parte de buena fe, variar la calificación jurídica de acuerdo a los resultados que arrojen dichas investigaciones.

De lo antes señalado, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que de ninguna manera la recurrida “inobservó” normas penales ni procesales en la causa bajo estudio, por cuanto su actuación estuvo ceñida a lo establecido en la ley, así como tampoco “aplicó la norma jurídica de forma errónea”, tal como lo denuncia la defensa, porque en primer lugar el pronunciamiento recurrido no se refiere a una sentencia definitiva sino que se trata de un auto que no pone fin al proceso, siendo que el Juez A quo acogió la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, pues a su saber y entender, del examen de las actas que hizo en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado consideró que efectivamente el encartado de autos presuntamente es autor o partícipe en el delito precalificado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no causando con ello el Juzgador de Instancia, ningún tipo de lesión o agravio al imputado de marras, ya que como antes quedó precisado, la precalificación jurídica puede variar en el desarrollo del proceso. En consecuencia no le asiste la razón a los apelantes por cuanto el pronunciamiento emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal tantas veces señalada, se encuentra ajustado a los hechos y al derecho como corresponde cónsono con la normativa penal vigente.

A la luz de los razonamientos anteriormente expresado considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.I.C.L. y F.J.C.L., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 100.307 (SIC), 91.623 y 51.148 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado E.F.F., con fundamento, y así quedó plasmado en su escrito recursivo, en lo artículos 452, ordinal 4º, 453, 454, 455, 456, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2010, a cargo del Juez ROBINSON VÁSQUEZ MARTINEZ, mediante la cual acogió y subsumió los hechos imputados por la Representación Fiscal a su defendido en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

V

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

DE LOS CIUDADANOS J.L.P.V.

Y B.B.P.F.

En fecha 17/05/10, los Profesionales del Derecho M.F.F.O. y P.J.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 36.243 y 13.331 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., presentaron escrito de Apelación (Folios 198 al 208 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, adscritos a la división de Inteligencia de la Policía Metropolitana quienes posteriormente remiten el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a criterio de esta defensa es nulo, por cuanto tal cual como se puede evidencial (sic) en el acta de aprehensión en su parte final observamos que los funcionarios policiales del referido cuerpo de investigaciones le hacen ver al tribunal de la causa que el ciudadano B.B.P.F., confesó ante los mismos que el vehículo tipo camioneta el cual se encontraba aparcado en el lugar donde este ciudadano fue detenido, pertenecía a un ciudadano conocido como “FRANCISCO ALIAS EL DEL MEDIO”, y que este ciudadano pertenecía a la banda “LOS INVISIBLES”. Esta exposición que hacen los funcionarios policiales está reñida con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 130-parte in- fine el cual entre otras cosas establece lo siguiente: Art. 130…omissis…

Esta defensa, ante esta evidente violación de los principios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son establecido (sic) en el Art. 8, Presunción de Inocencia, 9 afirmación a la libertad 41 y 49 de la Constitución Nacional los cuales rigen los principios fundamentales del p.p.v., como los son el debido proceso y la tutela judicial efectiva aunado a lo establecido en la (sic) normas que rigen el principio de la licitud de la prueba, solicitaron la nulidad de la respectiva acta en base a lo establecido de (sic) los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la jurisprudencia patria e internacional han establecido como premisa fundamental lo siguiente: …omissis… Asimismo de manera reiterada y vinculante nuestro máximo (sic) tribunal (sic) del país ha pautado el siguiente principio: …omissis…

Esta defensa hizo especial énfasis en la audiencia del imputado, que los mismos presentaban signos evidentes inequívocos de haber sido sometido a torturas físicas, lo cual quedo (sic) evidenciado mediante simple reconocimiento visual realizado por la ciudadana Juez de la causa, quien solicitó e instó al Ministerio Público a los fines de que garantizare el derecho a la salud de los mismos, acordando de manera inmediata el traslado de los mismo (sic) de (sic) la medicatura forense respectiva, lo cual fue ejecutado y a la presente fecha estamos a la espera de las resultas médicas respectivas, con lo cual quedaría evidenciado el dicho de cada uno de estos imputados los cuales entre otras cosas señalaron al momento de ser interrogado tanto por el Ministerio Público así como la Ciudadana Juez de la causa en un extenso interrogatorio entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

Todas estas series de irregulares hacen carecer de validez el referido procedimiento policial, por cuanto es evidente que de tomar como elemento incriminatorio tan solo esta Acta policial que da origen a todo el procedimiento el cual hoy apelamos, estaremos convalidando la violación y la transgresión de normas, pactos y convenios internacionales de manera flagrante por cuanto la tortura está penada para quien la ejecute, y este es el caso donde fue a todas luces evidente, el estado de salud donde se denotaban a simple vista múltiples traumatismos en diversas partes del cuerpo en el cual fueron presentados nuestros representados ante el órgano jurisdiccional. El pacto (sic) de José (sic) de Costa Rica consagra todos estos principios que hemos esgrimido a favor de nuestros representados, principios estos que se desarrollan en la Constitución nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, radicando allí la significación que representa el tomar a no este elemento incriminatorio como válido para sustentar la detención de nuestros representados.

Otro elemento discutido en la referida audiencia fue el referente al decreto solicitado por la Vindicta Pública referente a la reserva de las actas contemplado en el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de este impedimento fiscal, el Ministerio Público en primer orden habló de unos expedientes o causas en los cuales presuntamente se encontraban involucrados nuestros representados, hizo mención efímera tan solo de unos tipos penales, pero en ningún momento tal cual como lo establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal señaló cuales eran esos elementos de convicción que comprometían de manera individual a cada uno de nuestros representados en la presunta comisión de los referidos ilícitos e igualmente jamás señalaron de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos que se imputa a cada uno en particular. El Ministerio Público nunca expresó ni siquiera a título informativo la fecha en la que se había cometido los delitos en cuestión con lo cual nuestros representados pudiesen desvirtuar tales acusaciones, considerando esta defensa que si bien es cierto la reserva de las acta (sic() está contemplada como medida extrema para salvaguardar una investigación por su importancia y consecuencia que pudiera tener el que los referidos datos pudieran dañar las mismas, no menos cierto es que con la conducta desarrolla en la audiencia al no permitirse ningún tipo de conocimiento por parte de la defensa y sus representados de los hechos investigados, se transgredió un principio fundamental como lo es el conocimiento de las actas para poder ejercer las defensas y por ende el goce de todos los derechos que les asisten. Fue una actitud de total silencio, donde las actas se encontraban escondidas y jamás la defensa tuvo conocimiento de que causa se trataba, por lo cual se pretende seguir un pronunciamiento a criterio de esta defensa a espalda de nuestros representados. ¿Qué hechos se investigan? ¿En dónde se cometieron? ¿Cuándo se cometieron? ¿Quiénes los cometieron? ¿Sobre quién recayeron dichas conductas delictuosas?. Este desconocimiento total imposibilita a todas luces que la defensa pueda ejercer cualquier recurso en contra de dichas imputaciones fiscales con las cuales se pretenden condenar de manera anticipada a nuestros representados. Más allá de la reserva, a criterio de esta defensa, las actas se encuentran escondidas, por cuanto de la actitud asumida por los fiscales del Ministerio Público presentes en audiencia y que llevan a cabo la presunta investigación, no existe la posibilidad de poder conocer como van las investigaciones y como poder ejercer los derechos establecidos en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El ente fiscal se atrevió inclusive a consignar recorte de prensa y un diario de circulación nacional donde entre otras cosas los funcionarios policiales dan una apreciación sobre la moralidad de nuestros representados, calificándolos como miembros de una banda. Ante esa violación, al decoro de las personas, donde los funcionarios policiales califican e imputan a nuestros representados, también ejercemos y presentamos nuestro más rotundo rechazo por cuanto se busca contaminar el expediente con apreciaciones muy particulares y negativas que no están sustentadas en las actas.

Honorables jueces, como podemos observar esta defensa ha enumerado todos y cada uno de los elementos que considera le fueron violados a nuestros representados en el acto de presentación e imputación de nuestros defendidos y por los cuales se les privó la libertad, motivo este por el cual planteamos vía apelación dicha anormalidad para su conocimiento y posterior decisión siendo los basamentos doctrinales los siguientes: “Seran nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” y por otra parte, el artículo 197 del COPP prevé: “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

En virtud de lo anteriormente expuesto se consagra el principio de la legalidad de la prueba, y consiste según el tratadista Dr. R.D.S. en su obra LAS PRUEBAS EN EL P.P.V., en lo siguiente: …omissis…

Aunado a lo anteriormente expuesto esta defensa ampara las solicitudes realizadas mediante la presente apelación en las siguientes sentencias: Sent. 703 16-12-2008 Magistrada Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, Sent. 704 16-12-2008 Magistrada Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, Sent. 405 16-12-2008 Magistrada Ponente: Deyanira Nieves Bastidas. Sent. 683 11-12-2008 Magistrado ponente: Héctor Manuel Coronado Flores.

SOLICITUD

Honorables Magistrados, como se puede observar, esta defensa planteo (sic) desde la oportunidad en que se llevo (sic) a cabo la audiencia de presentación de imputado, que nos encontramos en presencia de un hecho que desde el punto de vista procesal, se encuentra reñido con la legalidad, por cuanto el evento que dio origen a su nacimiento partió de una actuación policial irregular lo cual tacha de ilícito todo lo que posteriormente naciera de la referida conducta policial, procedimiento este (sic) que de igual manera violenta la garantía establecida en la Carta Magna denominada tutela judicial efectiva la cual va de la mano con otra garantía denominada debido proceso, convergiendo ambas en lo que en materia probatoria se refiere en la exigencia de que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas, será considerado ineficaz por apoyarse en su falsa obtención y este es el caso, motivo este por el cual esta defensa impugna formalmente la decisión dictada por el juez de instancia mediante la cual privo (sic) de libertad a nuestros representados, solicitando de igual modo basado en lo anteriormente expuesto que se revoque dicha decisión en virtud de la violación de los artículos constitucionales mencionados en el presente escrito, aunado al estado de indefensión en el cual se encuentran nuestros representados al habérsele imputado delitos de los cuales no se tiene ni el más mínimo conocimiento en cuanto a los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que los sustenta, por cuanto haciendo valer la figura de la reserva judicial de las actas, se mantienen escondidas las mismas, no pudiendo acudir mediante cualquier vía procesal por cuanto tal conducta imposibilita fundamentar cualquier petición a favor de nuestros representados.

VI

CONTESTACIÓN FISCAL AL SEGUNDO RECURSO

DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado V.H.B.T., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados de los ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

FUNDAMENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público, considera que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no está prescrita la acción penal, existen fundados elementos de convicción de que son los autores o participes de lo hechos imputados, en vista de la magnitud de los delitos existe riesgo razonable de fuga, así como obstaculización al proceso, por lo que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además los daños causados, la entidad de las penas a llegar a imponer y la conducta procesal de los mismos, lo cual se xplica (sic) de la siguiente manera:

DEL PELIGRO DE FUGA

Y LA OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD

Atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que el PELIGRO DE FUGA se presume cierto, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Legislador consideró apreciar el peligro de fuga, en las siguientes circunstancias:

…omissis…

Ante lo anterior, debo señalar, que el Ministerio Público, a través de la División Anti Extorsión y Secuestro, ha realizado las investigaciones, y dada las características hábiles de los imputados, los mismos no fue posible ubicarles en sus domicilios, lo que efectivamente encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1 del artículo 251, sobre las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, de parte de un sujeto imputado investigado.

Por otra parte, debe evaluarse, la magnitud del daño causado, es decir el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de la pena a imponer en el presente caso; Asimismo, debe evaluarse la conducta predelictual del investigado, que tal como lo señalé con anterioridad el mismo se encuentran involucrado en hechos punibles similares, el parágrafo primero del artículo 251 del COPP establece que:

…omissis…

Es el caso, que el hecho punible que hoy se investiga merece pena privativa de libertad que excede de 10 años de prisión en su límite máximo, es decir, el término máximo excede de lo exigido por el Legislador para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, y vista la gravedad del daño causado por la acción delictiva además del inmensurable daño que supone secuestrar, engañar, extorsionar a las personas, son estas las circunstancias que constituyen el denominado Peligro de Fuga.

En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN se presume cierto, si se tiene en cuenta la sospecha que el imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, estos sujetos pueden influir en familiares de las víctimas y testigos presenciales de los hechos, con el objeto que los mismos no comparezcan ante el Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, y podrían inclusive amedrentar o intimidar a los testigos que pudieran ofrecer su testimonio en aras del esclarecimiento de los hechos, así mismo pueden entorpecer la investigación, obstaculizando la verdad o influir para que los testigos por medio impone falsamente sobre los hechos, entorpeciendo la veracidad de los hechos.

FUNDAMENTO DE LA RESERVA DE ACTUACIONES

Es el caso que el Ministerio Público en esta investigación, consideró prudente conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la reserva total de las actuaciones, toda vez que el día 6 de mayo cuando fue practicado al órgano jurisdiccional del derecho de reserva de actas, en diario de circulación nacional, primeramente en el periódico Ultimas noticias sale que se le indica el nombre de algunas personas y la actuación del Ministerio Público en aprehender a estas personas, en ara (sic) de salvaguardar la seguridad física y psíquica de las víctimas y testigos de las personas que puedan estar involucradas en el Ministerio Público, en los diarios de circulación nacional se demuestra que hay una connotación en los hechos que nos ocupan de ser públicas y notorias las actuaciones de la investigación, pretende el Ministerio Público señalar que evidentemente existen situaciones que comprometen el proceso penal que se sigue, se hace necesario el mantenimiento de las reservas, en virtud del procedimiento penal que se sigue se ha convertido en un hecho público, notorio y comunicacional, la publicidad de las actas de investigación comprometería la identificación de las personas que hoy son víctimas y testigos en el presente caso, se entiende que la naturaleza violenta y tiende a hacer perder en el tiempo las evidencias que aclaran las circunstancias de los hechos, por ello se decretó la reserva total de las presentes actuaciones. Invocamos y traemos a la sala el conocimiento de una Sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, Expediente 08-1559, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha sentencia versa sobre la reserva de actas, esta decisión de la sala ha dicho cosas como que …omissis… y en el caso que nos ocupa, es válido hacer cita de dicha Sentencia, por lo que el Ministerio Público fundamentó debidamente, el decreto de la reserva de la totalidad de las actuaciones en la fase investigativa, si menoscabo de imponer a los imputados, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos, así como de los elementos fundamentales de la imputación, en cada uno de los expedientes que constan en las actuaciones del Tribunal.

PETITORIO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, señalado, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, sea declarado SIN LUGAR, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, en razón a las base (sic) jurídicas esgrimidas por la Defensa, e inclusive no existe señalamiento alguno, que desvirtúe la imputación fiscal.

VII

DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 10 DE MAYO

DE 2010 PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL (DECLINADA

AL JUZGADO 13º DE CONTROL)

Cursa en autos (Folios 213 al 234 de la primera pieza del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza C.E. MAS Y RUBI, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la representación de la defensa privada, este Tribunal la declara sin lugar y hace suya la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. I.R., en cuanto a que si hubo lesión de derecho constitucional que aduce el doctor, la misma cesó al momento de ser presentado ante el Juez de control, y en cuanto a que los imputados han sido impuestos del precepto constitucional y de todos sus derechos constitucionales y legales, durante su declaración, la única declaración valida realizada en la presente audiencia, debidamente impuestos y representados por sus abogados, es por lo que, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa privada. PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la comisión de los delitos de CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numeral (sic) 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, esta (sic) precalificaciones pueden variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se le aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que hace estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos que se les imputa, como son el acta policial que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la narración realizada por los representantes del Ministerio Público y del decreto de reserva de las actuaciones, aunado a la magnitud del daño causado e la comisión de los delitos de: cambio de placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley especial que regula el delito de secuestro, el delito de Robo de Vehículo Automotor previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor y el artículo 6 con la agravante previsto en el numeral 3º y 5º del citado artículo, el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en relación con los artículos 16 de la misma ley, adminiculando con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ya que la misma en su limite máximo supera los diez (10) años, cumpliéndose lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga, igualmente se aprecia una obstaculización a la investigación, situación ésta que pone en peligro la investigación adelantada por el Ministerio Público; en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA F.B.B. y J.L.P.V., todo ello de conformidad con el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los Artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. La motivación de la presente decisión será resuelta por auto separado en el tiempo legal establecido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… SEXTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, en la cual solicitó al Tribunal la Declinatoria de Competencia de la presente causa, en virtud que los ciudadanos imputados en la presente causa se encuentran involucrados en los ilícitos penales cometidos por la denominada “Banda Los Invisibles” dedicada a cometer hechos delictivos vinculados directamente con la Extorsión y el Secuestro. Observa este Tribunal, que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que estamos en presencia de delitos conexos tal como lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º “Aquellos en cuya comisión han participado dos (02) o mas (sic) personas cuando el conocimiento de respectivas causas correspondas a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tipo o lugares diversos si han producido de concierto para ello o cuando se haya cometido con daño reciproco de varias personas”. Dejando constancia que lo que se pretende con la conexidad procesal es evitar sentencias condenatorias al hacer de hechos complejos interrelacionados un solo objeto de conocimiento, en tal sentido se evidencia que los hechos de la presente causa, se encuentran relacionados con los hechos ventilados ante el Tribunal 13º de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la competencia de los delitos conexos establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Prevención, el cual se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. En el caso de marras, este Tribunal ha podido verificar de la revisión de las actas, así como de las actas de investigación sobre las cuales pesa reserva total, que los hechos ventilados se vinculan directamente y los imputados tienen presuntamente participación en los delitos cometidos por la Banda “Los invisibles” y cuyo conocimiento previno el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo lo ajustado a derecho a los fines de preservar la unidad del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, quien decide DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Decimo (sic) Tercero en Funciones de Control. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, así como poner a los ciudadanos imputados PEÑA F.B.B. y POLANCO VILLEGAS J.L., a la orden del mencionado Tribunal. Y ASI SE DECIDE…”

En la misma fecha 10/05/2010, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., (Folios 235 al 242 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), en el que entre otras cosas señaló lo siguiente:

…omissis…

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del poder judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numeral (sic) 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente.

Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción, procesal para estimar que los ciudadanos PEÑA F.B.B. y POLANCO VILLEGAS J.L., son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la Representación fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta juzgadora, el acta de aprehensión de fecha 07 de mayo que cursa en la presente causa, así como las actas de investigación de los Expedientes nos. Sobre los cuales pesa Reserva Total de las Actuaciones.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierot el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 2 y Parágrafo Primero, ello en razón de los ilícitos investigados precalificados como CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículos (sic) 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numeral (sic) 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, previendo penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra el derecho a la libertad personal, integridad física y los bienes. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas del presente proceso para que éstas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus victimas (sic), lo que indiscutiblemente hace presumir a esta Juzgadora, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las víctimas.

Ahora bien, se hace notar que en el presente caso luego de analizar exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó esta juzgadora en la Audiencia de Presentación de Detenidos, que la responsabilidad penal de los ciudadanos PEÑA F.B.B. y POLANCO VILLEGAS J.L., se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión de los tipos penales admitidos, es decir CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículos (sic) 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numeral (sic) 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la apelación del derecho como finalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA F.B.B. y POLANCO VILLEGAS J.L., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión La Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso “La Planta”. Y ASI SE DECIDE.”

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Del análisis efectuado al segundo Recurso de Apelación presentado por los Profesionales del Derecho M.F.F.O. y P.J.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 36.243 y 13.331 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., así como examinado el contenido de la recurrida y todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, queda establecido que la impugnación que nos corresponde conocer como Tribunal de Alzada, tuvo su origen en la decisión dictada en fecha 10 de mayo 2010, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, causa declinada en la misma fecha tal como consta en el pronunciamiento SEXTO de la referida decisión mediante la cual el Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia al Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. R.V.M., mediante la cual acogió el Juzgado Octavo (8º) de Control la solicitud Fiscal sobre la reserva de las actas de la presente causa y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numerales 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, con fundamento en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras.

Observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en una “ÚNICA DENUNCIA” por no estar de acuerdo con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, adscritos a la División de inteligencia de la Policía Metropolitana quienes, posteriormente, remiten el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que –a criterio de la defensa- este procedimiento es nulo apoyándose en el artículo 130 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que existe una reserva de las actas que impide defender a sus patrocinados así como alega que el Fiscal, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…en ningún momento… señaló cuales eran esos elemento (sic) de convicción que comprometían de manera individual a cada uno de nuestros representados en la presunta comisión de los referidos ilícitos e igualmente jamás señalaron de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos que se imputan a cada uno en particular…”

Expresando la defensa, que “…impugna formalmente la decisión dictada por el Juez de Instancia mediante la cual privo (sic) de libertad a nuestros representados, solicitando de igual modo basado en lo anteriormente expuesto que se revoque dicha decisión en virtud de la violación de los artículos constitucionales mencionados en el presente escrito, aunado al estado de indefensión… por cuanto haciendo valer la figura de la reserva judicial de las actas se mantienen escondidas las mismas, no pudiendo acudir mediante cualquier vía procesal por cuanto tal conducta imposibilita fundamentar cualquier petición a favor de nuestros representados.”, peticionando finalmente se trámite el presente escrito de apelación y se decida en base a los artículos 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitado el objeto del segundo recurso de apelación, es necesario señalar que luego de efectuado el análisis de los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, se desprende que su pretensión se sustenta en una “UNICA DENUNCIA” sobre su inconformidad en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana cuando aprehenden a sus patrocinados, ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., y luego remiten dicho procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incluyendo su denuncia el hecho de que sus patrocinados “…presentaban signos evidentes inequívocos de haber sido (sic) sometido (sic) a torturas físicas…”

En relación a esta “UNICA DENUNCIA”, observa esta Alzada que la recurrida, tal como se evidencia al folio 231 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, resolvió en el PUNTO PREVIO de su decisión lo siguiente: “…Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la representación de la defensa privada, este Tribunal la declara sin lugar y hace suya la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. I.R., en cuanto a que si hubo lesión de derecho constitucional que aduce el doctor, la misma cesó al momento de ser presentado ante el Juez de Control, y en cuanto a que los imputados han sido impuestos del precepto constitucional y de todos sus derechos constitucionales y legales, durante su declaración, la única declaración valida (sic) realizada en la presente audiencia, debidamente impuestos y representados por sus abogados, es por lo que, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa privada.”

En efecto, la jurisprudencia supra mencionada, cuyo criterio fue acogido por la Juez Octava (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 10 de mayo de 2010, fue emitida por nuestro M.T. en Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del magistrado I.R. URDANETA, en la cual se precisó lo siguiente:

…omissis…

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Negrillas de esta Sala).

De manera tal, que a los fines de determinar si el Juzgador A quo violó los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 y artículos 41 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse que la decisión recurrida se fundamentó en la jurisprudencia antes transcrita para considerar que había cesado cualquier lesión o agravio constitucional o legal en la aprehensión de los imputados de autos, criterio que igualmente acoge esta Alzada por ser reiterado por nuestro M.T., a los fines de determinar que efectivamente la ilegalidad de la detención policial que hubiese ocurrido en el caso que nos ocupa, cesó una vez que fueron puestos los precitados ciudadanos a la orden del Órgano Jurisdiccional competente, luego de ser oídos y estar debidamente asistidos por sus defensores privados, como ocurrió en este caso.

En relación con la denuncia formulada por la parte recurrente en cuanto a que sus defendidos presentaban signos inequívocos de haber sido sometidos a torturas físicas, observa esta Sala que la ciudadana Juez de la causa solicitó e instó al Ministerio Público a los fines del traslado inmediato de los imputados a la Medicatura Forense respectiva, de lo cual, según lo expresa literalmente la defensa “…fue ejecutado y a la presente fecha estamos a la espera de las resultas medicas respectivas…” (Folio 205 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), por lo que considera esta Alzada que los impugnantes deben, tal como ellos lo refieren, esperar los resultados médicos a objeto de tramitar lo que al respecto y en base al derecho a la defensa consideren útil, necesario y pertinente.

Haciendo suyo esta Sala el criterio jurisdiccional antes señalado acogido por la Juez A quo, es por lo que estiman estos Juzgadores que en la causa bajo análisis no ha existido violación de principios constitucionales ni procesales por parte de la recurrida, por lo que indefectiblemente ha de DECLARARSE SIN LUGAR esta “ÚNICA DENUNCIA”. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la trasgresión del principio fundamental de la defensa en relación al conocimiento de las actas que integran el presente expediente, y su reserva a las partes en base al decreto emitido por la Representación Fiscal, consta en el pronunciamiento SEXTO (Folios 233 y 234 de la primera pieza del cuaderno de incidencia) el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó lo siguiente:

“…SEXTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, en la cual solicitó al Tribunal la Declinatoria de Competencia de la presente causa, en virtud que los ciudadanos imputados en la presente causa se encuentran involucrados en los ilícitos penales cometidos por la denominada “Banda Los Invisibles” dedicada a cometer hechos delictivos vinculados directamente con la Extorsión y el Secuestro. Observa este Tribunal, que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que estamos en presencia de delitos conexos tal como lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º “Aquellos en cuya comisión han participado dos (02) o mas (sic) personas cuando el conocimiento de respectivas causas correspondas a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tipo o lugares diversos si han producido de concierto para ello o cuando se haya cometido con daño reciproco de varias personas”. Dejando constancia que lo que se pretende con la conexidad procesal es evitar sentencias condenatorias al hacer de hechos complejos interrelacionados un solo objeto de conocimiento, en tal sentido se evidencia que los hechos de la presente causa, se encuentran relacionados con los hechos ventilados ante el Tribunal 13º de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la competencia de los delitos conexos establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Prevención, el cual se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. En el caso de marras, este Tribunal ha podido verificar de la revisión de las actas, así como de las actas de investigación sobre las cuales pesa reserva total, que los hechos ventilados se vinculan directamente y los imputados tienen presuntamente participación en los delitos cometidos por la Banda “Los invisibles” y cuyo conocimiento previno el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo lo ajustado a derecho a los fines de preservar la unidad del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, quien decide DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Decimo (sic) Tercero en Funciones de Control. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, así como poner a los ciudadanos imputados PEÑA F.B.B. y POLANCO VILLEGAS J.L., a la orden del mencionado Tribunal. Y ASI SE DECIDE…”

Como se aprecia, nos encontramos que en la causa bajo análisis queda evidenciado que efectivamente el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control, se refirió a la existencia de una reserva de actas decretada por la Vindicta Pública, expediente que cursa actualmente, luego de la declinatoria antes referida, por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control, el cual en su pronunciamiento SEGUNDO que consta al folio 64 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, señaló:

…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de no acordar la reserva de las actas que comprende la presente causa, considera este tribunal que de acuerdo al artículo 304 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que el decreto de reserva, corresponde decretarlo mediante acta motivada al Representante del Ministerio Público, por un plazo que no podrá superar los quince (15) días continuos, sin embargo la fiscalía podrá prorrogar dicha reserva por un lapso de igual cuantía, en este sentido, es criterio de este tribunal, que en principio el decreto de reserva no corresponde a este órgano jurisdiccional y sólo en el caso de prorrogarse la reserva es que este tribunal a solicitud de cualquiera de las partes e inclusive las víctimas y sus apoderados, verificar los fundamentos de la reserva y de ser el caso, suspender tales efectos, razón por la cual este tribunal, desecha tales argumentos de la defensa...

(Negrillas de esta Sala).

En efecto, vista la prórroga de la reserva total de las actuaciones dictada según acta por el Ministerio Público conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, según riela a los folios 3, 4, 5 y 6 de la pieza X del expediente original, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control, reservó dichas actuaciones a terceros, imputados, víctimas, a las partes y a cualquier personas que se le haya dado intervención en el presente expediente, estableciendo que dicha reserva finalizaría el día viernes 04/06/2010 (Folio 7 del expediente original). Por lo que estima esta Sala que la trasgresión de principios fundamentales alegada por la defensa, cesó en la fecha supra señalada, es decir, el día 04/06/2010, por lo que la parte recurrente podrá ejercer las defensas y el goce de todos los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten durante el desarrollo del proceso penal. En consecuencia al haber cesado la reserva de dichas actas a las partes, no existe en los actuales momentos limitación alguna para el estudio de las mismas, por parte de las personas intervinientes en el caso, por lo que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la infracción denunciada por la defensa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la procedencia de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, lo cual exige como requisito sine qua non que se encuentren acreditados los tres supuestos que establece dicha norma adjetiva procesal penal de manera concurrente, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, luego de revisar exhaustivamente la causa que nos ocupa, que la Juez Octava (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión proferida de fecha 10 de Mayo de 2010, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numerales 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, al considerar la Juez A quo que se encontraba acreditada la presunta comisión de los delitos antes mencionados por parte de los imputados de marras, cuando razona en la recurrida lo siguiente:

…TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se le aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que hace estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos que se les imputa, como son el acta policial que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la narración realizada por los representantes del Ministerio Público y del decreto de reserva de las actuaciones, aunado a la magnitud del daño causado e (sic) la comisión de los delitos de: cambio de placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley especial que regula el delito de secuestro, el delito de Robo de Vehículo Automotor previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor y el artículo 6 con la agravante previsto en el numeral 3º y 5º del citado artículo, el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en relación con los artículos 16 de la misma ley, adminiculando con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ya que la misma en su limite máximo supera los diez (10) años, cumpliéndose lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga, igualmente se aprecia una obstaculización a la investigación, situación ésta que pone en peligro la investigación adelantada por el Ministerio Público; en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA F.B.B. y J.L.P.V., todo ello de conformidad con el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los Artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. La motivación de la presente decisión será resuelta por auto separado en el tiempo legal establecido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Expresando la recurrida, que realizó la revisión de las actas de investigación Nº I-299.187 y G-658.578 (Folio 47 de la pieza IX del expediente original), las cuales “…fueron puestas de manifiesto a efecto videndi por el Ministerio Público a esta Juzgadora en fecha 10/05/2010, las cuales no reposan en la causa por cuanto hay un decreto de reserva total de actas de esa misma fecha y de la cual se desprende la imputación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SECUESTRO…” (Énfasis de esta Sala).

De lo referido por la Juez de Mérito, se colige que los elementos de convicción que fueron por ella considerados, quedaron expuestos a effectum videndi por parte de la Representación Fiscal en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por cuanto como ha quedado antes explicitado, dichas actas se encontraban reservadas a las partes por decreto Fiscal a los fines de velar por la buena marcha de la investigación que se lleva a cabo; tomando en cuenta la recurrida estos fundados elementos de convicción al emitir el respectivo pronunciamiento. Igualmente se constata de actas que la recurrida fundamentó en derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos, cuando al folio 48, 49, 50 y 51 de la pieza IX del expediente original, motivó:

“…omissis…

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del poder judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numeral (sic) 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente.

Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción, procesal para estimar que los ciudadanos PEÑA F.B.B. y POLANCO VILLEGAS J.L., son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la Representación fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta juzgadora, el acta de aprehensión de fecha 07 de mayo que cursa en la presente causa, así como las actas de investigación de los Expedientes nos. Sobre los cuales pesa Reserva Total de las Actuaciones.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierot el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 2 y Parágrafo Primero, ello en razón de los ilícitos investigados precalificados como CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículos (sic) 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numeral (sic) 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, previendo penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra el derecho a la libertad personal, integridad física y los bienes. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas del presente proceso para que éstas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus victimas (sic), lo que indiscutiblemente hace presumir a esta Juzgadora, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las víctimas.

Ahora bien, se hace notar que en el presente caso luego de analizar exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó esta juzgadora en la Audiencia de Presentación de Detenidos, que la responsabilidad penal de los ciudadanos PEÑA F.B.B. y POLANCO VILLEGAS J.L., se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión de los tipos penales admitidos, es decir CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículos (sic) 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 5 y 6, numeral (sic) 3 y 5 ejusdem, artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la apelación del derecho como finalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA F.B.B. y POLANCO VILLEGAS J.L., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión La Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso “La Planta”. Y ASI SE DECIDE.”

De lo antes transcrito, surge con meridiana claridad que la recurrida estableció, a través de los elementos de convicción cursantes en los autos, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mientras que la defensa por su parte, no aportó ningún elemento a ser considerado por la Sala, que justifique o haga nugatoria la presencia de esta presunción señalada por la Juez A quo.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado que la recurrida, según se desprende del folio 213 al 234 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, así como del folio 235 al 242 del mismo cuaderno, fundamentó su resolución judicial tanto en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 10/05/2010, como por auto separado de la misma fecha, expresando las razones de hecho y de derecho, que a su juicio, la llevaron a concluir en el fallo jurisdiccional que hoy es impugnado.

En este mismo orden de ideas, se debe precisar que en cuanto al peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, indudablemente esta presunción es de las llamadas juris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario. Sin embargo, conviene acotar que tales presunciones deben ser objetadas con medios probatorios idóneos a fin de ser desvirtuadas, pues no basta únicamente con negar su inexistencia a través de argumentos jurídicos, pues la presunción juris tantum radica en la presencia de prueba en contrario.

El numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los motivos legales para presumir el peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a impone en el caso, lo cual no debe ser entendido como el único motivo o el más grave, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de determinar el peligro de fuga no debe ser tomado en cuenta como único elemento la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en un caso concreto.

Por lo que se observa, que la recurrida no se hace valer en forma exclusiva de esta circunstancia, sino que además sostiene el peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado, cuando sostuvo “…pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra el derecho a la libertad persona, integridad físicas y los bienes.”, como bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico patrio.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Colegiado concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

En este orden de idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 557, de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, dejó sentado:

…la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.

Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el fallo recurrido y jurídicamente razonado se adecuó a lo establecido en la Ley que rige la materia penal, razón por la cual consideran estos Decisores que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.F.F.O. y P.J.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 36.243 y 13.331 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., con fundamento en los artículos 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada contra sus representados de fecha 10 de mayo del presente año, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. C.E. MAS Y RUBI (causa declinada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el primer Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.I.C.L. y F.J.C.L., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 100.307 (SIC), 91.623 y 51.148 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado E.F.F., con fundamento, y así quedó plasmado en su escrito recursivo, en lo artículos 452, ordinal 4º, 453, 454, 455, 456, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2010, a cargo del Juez ROBINSON VÁSQUEZ MARTINEZ, mediante la cual acogió y subsumió los hechos imputados por la Representación Fiscal a su defendido en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el segundo Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.F.F.O. y P.J.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 36.243 y 13.331 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.L.P.V. y B.B.P.F., con fundamento en los artículos 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada contra sus representados de fecha 10 de mayo del presente año, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. C.E. MAS Y RUBI, (causa declinada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales al Juzgado A quo contentivo de una copia certificada de la presente decisión, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2679

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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