Decisión nº 122 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 122

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000084

ASUNTO: LP21-R-2010-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: I.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.205.826, domiciliado en Onia, Vía San Cristóbal, casa Nº 36, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 15.028.568, V –14.529.712, V –15.754.025 y V –15.032.767, inscritos en el inpreabogado bajo los números 98.326, 99.249, 101.915, 118.427 y 115.306, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES CAMINO REAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, bajo el Nº 44, Tomo A – 5, de fecha 30 de mayo de 1997. Representado por el Director General ciudadano: A.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.459.810, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yolimar J.C.N., I.S. cañas López y M.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 11.493.071, 9.200.842 y 9.028.674, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.889, 28.107 y 28.141 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar J.C.N., en su condición de co-apodera judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el mencionado Juzgado, donde declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 (folio 78).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio, fijándose por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la audiencia oral y publica cuya celebración correspondió para el día miércoles (24) de noviembre de 2010, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo declarando: Sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia pronunciada en fecha veinticuatro de noviembre del 2.010, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA - RECURRENTE

La parte demandada-recurrente ciudadano A.J.A.V., a través de la abogada Yolimar J.C.N., expuso los argumentos de apelación, que se reproducen, así:

  1. Que, recurre de la sentencia del a quo de fecha 29/10/2010, donde condena al pago de Bs.17.250,82, cálculos estos que fueron realizados en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

  2. Que, para que se aplique la Convención Colectiva la empresa tiene que estar afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción

  3. Que, anexó copias de las Constancias emitida por la Cámara de la Construcción del Estado Mérida y por BANAVIH. Así como copia de las sentencias emanadas de otros Tribunales donde no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción a las empresas que no están inscritas en la Cámara de la Construcción, y en efecto, no corresponde el cálculo en base a esa convención , porque la accionada no pertenece a Cámara de la Construcción, además, construye viviendas con aportes del Estado y son casa de interés social con un con un valor de Bs. 86.000.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales se observa:

- Que, en fecha 02 de junio de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, lo cual consta en el acta que obra al folio 24; consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas sin anexos, prolongado tal acto, para el día jueves 1º de julio, y posteriormente para los días lunes 02 de agosto y miércoles 06 de octubre del año en curso.

- El día miércoles 06 de octubre de 2.010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar dejando constancia que comparecieron las partes sin lograr la mediación, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, remitiendo en asunto a la fase de juicio (folio 27).

- Que, en fecha 15 de octubre de 2010, visto que concluyó la audiencia preliminar en fecha 06 de octubre de 2010, sin que las partes hayan llegado a una mediación positiva, la Juez dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 32).

- En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante auto recibió el expediente advirtiéndoles a las partes que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 08/05/2008, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.A.P.C., contra Sociedad Mercantil Transporte Especiales ARG de Venezuela C.A), en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ese Tribunal se pronunciaría dentro de los 5 días hábiles siguiente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y procedería a fijar el día y hora en que se celebraría la audiencia especial de evacuación de pruebas.

- Que, por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se procedió a fijar la audiencia especial oral de evacuación de pruebas para el día jueves, veintiocho (28) de octubre de 2010, para las 10:00 am., tomando en consideración que no hubo contestación a la demanda.

- Que, en fecha 28 de octubre de 2010, día para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Haciendo saber que el presente juicio no tendría contradictorio y en razón de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de la demandada.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos en que se haya declarado confeso a la parte demandada, por la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado; entendiéndose que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

De modo que, en el caso bajo estudio, se desprende que el argumento en que se apoya la recurrente no corresponde con las circunstancias del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron la comparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, se limita el Thema decidendum en analizar si es procedente la pretensión de la apelante expuesta en la segunda instancia, tomando en consideración que no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia oral y pública de juicio, revisándose el fallo del a quo conforme a lo alegado y probado en esa instancia.

Consecuente con lo anterior y analizadas las actas procesales, se evidencia que la pretensión esta referida, en que el A quo no debió aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto la empresa accionada no está afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción; además que la compañía construye viviendas de interés social, con aportes del gobierno; promoviendo en segunda instancia, unas documentales para demostrar tales circunstancias.

En este orden, se destaca que las pruebas (Copias de las Constancias emitida por la Cámara de la Construcción del Estado Mérida y por BANAVIH), fueron promovidas extemporáneamente (segunda instancia), por lo cual son inadmisibles; igualmente, lo alegado en esta alzada, es un hecho nuevo, que está prohibido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, lo debe esta sentenciadora analizar un fallo, con hechos no invocados (no inscripción en la Cámara de la Construcción) ni probados en la primera instancia, ya que las decisiones están ajustadas a lo aducido y demostrado en los autos. Y así se decide.

Finalmente, es de mencionar, que la defensa invocada sobre la construcción de viviendas de interés social, no exime que el trabajador tenga derecho a reclamar los beneficios sociales que le corresponde, y la aplicación de las normas contenidas en la convención que regula el área de la construcción. Por todas esas razones, se concluye que de conformidad con lo alegado y demostrado durante el proceso, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, procediéndose a confirmar la recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Yolimar J.C.N., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada - recurrente en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010, en la causa principal Nº LP31-L-2010-000084.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2010, donde declaró:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.M.D.P., en contra de la empresa Inversiones Camino Real C.A. en la persona del ciudadano A.J.A.V., en su carácter de representante legal, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la parte accionada, es decir, la empresa Inversiones Camino Real C.A. en la persona del ciudadano A.J.A.V., en su carácter de representante legal, pagar a la parte actora, ciudadano I.M.D.P., la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.250,82), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.

TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de marzo de 2009, hasta el 20 de septiembre de 2009, en virtud de lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.250,82), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 20 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de septiembre de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por el despido injustificado, bono de asistencia y contribución para útiles escolares, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 17 de mayo de 2010 (folio 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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