Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000084

PARTE ACTORA: I.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.205.826.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMINO REAL C.A.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.N., I.S.C.L. y M.A.D.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió demanda del ciudadano: I.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.205.826, domiciliado en Onia, vía San Cristóbal, casa No. 36, El Vigía, Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada E.M.J.C., titular de la Cédula de Identidad V-14.529.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249; en la cual indicó que el 20 de febrero de 2009, fue contratado para prestar servicios como Operador de Maquinaria, en la empresa Inversiones Camino Real C.A., indicó que su trabajo consistió en realizar zanjas de cloacas, cargar arena y granzón en la construcción de viviendas en el sector La Motosa, señaló que trabajaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que devengó como salario diario, durante la existencia de la relación laboral la cantidad de Bs. 66,66. Manifestó que el 20 de septiembre de 2009, fue despedido, que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 07 meses, que no le cancelaron prestaciones sociales por lo que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo reclamo de prestaciones sociales, que éste fue remitido a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó acto conciliatorio para el 04 de noviembre de 2009, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora se negó a celebrar un acuerdo. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la empresa Inversiones Camino Real C.A. en la persona del ciudadano A.J.A.V., en su carácter de representante legal, por cobro de prestaciones sociales. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 13.141,00

En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y agotados los trámites de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar, en fecha 02 de junio de 2010, como consta en acta inserta al folio 24, audiencia que se requirió prolongar para el 01 de julio de 2010, posteriormente para el 02 de agosto de 2010, sucesivamente para el 06 de octubre de 2010, oportunidad ésta última en la cual se declaró terminada la audiencia preliminar sin lograrse la mediación y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente. Se observa al folio 32, auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la falta de contestación de la demanda.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, y de conformidad con criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de mayo de 2008, compartido por esta juzgadora, en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas en fecha 28 de octubre de 2010, obran a los folios 36 y 37, autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Celebrada la referida audiencia especial de evacuación de pruebas, en la indicada fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni a través de representación procesal, en consecuencia se declaró la confesión de la misma y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A), ante la falta de contestación de la demanda, el siguiente criterio, que quien sentencia comparte:

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada

. (Subrayado de quien juzga)

Así mismo, es de resaltar el creiterio establecido en decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que acoge esta sentenciadora, en la cual se indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte demandante promovió en su oportunidad:

.- Documentales:

a.- Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2009, que obra al folio 10; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada, oportunidad ésta en la que no fue posible la conciliación y se agotó así la vía administrativa de la presente reclamación.

.- Exhibición

- De los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, durante el período del 20 de febrero de 2009 al 20 de septiembre de 2009, a fin de probar el salario devengado; Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre el salario devengados por el en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

Con relación a la exhibición promovida de los originales de las copias simples consignadas por la parte actora, este Tribunal, en auto de fecha 22 de octubre de 2010, dejó constancia que por no encontrarse agregado ningún documento al que se hace referencia, no se providenciaba la referida exhibición.

.- Testimoniales:

Fue promovida la declaración de los testigos: J.G.H.M., A.A.H., T.A.S.C., Windson A.C.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

La parte accionada promovió en su oportunidad:

.- Testimonial:

La declaración de la testigo: L.F.S.A.; quien no rindió declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas al juez en el artículo 71 de la ley adjetiva laboral, y en atención a los conceptos reclamados en el escrito libelar y su procedencia en derecho, en acta de apertura de audiencia especial de evacuación de pruebas de fecha 28 de octubre de 2010, ordenó a la parte actora exhibiera la partida de nacimiento de su hijo o hija y las correspondientes constancias de estudio; quien juzga observa que en acta de prolongación de audiencia especial de evacuación de pruebas de fecha 29 de octubre de 2010, se dejó constancia de que la parte demandante, presentó copia fotostática simple partida de nacimiento de la niña YOSKELIS PAOLA, así como original de Constancia de estudio de la Unidad Educativa Bolivariana C.D., en consecuencia, quien juzga les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y de los mismos se evidencia que: la Alumna Yoskeli P.D.C., de ocho años de edad, esta inscrita desde el año escolar 2009-2010 en el primer grado de educación básica.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: la petición del demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se establece que la parte accionada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la empresa Inversiones Camino Real C.A. en la persona del ciudadano A.J.A.V., en su carácter de representante lega

Establecido lo anterior, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia especial de evacuación d pruebas, que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, que la fecha de ingreso fue el 20 de febrero de 2009, que consistió su trabajo en realizar zanjas de cloacas, cargar arena y granzón en la construcción de viviendas en el sector La Motosa, y que prestó sus servicios en forma permanente como Operador de Maquinaria, en la empresa Inversiones Camino Real C.A., que recibió ordenes e instrucciones del ciudadano A.A., en su carácter de Coordinador para la construcción de 46 viviendas, que su trabajo lo realizaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m..

En relación al salario devengado por el trabajador reclamante, establece quien juzga que durante la relación laboral, devengó diariamente la cantidad de Bs. 66,66.

Finalmente, como consecuencia de la confesión declarada en el presente asunto, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el accionante y la parte accionada, fue por causa del despido injustificado, en fecha 20 de septiembre de 2009, no logro demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento total de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia y contribución para útiles escolares, conceptos éstos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 20 de febrero de 2009

Fecha de egreso: 20 de septiembre de 2009

Tiempo de servicio: 07 meses.

Ultimo salario devengado: 66,66 Bolívares diarios.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

En relación al concepto reclamado de Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo. Quien juzga del análisis minucioso y exhaustivo realizado y de conformidad con la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, observa que es procedente el presente concepto, y preceptúa la referida cláusula en su literal A), que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio, el trabajador tiene derecho a cuarenta y cinco días de salario, si la antigüedad es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, calculado con base al salario integral devengado por el trabajador reclamante.

45 días x 83,40 Bs. (salario integral diario)

Bs.

3.753,00

Observa esta juzgadora que aún cuando no fue reclamado, corresponde al actor, el concepto intereses sobre antigüedad" de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:“…La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo". En consecuencia, como no demostró el empleador que lo hubiere depositado en un fideicomiso, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, observa quien juzga que el trabajador demandante laboró 07 meses, por lo que de conformidad con el literal B la Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional, de de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden las fracciones de estos conceptos, calculados de manera proporcional al valor referido en el literal A de la citada cláusula, para el año 2009, es decir, 65 días de salario básico, que incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, proporcional esta cantidad a los meses completos de servicio prestados por el actor:

37,92 días x 66,66 Bs. (salario básico diario)

Bs.

2.527,75

En atención al concepto reclamado por Utilidades, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, es decir, 7 meses, de conformidad con la Cláusula 43 de de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, calculados de manera proporcional al valor establecido para el año 2009, es decir, 90 días de salario, proporcional esta cantidad a los meses completos laborados en dicho año:

52,5 días x 66,66 Bs. (salario diario)

Bs. 3.499,65

Quien juzga en atención al despido injustificado, observa que la parte actora reclamó con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la indemnización ha lugar, sin embargo de conformidad con el anexo B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, contentivo de tabla de prestaciones sociales aplicables, en el caso de despido injustificado, inserto en el ejemplar de la referida Convención, se establece la aplicación de la indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia considera este Tribunal procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) calculado con base al último salario integral devengado por el trabajador demandante, y no como lo solicita la parte actora, calculado de la siguiente forma:

30 días x 83,40 Bs. (salario integral diario) Bs.

2.502,00

Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) en razón de su despido injustificado, calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

30 días x Bs. 83,40 (salario integral diario) Bs. 2.502,00

Con relación a lo reclamado por bono de asistencia, contenido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, debe quien juzga hacer las siguientes consideraciones, establece la indicada cláusula: “El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. (…)”. Evidencia esta juzgadora que la representación procesal de la parte actora manifestó en la audiencia especial de evacuación de pruebas que reclama este concepto por los tres primeros meses de servicio prestados, a saber, marzo, abril y mayo de 2009, que cumplió a cabalidad los horarios establecidos; en consecuencia, por no haber logrado demostrar la parte empleadora, haber cancelado al trabajador el bono de asistencia puntual y perfecta, quien sentencia declara procedente el concepto por los meses de marzo, abril y mayo de 2009, como sigue:

12 días x Bs. 66,66 (salario integral diario) Bs. 799,92

Con relación a lo reclamado por Contribución para Útiles Escolares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, observa quien juzga que la referida cláusula establece: “El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada.

A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.

El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último

.

En este sentido, se evidencia de partida de nacimiento y constancia de estudio que obran a los folios 42 y 43 respectivamente, de las actuaciones, que el trabajador reclamante, inscribió a su hija la niña: Yoskeli P.D.C., en la Unidad Educativa Bolivariana C.D., ubicada en el Kilómetro 12, El Vigía Estado Mérida, para que cursaran estudios 1er grado de Educación básica, durante el año escolar 2009-2010 y en virtud de que no logró demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de esta obligación, este Tribunal, establece que es procedente lo reclamado por contribución por útiles escolares, calculado de la siguiente manera:

25 días x Bs. 66,66 (salario integral diario) Bs. 1.666,50

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 20 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

(omisis)

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

.

(Subrayado de quien juzga) (Criterio que este Tribunal acoge).

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.205.826, domiciliado en Onia, vía San Cristóbal, casa No. 36, El Vigía, Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada E.M.J.C., en contra de la empresa Inversiones Camino Real C.A. en la persona del ciudadano A.J.A.V., en su carácter de representante legal, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.250,82), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.M.D.P., en contra de la empresa Inversiones Camino Real C.A. en la persona del ciudadano A.J.A.V., en su carácter de representante legal, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada, es decir, la empresa Inversiones Camino Real C.A. en la persona del ciudadano A.J.A.V., en su carácter de representante legal, pagar a la parte actora, ciudadano I.M.D.P., la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.250,82), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de marzo de 2009, hasta el 20 de septiembre de 2009, en virtud de lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.250,82), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 20 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de septiembre de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por el despido injustificado, bono de asistencia y contribución para útiles escolares, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 17 de mayo de 2010 (folio 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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