Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTO” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio nº 539-2013, del 1º de agosto de 2013, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la sentencia que éste pronunciara el 11 de julio de 2013 (folios 166 al 191), mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas R.V.d.D. y Vicmarely G.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.R.d.G., contra la ciudadana D.C.A.d.L., por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide” (sic).-

Consta en los folios 194 y 196, actuaciones referentes a la notificación de las partes, referente a la sentencia de fecha 11 de julio de 2013.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, la profesional del derecho R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana F.R.D.G., apeló del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2013 (folio 197).

Por auto de fecha 1º de agosto de 2013, previo cómputo, el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior Distribuidor, para que a quien corresponda conozca de la presente apelación.

Consta en auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 202), este Juzgado dispuso darle entrada con su propia numeración, correspondiéndole el guarismo 04117.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, y según consta en acta nº 134, de fecha 18 del mismo mes y año e inserta al folio 95 del Libro de Actas llevado por esta Superioridad, se reincorporó el DR. J.R.C.Q., en sus funciones como Juez Provisorio de este Despacho, luego de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, y el mismo asumió el conocimiento del presente expediente (folio 203).

En diligencia suscrita por la coapoderada actora, profesional del derecho R.V.D.D., en fecha 13 de noviembre de 2013, solicitó previa notificación a la parte demandada, se fijara día, fecha y hora para la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 204).

En auto de fecha 19 de noviembre de 2013, vista la diligencia que precede, el tribunal de la causa acordó con fundamento en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocar a las partes a un acto conciliatorio, con el propósito de procurar soluciones mutuamente satisfactorias a sus peticiones jurídicas, a través de un verdadero proceso de negociación. Y en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 ejusdem, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel que conste en autos la última notificación se haga a las partes o a sus respectivos apoderados judiciales a los fines de su reanudación, luego de reanudado el curso de la presente causa, se fijó a las diez de la mañana (10.00am), del quinto día de despacho siguiente a la mencionada reanudación, para que concurran las partes debidamente asistidos de abogado o representante a exponer lo que consideren conveniente (folio 205).

Consta en los folios 206 al 210, las actuaciones referentes a la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, la ciudadana D.C.A.D.L., parte demandada en la presente causa y, debidamente asistida por el abogado H.Y.M., expuso lo siguiente: 1.- Revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial conferido a los abogados E.R.V.R. y V.S.M.R., 2.- con fundamento en lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confirió poder apud acta, al profesional del derecho H.Y.M., para que sostenga y represente sus derechos en la presente causa (folio 211).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para que concurrieran las partes al acto conciliatorio acordado, a las once (11.00am) de la mañana, y que para la misma fecha corresponde la audiencia de formalización de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tal efecto se difirió dicha audiencia para las dos y media (2.30pm) de la tarde, las partes quedaron formalmente convocadas (folio 214).

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, el profesional del derecho H.Y.M., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que sea insertado en el expediente, instrumento poder especial debidamente autenticado, otorgado al ciudadano D.A.L.G., para que represente y sostenga los derechos de la ciudadana D.C.A.D.L., conjunta o separadamente en su presencia como tercero interesado en el presente caso (folios 215 al 218).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, esta Superioridad se pronunció respecto a la diligencia que antecede, suscrita por el abogado H.Y.M., de la cual se evidencia que el ciudadano D.A.L.G., quien pretende actuar en la presente causa como apoderado de la ciudadana D.C.A.D.L., representación que consta en poder autenticado, cuya copia fotostática simple obra agregada a los folios 215 al 218, no ostenta el título profesional de abogado de la República, por lo que resulta evidente que, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código ce Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según criterio jurisprudencial de casación, el prenombrado ciudadano carece de capacidad de postulación para representar a la demandada en el presente juicio, por ello este tribunal tampoco puede pronunciarse sobre la tercería propuesta, dado que el ciudadano D.A.L.G., lo que pretende es actuar en defensa de los derechos e intereses de su cónyuge (folios 219 y 221).

En auto de la misma fecha, en virtud de haberse celebrado el acto conciliatorio acordado por esta Superioridad, al cual concurrieron las partes debidamente asistidas de abogados, y por cuanto se ameritaba de otra reunión, se fijó para el quinto día de despacho siguiente, a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana, y las partes quedaron formalmente citadas (folio 222).

Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de febrero del año en curso, por la coapoderada actora R.V.D.D., expuso que en virtud de que en los dos actos conciliatorios celebrados, no se llegó a ningún acuerdo, y dada la situación conflictiva entre las dos partes, solicitó a esta alzada se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 223).

Consta en los folios 224 y 225, escrito realizado por la profesional del derecho R.V.D.D., de fecha 7 de abril del 2014, en el cual expuso que, en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se pudiera llegar a una conciliación viable de las partes y que cada vez se agrava mas debido a la mala convivencia de la familia de la parte demandada, más el estado clínico que presenta el ciudadano I.G.A., según se evidencia en informe médico anexo, es por lo que solicitó a esta Alzada dictar sentencia en la presente causa, a la mayor brevedad posible (folio 224).

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de noviembre de 2010 (folios 1 al 3), cuyo conoci¬miento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, por las abogadas R.V.D.D. y VICMARELY G.V., apoderadas judiciales de los ciudadanos I.G.A. y F.R.D.G., el cual, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana DAYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, formal demanda por desalojo.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 27 del presente expediente.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 29), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a la demandada, ciudadana D.C.A.D.L., para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

Mediante diligencia del 8 de noviembre de 2010, la profesional del derecho R.V.D.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la demandada en autos. Y, en diligencia de la misma fecha suscrita por el ciudadano F.C.S., en su carácter de Alguacil titular del tribunal de la causa, expuso que recibió de la ciudadana R.V.D.D., los medios necesarios para practicar la citación (folio 32).

Obra en los folios 35 al 41, escrito de contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas, suscrito por la parte demandada, ciudadana D.C.A.D.L., debidamente asistida por los abogados E.R.V.R., V.S.M.R. y J.R.O.E., en fecha 16 de noviembre de 2010, en el cual opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, a su vez negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demanda interpuesta en su contra y reconvino de la misma, la cual fundamenta en el artículo 888 ejusdem y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nº 39.168 de fecha 29 de abril de 2009.

Mediante auto decisorio de fecha 17 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, luego de la revisión del escrito de contestación, específicamente el punto de la reconvención propuesta, la demandada reconviniente no señaló los motivos ni los hechos que la motiven o sustenten, por lo que declaró: “INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana D.C.A.d.L., asistida por los abogados en ejercicio E.R.V.R. y J.R.O.E., contra la ciudadana F.R.d.G. por RECONVENCIÓN (no indicó motivo). Así se decide (sic) [Omissis]”.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana D.C.A.D.L., debidamente asistida por los abogados E.R.V.R., V.S.M.R. y J.R.O.E., consignó en tres (3) folio útiles escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 46 al 95).

En la misma fecha, las apoderadas actoras R.V.D.D. y VICMARELY G.V., consignaron escrito de contestación a la reconvención (folios 96 y 97).

Previa diligencia, de fecha 24 de noviembre de 2010, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas R.V.D.D. y VICMARELY G.V., consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folio 99 al 121).

En acta de fecha 1º de diciembre de 2010, en la que se dejó constancia del traslado del Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 134).

En diligencia de fecha 2 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana D.C.A.D.L., parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por los abogados E.R.V.R. y V.S.M.R., en la misma confirió poder especial a los prenombrados profesionales de derecho, para que los mismos representen, sostengan y defiendan sus derechos en el presente juicio (folios 138 y 139).

En fecha 7 de Diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados E.R.V.R. y V.S.M.R., consignaron escrito de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la coapoderada actora, abogada VICMARELY G.V., consignó escrito de informes en tres (3) folios útiles, para ser agregado al expediente(folios 152 al 154).

Por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2010, vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el ad quo, debido al exceso de trabajo que se registra en el mismo, difirió la publicación del fallo por treinta (30) días consecutivos, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 155).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, en vista de que fue publicado en Gaceta Oficial nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, promulgada el 5 de mayo de 2011, en acatamiento de lo previsto en el único aparte del artículo 4º de la citada Ley, el cual establece: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic). Por consiguiente se suspendió la sustanciación, la decisión e inclusive la ejecución de la sentencia, en aplicación de la mencionada norma (folio 156).

En auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó la reanudación de las causas paralizadas, ya que se recibió Circular J.R nº 0024-2011, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Civil, mediante la cual envió copia fotostática simple de la comunicación de fecha 2 de noviembre del mismo año, suscrita por la Magistrada Dra. Y.A.P.D.E., Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en la que se pronunció en cuanto a la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la desocupación Arbitraria de Viviendas”, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 3 de agosto de 2011, expediente nº 10.1298, que precisa la aplicación de los procedimientos en el mencionado decreto, tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para “la ejecución” de los desalojos. Por lo que se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 157).

Obra en los folios 158 al 162, las actuaciones referentes a la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2011, suscrita por la coapoderada actora, abogado R.V.D.D., en la que solicitó al tribunal se pronuncie en la presente causa (folio 164).

En fecha 21 de mayo de 2013, la profesional del derecho R.V.D.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante escrito que, en virtud del tiempo transcurrido en el proceso y conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente (sic)”. Debido a que a sus representados les urge que la arrendataria desocupe el inmueble de su propiedad, por la necesidad que tiene la hija de la arrendadora de habitarlo (folio 165).

De los folios 166 al 191, obra sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas R.V.d.D. y Vicmarely G.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.R.d.G., contra la ciudadana D.C.A.d.L., por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide” (sic).-

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.Y.O.M., asistida por la abogada L.M.C.S., es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves A.M.S., contra la ciudadana M.d.C.B.C., bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº [sic] 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:

‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° [sic] 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº [sic] 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° [sic] 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº [sic] 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº [sic] 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Omissis...

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...

. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado A.R.C.R. como apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.B.C., resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), que equivale a doscientas unidades tributarias con setenta y siete centésimas (230,77 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, declaró: “SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas R.V.d.D. y Vicmarely G.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.R.d.G., contra la ciudadana D.C.A.d.L., por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide” (sic), y condenó en costas a la parte perdidosa.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por las abogadas R.V.D.D. y VICMARELY G.V., apoderadas judiciales de los ciudadanos I.G.A. y F.R.D.G.. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, previo cómputo en auto de fecha 1º de agosto de 2013 (folio 199), la Juez Titular del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 25 de julio de 2013, por la abogada R.V.D.D., coapoderada judicial de los ciudadanos I.G.A. y F.R.D.G., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadanos I.G.A. y F.R.D.G., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas en ejercicio R.V.d.D. y Vicmarely G.V., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.R.d.G., contra la ciudadana D.C.A.d.L., por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (sic)” y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de mayo de 2011, me¬diante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR, a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto de recurso de apelación interpuesto

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04117

JRCQ/YCDO/ikpt

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