Decisión nº 691 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReintegro De Déposito

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana T.V., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2006, que declara SIN LUGAR, la defensa de fondo alegada por la parte demandada referida a la falta cualidad del actor, y declara CON LUGAR, la demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO DE GARANTÍA, incoada por el ciudadano I.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.273.722 y de este domicilio en contra de la ciudadana T.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.244.690 y de este domicilio, y condena a la parte demandante al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.439.370,00) y declara SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada.

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 3 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la demanda propuesta por el ciudadano I.G. y ordenó citar a la ciudadana T.V.B., para que compareciera al Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 20 de Febrero de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana T.V., ya identificada, la cual se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 6 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado N.S., presentó diligencia solicitando al Tribunal librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 7 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación.

En fecha, 27 de Marzo de 2006, la Secretaria del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual opone cuestiones previas, da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora para que convenga en cancelarle las diferencias de canon de arrendamiento, y cancele el pago del consumo de servicio eléctrico, así como también reconozca que incumplió la cláusula décima al vencimiento del contrato.

En fecha, 29 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fija el segundo día hábil siguiente para que la parte actora – reconvenida de contestación a la misma.

En fecha 31 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en el cual contradice la cuestión previa opuesta.

En fecha, 5 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 6 de Abril de 2006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

En fecha, 20 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal a quo admitió las mismas.

En fecha 12 de Mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declara SIN LUGAR, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, SIN LUGAR, la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES y CON LUGAR, la demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO DE GARANTÍA, incoada por el ciudadano I.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.273.722 y de este domicilio en contra de la ciudadana T.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.244.690 y de este domicilio, y condena a la parte demandante al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.439.370,00) y declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta y la defensa de fondo referida a la falta de cualidad.

En fecha, 16 de Mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación interpuesta.

En fecha, 22 de Mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, para su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.

En fecha, 31 de Mayo de 2006, fue recibido el presente expediente por este Juzgado y en fecha 5 de Junio de 2006, se le da entrada y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante-reconvenida:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana T.V.B., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el piso 9, apartamento 9B, del Edificio Residencias del Lago de la Avenida 2 con calle 76, sector el Milagro, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 14 de Septiembre de 2004, anotado bajo el No 91, Tomo: 61 que presenta en original constante de tres folios útiles.

Arguye la demandante que el contrato empezó a regir a partir del día 16 de Agosto de 2004, por seis meses consecutivos, el cual se prorrogó por seis meses más a voluntad de ambas partes y culmina el 15 de Agosto de 2005, notificada la arrendadora con un mes de anticipación según carta firmada al efecto por ella misma y que anexa constante de un folio útil de fecha 15 de Julio de 2005.

De igual manera aduce el actor que en fecha 15 de Agosto de 2005, hizo entrega del mismo apartamento totalmente desocupado a la representante legal de la arrendadora abogado R.G.d.R., inpreabogado No 25.171, autorizado para ello por la ciudadana T.V., quien inspeccionó el inmueble y lo recibió a satisfacción las llaves del inmueble por haberlo entregado en las mismas condiciones que lo había recibido, sin otorgarle ningún acta de entrega a pesar de habérselo exigido y decirle que en la cláusula décima tercera del contrato lo establecía.

Igualmente aduce la demandante que consta y está establecido en la cláusula décima del contrato que la arrendadora recibió de manos del arrendatario la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.350.000,00) por concepto de depósito para garantizar las obligaciones derivadas del contrato y que dicha cantidad le sería devuelta al finalizar el contrato más los intereses que genera dicho depósito.

Ahora bien, aduce el accionante que la obligación de reintegro dada en depósito mas los intereses generados venció el 16 de Octubre de 2005, y a pesar de haber transcurrido mas de sesenta días calendarios desde al finalización del contrato, la arrendadora, ciudadana T.V., se ha negado a devolverle la cantidad dada en depósito mas los intereses, por lo cual ha incumplido con el artículo 23 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios que la obliga a colocar dicha suma de dinero en una cuenta de ahorros, en consecuencia los intereses generados deben calcularse a la tasa pasiva promedio de acuerdo al Banco Central de Venezuela, como lo ordena el artículo 24 ejusdem.

Por los fundamentos expuestos es por lo cual demanda a la ciudadana T.V., antes identificada, por incumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento señalado y la violación de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 26 del mismo decreto para que le cancele la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) mas la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 89.370,00) por concepto de intereses desde el día 16 de Agosto de 2004, hasta el día 16 de Octubre de 2005, intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos de acuerdo a la información emanada del Banco Central de Venezuela, y a lo pactado en el contrato, e igualmente reclama la Indexación, que genere esta sumatoria es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 1.439.370,00) desde el 16 de Octubre de 2005, hasta la sentencia definitiva o hasta que la arrendadora le cancele las cantidades debidas.

Parte demandada- reconviniente:

En fecha, 29 de Marzo de 2006, la ciudadana T.V.B., presenta escrito, en el cual opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado lo requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el demandante no indica el carácter con el actúa y señala que en caso que actúe como arrendatario, opone la falta de calidad e interés del actor para intentar la demanda, por cuanto la cualidad o el carácter de arrendatario la detenta el litisconsorcio obligatorio o forzoso, representado por el demandante I.G.D., identificado en actas, conjuntamente con el ciudadano K.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.179.095, y de este domicilio, y señala que en consecuencia la arbitraria demanda debe ser intentada por los sujetos que conforman la relación arrendaticia, es decir, por el arrendador y el arrendatario, y por si solo el demandante no posee la cualidad o interés para intentar la demanda.

D igual manera señala el accionado que el demandante no acompaña a la demanda los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, sino que acompaña una copia simple, del documento autenticado donde supuestamente consta la cantidad que le fue supuestamente dada en depósito, por lo cual lo desconoce y lo tacha.

Posteriormente el demandado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó que el ciudadano I.G., plenamente identificado en actas, le haya hecho entrega de las llaves del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la ciudadana R.G.D.R., quien es abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el No 25.171, y que esta sea su representante legal.

Negó que haya autorizado a la mencionada ciudadana, para recibir las llaves del apartamento y para inspeccionar el inmueble distinguido con el No. 9B del Piso 9 del Edificio Residencias del Lago, ubicado en la avenida 2 con esquina calle 76, Sector el Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste objeto del contrato de arrendamiento.

Negó que el demandante haya entregado el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, ni que le haya exigido a la abogada antes señalada el acta de entrega de del inmueble.

De igual manera niega la demandada, que el inmueble fue recibido por el demandante con múltiples defectos, pues lo recibió en muy buen estado de conservación y funcionamiento, así como sus instalaciones y accesorios, aseado, pintado profesionalmente tal como se estableció en el contrato de arrendamiento.

Asimismo, niega la parte demandada que ella se haya negado a devolverle la cantidad dada en depósito y los intereses por éste devengado, ya que lo cierto es que dicha cantidad tiene por finalidad garantizar la entrega del inmueble arrendado en el mismo estado de conservación y funcionamiento que lo recibió el arrendatario, al inicio del arrendamiento y en caso que dicha cantidad no cubriera los posibles daños ocasionados al inmueble o todas las obligaciones contraídas en el contrato el arrendatario cubriría el excedente o faltante a que diere lugar.

Asimismo, niega el demandado que adeude al demandante indexación alguna, pues no le adeuda ninguna cantidad.

De igual manera, impugna el monto de la arbitraria demanda, pues la misma no tiene ningún valor, por ser está inadmisible y temeraria, por lo cual solicita al Tribunal declare inadmisible la misma.

III

DE LA RECONVENCIÓN

De igual manera la parte demandada reconviene en la demanda por los siguientes argumentos:

Que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos IDALECIO G.D. y K.J.G.S., antes identificados, en fecha 14 de Septiembre de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No 9, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Ahora bien, señala que los ciudadanos I.G.D. y K.J.G.S., en el contrato de arrendamiento, se obligaron a cumplir con las cláusulas segunda en la cual se estipulo el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) el cual debía ser pagado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad o canon de arrendamiento, en el mismo inmueble objeto del contrato y en caso de no cancelarlo dentro de esos cinco días sería de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) más los gastos de cobranzas estimados en un diez por ciento del monto del canon de arrendamiento.

Asimismo, alega el demandado reconviniente que igualmente las partes pactaron en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento que los gastos ocasionados por concepto de uso de los servicios públicos, serían por cuenta del arrendatario, y en la cláusula décima tercera, estipularon que el arrendatario debería entregar las llaves del inmueble a la arrendadora, en el día hábil siguiente a la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia, para lo cual se levantaría un acta que suscribirían, ambas partes, en la cual señalarían las condiciones en las cuales el arrendatario entregaba dicho inmueble, siendo entendido que la tardanza del arrendatario en la entrega de las llaves daría lugar al pago del arrendatario de todos los días de retardo, y la arrendadora se reservaba el derecho de reclamar cualquier desperfecto que observara en el inmueble hasta después de transcurrido una semana sin haber recibido las llaves del mismo.

Asimismo, señala el demandado-reconviniente que en la cláusula décima las partes estipularon que la arrendadora recibía la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) por concepto de depósito cantidad esta que devengaría intereses acordados por el Banco Central de Venezuela para las cuentas de ahorro, pero que no estaría sujeto a indexación, los cuales podrían ser compensados con el canon de arrendamiento puesto que tiene por finalidad garantizar la entrega del inmueble arrendado en el mismo estado de conservación y funcionamiento en el cual lo recibió el arrendatario.

Ahora bien, alega el demandado-reconviniente, que el demandante y su consorte no cumplieron con la cláusula segunda de dicho contrato, en el sentido que no cancelaron todos los cánones de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad por mensualidades anticipadas, por lo que las mensualidades no canceladas en esos cinco días debieron haber sido canceladas a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) tal como lo estipula el contrato, y en consecuencia señala que la mensualidad comprendida entre el 16 de Septiembre de 2004 al 16 de Octubre de 2004, debió haber sido cancelada en fecha 21 de Septiembre y fue cancelada en fecha 8 de Octubre de 2004, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y no a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como se estipuló, que de igual modo canceló el 5 de Noviembre de 2004, la mensualidad que vencía el 16 de Octubre de 2004, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y no a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y la mensualidad que venció el 16 de Noviembre de 2004, la canceló fraccionada en dos partes una el día 26 de Noviembre de 2004, y la otra el 10 de Diciembre de ese año a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), la mensualidad que se venció el día 16 de Enero de 2005, la canceló el 14 de Febrero de 2005, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), la mensualidad que venció el 16 de Marzo de 2005, la cancelaron el día 9 de Mayo de 2005, a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), la mensualidad que venció el día 16 de Mayo de 2005 la cancelaron el día 8 de Junio de 2005, a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), la mensualidad que venció el día 16 de Junio de 2005, la cancelaron el 1 de Julio de 2005, a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00) y la mensualidad que venció el día 16 de Julio de 2005, la cancelaron el día 29 de Julio de 2005, a razón de Bs. 225.080,00 y no a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

De igual manera, el arrendatario, no cumplió con la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, pues no cancelaron el consumo de los servicios creados todos los meses, de modo que tuvo que cancelar el consumo de servicio eléctrico de modo que canceló los meses de Julio de 2005, a razón de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.900,00), Junio de 2005, le cancelaron el día 29 de Julio de 2005, todo lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 961.920,00).

Asimismo, señala el demandado-reconviniente que el arrendatario no cumplió con la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, pues no canceló el consumo de los servicios causados todos los meses, de modo que tuvo que cancelar el consumo del servicio eléctrico, correspondiente a los meses de Julio de 2005 a razón de Bs. 69.900,00, Junio 2005 a razón de Bs. 67.590,00, Mayo 2005, a razón de Bs. 63.740,00, Abril de 2005 a razón de Bs. 68.500,00, Marzo de 2005 a razón de Bs. 58.800,00, Febrero de 2005 a razón de Bs. 55.610,00, Enero de 2005, a razón de Bs. 55.640,00, Noviembre de 2004 a razón de Bs. 59.340,00, Septiembre de 2004, a razón de Bs. 42.920,00, sumando dichas cantidades un total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00) por consumo de energía eléctrica.

Por último señala la demandada- reconviniente que el arrendatario no le entregó las llaves el primer día hábil siguiente al vencimiento de la relación arrendaticia, en el inmueble arrendado, y tampoco se le permitió realizar la inspección del inmueble en cuestión y no se levantó tampoco el acta pues no le entregó en persona las llaves, ni entregó el inmueble en el mismo estado en el cual lo recibió al inicio del contrato de arrendamiento, por lo cual reconviene al ciudadano I.G.D., para que pague la cantidad de UN MILLÓN DOSICENTOS OCHENTA Y SEIS NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.286.960,00), por diferencia de cánones de arrendamiento y por el pago del servicio eléctrico.

Parte demandante –reconvenida:

En fecha, 31 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual contradice las cuestiones previas opuestas, señalando que en cuanto al hecho que la parte demandante no establece el carácter con el actúa, es claro que actúa con el carácter de arrendatario.

Asimismo, en cuanto a la falta de cualidad opuesta, señala el demandante- reconvenido, que estamos en presencia de una obligación solidaria que contempla la posibilidad jurídica de intentar la demanda uno solo, bien sea como acreedor solidario o como deudor solidario de modo que uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos libera a los otros.

En cuanto a la reconvención, señala el demandante-reconvenido, que la demandada-reconviniente reconoció no haber hecho el reintegro del depósito y sus intereses reconoce en consecuencia su legítimo derecho al reintegro del depósito reclamado.

A todo evento, señaló que el canon de arrendamiento era la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y que después de los primeros seis meses se estableció en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y que las cantidades se le depositaban a la arrendadora en la cuenta No 1109099712 del BOD a su nombre y nunca se le entregó recibo alguno por parte a ella y que existen algunos diferenciales en los pagos debido a que por requerimiento de ella le cancelaba el condominio, lo cual no era su obligación y se descontaba así como otros gastos autorizados por ella y en consecuencia niega que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de arrendamiento.

Asimismo, negó que debiera cantidad alguna por concepto del pago de servicio eléctrico, ya que, siempre realizó los pagos con puntualidad y los recibos originales se los entregó a la arrendadora al finalizar el contrato en señal de solvencia, y que el conserva copia de los mismos, por lo cual no adeuda nada por este ni por ningún otro concepto, y solicitó se declarara sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Parte demandante-reconvenida:

No promovió pruebas en esta instancia.

Parte demandada-reconviniente:

No promovió pruebas en esta instancia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de las actas procesales la presente causa se inició por demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, intentado por el ciudadano I.G.D., antes identificado en contra de la ciudadana T.V., con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 14 de Septiembre de 2004 y autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 91, Tomo: 61.

Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procediemiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, indicando que el demandante no señala el carácter con el que actúa e igualmente opuso la falta de cualidad del actor para intentar la presente causa.

Igualmente da contestación a la demanda en la cual Niega que deba reintegrarle el depósito dado en garantía al arrendatario, impugna el monto de la demanda y por último reconviene al demandante para que le pague la diferencia de los cánones de arrendamiento y el pago de servicio eléctrico.

Ahora bien, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

A tenor de la norma antes transcrita resulta evidente que la parte demandada en los procedimientos relativos a relaciones arrendaticias, tiene la posibilidad en el acto de contestación a la demanda de oponer las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvenir siempre y cuando el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía, debiendo el juez de la causa resolver las cuestiones previas como un punto previo en la definitiva, a menos que se haya opuesto la cuestión previa, referida a la falta de competencia y de jurisdicción, las cuales si deberán ser resultas en el mismo día o en el día de despacho siguiente a aquel en el cual fueron opuestas.

Asimismo, en el presente caso tal como se observa del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte actora e igualmente impugnó el monto de la demanda.

Ahora bien, en los casos en los que se impugna la estimación hecha por el actor de la demandante, esta previsto en el Código de Procediemiento Civil que los mismos deben ser resueltos como un punto previo a la definitiva.

A tal efecto dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De manera que conforme a lo establecido en el artículo precedentemente transcrito, es un deber del Juez, en caso de haber impugnación sobre la estimación de la demanda, pronunciarse en relación a la misma en la sentencia definitiva como un punto previo, ya que, el demandante no puede estimar la demanda a su libre arbitrio, sino que debe hacerlo de acuerdo a las reglas establecidas por la ley al efecto, y así ha debido determinarlo la Juez a quo, en aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., el cual en decisión de fecha 31 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Calos O.V., estableció lo siguiente:

…este supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante, debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

En el caso de autos, tal como se analiza de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo en el punto previo de la sentencia se pronunció en relación a la cuestión previa opuesta, así como en relación a la falta de cualidad del actor opuesta por la demandada, sin embargo, llama la atención a este juzgador que aún cuando la juez a quo en la parte narrativa de su sentencia señala que la demandada impugnó el monto de la demanda no haya ningún pronunciamiento acerca de esta impugnación en la sentencia definitiva, incumpliendo de esta manera la Juez a quo la normativa en relación a este punto, y en consecuencia, resulta viciada la sentencia al no contener una decisión con arreglo a las defensas opuestas, incumpliendo de esta manera con el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

A este tenor establece el artículo 244 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Sobre este punto el Dr. L.M.A., en su obra Motivos y Efectos de los Recursos de Forma en la Casación Venezolana, establece lo siguiente:

La omisión o falta de pronunciamiento así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones y defensas opuestas.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el tratadista P.C., sostiene lo siguiente:

… El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate…

A tenor de las normas, y de los criterios supra transcritos, es evidente, que el tribunal a quo en la sentencia de fondo ha debido pronunciarse como un punto previo, no solo en relación a la cuestión previa opuesta y en relación a la defensa de falta de cualidad opuesta, como acertadamente lo hizo, sino también en relación a la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en la contestación, para así dar cumplimiento a lo establecido a los artículos 38 y 243 del Código de Procedimiento Civil, debiendo posteriormente haber pasado a decidir sobre el fondo de la demanda y de la reconvención propuesta y no habiéndolo hecho así resulta viciada la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2006 y en consecuencia debe declararse nula la misma. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.244.690 y de este domicilio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2006.

  2. Se declara NULA la sentencia de de fecha 12 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, incoada por el ciudadano I.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.273.722 y de este domicilio en contra de la ciudadana T.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.244.690 y de este domicilio, y condena a la parte demandante al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.439.370,00) y declara SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad.

  3. Se ordena al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.E.Z., dictar nueva sentencia, pronunciándose sobre la estimación de la demanda y las demás pretensiones y defensas opuestas, de conformidad con lo explanado en el cuerpo de este fallo.

  4. Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Abog. G.I.L..

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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