Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

EXPEDIENTE: 8938

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INDALO INVERSIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.R. y LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, I.P.S.A. 22.399 y 14.009, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMISIÓN DE LICITACIÓN DE OBRAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO

APODERADO JUDICIAL: L.P.M., IPSA 30.650

MOTIVO: A.A.

En fecha 2 de octubre de 2003, los abogados J.R.R. y LEONARDO D’ONOFRIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.399 y 14.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la sociedad de comercio INDALOS INVERSIONES, C.A., interpusieron ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, pretensión de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos administrativos dictados por la COMISIÓN DE LICITACIÓN DE OBRAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, contenidas en las Actas Nº CE-S-05-2003, CE-S-06-2003, CE-S-07-2003 y CE-S-08-2003, todas de fecha 15 de julio de 2003, correspondientes a la preselección de las empresas participantes en las Licitaciones Nº S-05-2003, S-06-2003, S-07-2003 y S-08-2003, respectivamente, para la ejecución de las siguientes obras públicas del Estado Carabobo: 1) CONTINUACIÓN AVENIDA SESQUICENTENARIO, TRAMO AVENIDA LAS FERIAS-CALLE MURACHI, TROCHA NORTE, MUNICIPIO VALENCIA; 2) CONTINUACIÓN AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO CEDEÑO-CALLE PAEZ, MUNICIPIO VALENCIA; 3) CONTINUACIÓN AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO CALLE PAEZ-AVENIDA LARA, MUNICIPIO VALENCIA; y 4) CONTINUACIÓN CONSTRUCCIÓN AVENIDA SESQUICENTENARIO, TRAMO AVENIDA ARANZAZU-CALLE MURACHI, REUBICACIÓN DE ALTA TENSIÓN, SERVICIOS DE TELÉFONOS Y TELEVISIÓN POR CABLE, MUNICIPIO VALENCIA, mediante los cuales dicha Comisión decidió descalificar a la sociedad INDALO INVERSIONES, C.A. bajo el motivo o pretexto de que ésta no cumplió con los requisitos exigidos en los pliegos de licitación que regían los aludidos procesos licitatorios.

Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal Superior admitió la pretensión de a.c. interpuesta, y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003, fijó la celebración de la Audiencia Pública Constitucional para el día 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S., A.B. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.232.237, 1.136.804 y 5.388.949, respectivamente, integrantes de la COMISIÓN DE LICITACIONES DE OBRAS PÚBLICAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de alegatos y recaudos.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En su escrito libelar los peticionantes del amparo expusieron los siguientes argumentos:

Señalaron que las decisiones contenidas en las Actas Nº CE-S-05-2003, CE-S-06-2003, CE-S-07-2003 y CE-S-08-2003, emanadas de la Comisión de Licitación del Ejecutivo del Estado Carabobo, lesionan de manera importante y grave los derechos y garantías constitucionales de su defendida, previstos en los artículos 49, ordinales 1, 2, 21, 112, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la igualdad, a la libertad de todo ciudadano a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y a la seguridad jurídica, y a los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, a los cuales se contrae el artículo 10 del Decreto con rango y fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, vigente para el momento en que se cometió el agravio.

Indicaron que su patrocinada es honesta, seria y fiel cumplidora con las obligaciones que soportan toda su experiencia, por lo cual resulta ajeno el hecho de haber sido descalificada de cuatro procesos licitatorios sin mediar explicación alguna, o al menos el derecho a ser oído con las debidas garantías del caso, lo que estaría creando un precedente nefasto para la pulcritud y el futuro de INDALO INVERSIONES, C.A., lo cual no se puede ni se debe tolerar si estamos en presencia de un Estado de derecho, democrático y de justicia social.

Alegaron que llama poderosamente la atención que en las licitaciones antes explanadas se haya descalificado a INDALO INVERSIONES, C.A., por considerar la Comisión de Licitación de Obras Pública del Ejecutivo del Estado Carabobo que dicha empresa presenta retraso en la ejecución de un contrato del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, de manera que no cumplía con los requisitos exigidos en los pliegos de licitación para poder calificar referidos al aspecto técnico, siendo que su representada para nada se encuentra en los dos supuestos de descalificación y por el contrario ha sido fiel cumplidora de todos los contratos.

Expusieron que la Comisión de Licitación no detalla de qué obra se trata, ni de qué contrato se trata, o sea, no señala de manera explícita a cuáles trabajos se refieren, por lo que señalan que hay una completa indeterminación y motivación para descalificar. Sin embargo, adujeron que, en aras de hacer comprensible su solicitud de a.c., se permiten dar detalles sobre algunos aspectos de esa obra porque es solamente esa obra en la cual actuó en el pasado su representada, la cual se denomina “CONSTRUCIÓN DE GALPÓN DE CARGA Y OFICINAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL A.M., VALENCIA, ESTADO CARABOBO”, contrato Nº 002-08-99 de fecha 16 de agosto de 1999, por un monto de Bs. 582.424.970,37, fecha de inicio 23 de agosto de 1999, fecha probable de culminación a los seis meses aproximadamente, pero por circunstancias todas ellas ajenas a INDALO INVERSIONES, C.A. la obra se paralizó en varias oportunidades.

Indican que, en relación a la obra del Aeropuerto, la misma estuvo muy accidentada, por lo que hubo que paralizarla de mutuo acuerdo debido a razones económicas, técnicas y suministro de materiales, hasta que finalmente se terminó el 25 de julio de 2001, estando únicamente pendiente la cancelación de la cuarta y última valuación de la obra por parte del ente contratante, de manera que el problema no radica en el hecho de que su representada presente retrasos en la ejecución de un contrato con un organismo del Gobierno de Carabobo, sino más bien en el pago por parte del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, el cual adeuda a su representada casi un veintisiete por ciento (27%) del monto total del contrato el cual fue ejecutado en un 100%. Enfatizaron además que luego de culminada la referida obra, ni el Instituto ni el Gobierno de Carabobo le han requerido de alguna manera si fuere el caso el cumplimiento de la obra conforme a las propias condiciones del contrato, y es luego de dos años que aparece una especie de reclamo pero a través de un ente totalmente distinto y ajeno a las obras del Aeropuerto Internacional A.M.. También afirman que en el mencionado Instituto reina un caos administrativo el cual va no solo en detrimento de las contratistas, sino de la propia Administración.

En este mismo sentido, aseveran que INDALO INVERSIONES, C.A. envió al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo acta de reinicio de fecha 12 de julio de 2001, acta de terminación de obra de fecha 25 de julio de 2001, acta de recepción provisional de la obra de fecha 1 de agosto de 2001 y acta de recepción definitiva de fecha 26 de octubre de 2001, y ninguna hasta la fecha ha sido debidamente firmada por el mencionado Instituto.

Como consecuencia de lo expuesto, alegaron que la actitud asumida por la comisión de Licitaciones atenta contra las garantías violadas, en especial porque se está sometiendo al escarnio público a INDALO INVERSIONES, C.A., siendo la realidad totalmente distinta, o sea, es el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo el que no ha cumplido con sus obligaciones, aclarando entonces que la Comisión de Licitación actuó con una inexplicable ligereza al no verificar e investigar cuáles fueron los motivos por los cuales la obra en cuestión sufrió el colapso administrativo y los retardos antes mencionados.

Explican el objeto de la pretensión argumentando que su representada cumplió con todos los requisitos requeridos para licitar y es descalificada por un hecho genérico, sin permitírsele acceso a las pruebas, ni menos a defenderse de esas afirmaciones de la Comisión de Licitación de Obras Públicas del Ejecutivo del Estado Carabobo, siendo que es INDALO INVERSIONES, C.A. la que espera por cobrar un monto parcial de ese contrato celebrado con el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Carabobo, por lo que el incumplimiento es imputable a dicho ente y jamás a su representada. Señalaron que los llamados retrasos no se explican, no se detallan, ni siquiera se investigó los motivos de esos supuestos retrasos, y de esa manera genérica se excluyó a su representada con un tratamiento totalmente desigual con el resto de las empresas sujetas a evaluación lo que evidencia una conducta discriminatoria. Y para completar se somete a INDALO INVERSIONES, C.A. al escarnio frente a sus contratantes, acreedores y deudores al aparentarse una causa de incumplimiento que no existe y crear una falsa imagen hacia una persona jurídica.

Como petitum central de su pretensión, solicitan que se le permita a su representada calificar para los procesos de licitaciones en las obras antes identificadas.

Para efectos probatorios, consignaron distintos recaudos en legajo marcado “B”, contentivo del contrato de obras suscrito, cartas y comunicaciones cruzadas, actas y las tres valuaciones suministradas por la empresa INDALO INVERSIONES, C.A. y pagadas por el ente contratante; marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, consignan originales de las notificaciones recibidas por su representada, todas de fecha 23 de julio de 2003, las cuales contienen las Actas en virtud de las cuales se descalificó a la empresa INDALO INVERSIONES, C.A., anexando igualmente marcado “G”, legajo contentivo de los distintos instrumentos mencionados en el devenir del recurso.

II

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado el abogado L.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S., A.B. y R.P., integrantes todos de la COMISIÓN DE LICITACIONES DE OBRAS PÚBLICAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito contentivo de un resumen de los alegatos expuestos durante la audiencia pública constitucional celebrada en esa misma fecha, en la que se señaló lo siguiente:

Alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta en atención a que con ella la sociedad de comercio INDALO INVERSIONES, C.A. lo que pretende es que se anulen los actos administrativos Nº CE-S-05-2003, CE-S-06-2003, CE-S-07-2003 y CE-S-08-2003, dictados por la Comisión de Licitaciones de Obras del Ejecutivo del Estado Carabobo, en el m.d.p.d. preselección de las empresas participantes en las licitaciones Nº S-05-2003, S-06-2003. S-07-2003 y S-08-2003, respectivamente, correspondientes a cuatro obras que actualmente se están ejecutando en el Estado, todo ello con el único propósito de que INDALO INVERSIONES, C.A. pueda ser reinsertada en el proceso de selección de contratista para competir con el resto de las empresas que calificaron en los referidos procesos licitatorios, y es el caso que ya todos esos procesos licitatorios culminaron, y en la actualidad las obras se encuentran en proceso de ejecución, de manera que es materialmente imposible incorporar a la empresa recurrente a los efectos de que su oferta pudiese ser considerada con el resto de las empresas que fueron preseleccionadas. Esta circunstancia pone de manifiesto que la solicitud de A.C. que nos ocupa resulta un medio ineficaz para obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, y por lo tanto, hace que la acción ejercida sea absolutamente inviable para el logro del objetivo trazado por la parte actora.

Explicó como transcurrieron las distintas etapas cumplidas dentro del marco de los cuatro procesos licitatorios en los que se produjeron los cuatro actos administrativos cuestionados, comenzando por el llamado a Licitación General publicado en el diario El Carabobeño; la consignación de la manifestación de voluntad de las empresas que deseaban participar junto con los recaudos exigidos en los pliegos; la verificación de la documentación consignada por parte de la Comisión de Licitación de Obras, que en estos casos se llevó a cabo utilizando el mecanismo de precalificación de actos separados; la notificación de los resultados del proceso de preselección y la invitación a quienes resultaron precalificados a que presentaran sus ofertas; la notificación de quienes no resultaron preseleccionados; la recepción y apertura de ofertas, y la presentación del Informe por parte de la Comisión recomendando la adjudicación de la obra a la empresa cuya oferta resultó ganadora, según los criterios y mecanismos previsto en los pliegos de licitación, concluyendo con la celebración del contrato de obra respectivo entre la empresa ganadora y el ente licitante.

Aduce que la Comisión de Licitación de Obras Públicas del Estado Carabobo, detectó que la recurrente no cumplía con uno de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos de cada una de las licitaciones, ya que presentaba retrasos en la ejecución de un contrato de obra celebrado con un Organismo del Gobierno de Carabobo, en este caso, el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.

Alega que las decisiones contentivas de la descalificación de INDALO INVERSIONES, C.A. le fueron notificadas a la interesada en su oportunidad a través de cuatro notificaciones, todas de fecha 23 de julio de 2003, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 64 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.596 de fecha 13 de noviembre de 2001, indicándosele que contra la decisión contentiva de su descalificación, podía intentar los recursos a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizándole así su derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, indicó que INDALO INVERSIONES C.A. fue descalificada porque presentaba incumplimiento en la ejecución de contratos con el Ente Contratante o con cualquier otro organismo del Gobierno de Carabobo, indicándose en cada una de las Actas que: “De la revisión y análisis que ésta Comisión efectuó se pudo constatar que la empresa está ejecutando un contrato para el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, observándose que presenta retrasos en el mismo. Por lo anterior, esta Comisión ha decidido DESCALIFICAR a la empresa INDALO INVERSIONES C.A., ya que no cumplió con los requisitos exigidos en los pliegos de licitación que rigen el presente proceso, al presentar retrasos en la ejecución de un contrato de un Organismo del Gobierno de Carabobo.”

En este sentido, señaló que no solo se le indicó en cada una de las actas el motivo por el cual se le estaba descalificando de los diferentes procesos licitatorios, sino que además se le informa cuales son los recursos que podía ejercer contra dichos actos administrativos, por lo que es totalmente falso que la empresa INDALO INVERSIONES, C.A., haya sido descalificada de los cuatro procesos licitatorios “sin mediar explicación alguna, o al menos el derecho a ser oído con las debidas garantías del caso”.

Sobre la supuesta violación del derecho a la igualdad, alegó que no solo se descalificó a la empresa INDALO INVERSIONES, C.A. de los cuatro procesos licitatorios, sino también a las empresas K.B.T, C.A. y CONSTRUCTORA CONACA, C.A., siendo que esta última empresa fue descalificada con fundamento en una causa similar a la esgrimida en el caso de la recurrente, ya que presentó atrasos en la ejecución de obras que para ese momento estaba ejecutando con el ente contratante, por lo que mal se puede alegar un trato discriminatorio en el proceso de preselección.

Expuso que es falso que el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, no le haya recibido ni firmado las Actas de Recepción Provisional de fecha 1° de agosto de 2001 y el Acta de Recepción Definitiva de fecha 19 de diciembre de 2001, explicando que lo que sucede con la recurrente, es que no ha presentado la valuación de cierre, lo cual impide que sea cerrado financieramente el contrato, ya que si bien es cierto que INDALO INVERSIONES, C.A. en una oportunidad presentó la valuación, el ente contratante le efectuó una serie de observaciones, las cuales debían ser subsanadas por el contratista y ello no sucedió, pues a la fecha no ha sido presentada la valuación de cierre, lo cual trae como consecuencia que el FIDES, que es el ente que suministra los recursos para la ejecución de este tipo de obras, no envíe los recursos necesarios para la realización de la segunda etapa de la obra.

Adujo que es falso que el contenido de los actos impugnados haya podido someter a la empresa recurrente al escarnio público, pues su contenido está dirigido a informar a INDALO INVERSIONES, C.A. del resultado del proceso de preselección de contratistas en el que estaba participando, lo cual en modo alguno puede ser tomado como una vía apta para desacreditar, injuriar o difamar a nadie, pues con ello lo único que se hizo fue establecer si la empresa cumplía o no con los requisitos exigidos en los pliegos licitatorios.

Con respecto a la supuesta violación del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, expresó que si bien es cierto que la empresa hoy recurrente resultó descalificada durante los procesos de preselección efectuados en las diferentes licitaciones generales en las que participó, ello en modo alguno puede ser interpretado como una violación a su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, pues, en todo caso, tal descalificación es imputable a ella misma y no a la Administración Pública regional, que lo único que ha hecho a través de su Comisión de Licitaciones, es verificar si las empresas participantes cumplían con todos los requisitos exigidos en la ley y en los pliegos de las licitaciones.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de diciembre de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Pública Constitucional, correspondiente a la presente pretensión de amparo. Se dejó constancia de la presencia de los abogados J.R.R., LEONARDO D’ONOFRIO, L.P.M. y C.C.W., actuando los dos primeros con el carácter de apoderados judiciales de INDALO INVERSIONES, C.A., el tercero con el carácter de apoderado judicial de la COMISIÓN DE LICITACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, y la última en su condición de representante de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO. Así mismo, se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público.

  1. - Alegatos de la Parte Accionante: En la Audiencia Constitucional reprodujeron los hechos descritos en el escrito recursivo, e insistieron en la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad para dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, consagrados en los artículos previstos en los artículos 49, ordinales 1 y 2; 21 y 112, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 10 del Decreto con rango y fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

    Señalaron que INDALO INVERSIONES, C.A. no ha incurrido en atraso alguno en la ejecución del contrato de obra celebrado con el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, insistiendo que lo único que está pendiente es el pago de la última valuación pero que la obra fue ejecutada en su totalidad sin que el ente contratante haya hecho reparo sobre la construcción de la misma. Alegaron que no se puede hablar de atraso en la ejecución de un contrato obra cuando ya la obra está construida, y además todas las paralizaciones que se produjeron en la referida obra fueron hechas de mutuo acuerdo entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y su representada.

    Insistieron en la falta de motivación de las Actas a través de las cuales se descalificó a su representada en los procesos de preselección de contratistas, alegando que el a.c. es el único medio susceptible de garantizarle la restitución de la situación jurídica infringida, cuestión que no se lograría con la interposición de los recursos administrativos.

    Enfatizaron que su representada ha sido sometida al escarnio público y que ha recibido un trato discriminatorio.

  2. - Alegatos de la Parte Accionada: Alegó la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. interpuesta, ya que en su criterio, se persigue la revisión de actos de carácter infra-constitucional, lo cual contraría la naturaleza del a.c., y que además ya los cuatro procesos licitatorios cuya validez se cuestionan han culminado, habiéndose otorgado la buena pro y celebrado los respectivos contratos, estando las obras en fase de ejecución. En este sentido, indicó que la parte actora pretende por medio del a.c. que se revise las actuaciones administrativas cumplidas por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo en relación a la obra cuyo contrato presenta un atraso en su ejecución, el cual en definitiva dio lugar a la descalificación de INDALO INVERSIONES, C.A.

    Negó que a la parte actora se le haya violado su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de empresa o que se le haya sometido al escarnio público, ratificando lo expuesto en el escrito consignado.

  3. - Ambas partes hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica, ratificando cada uno sus argumentos y defensas.

  4. - Opinión del Ministerio Público: Se circunscribió a argumentar la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión de a.c., basado en que la parte actora debió ejercer los recursos pertinentes en la oportunidad en que fue notificado de la descalificación, y no esperar a que culminaran los procesos de licitación cuestionados para ejercer la acción de amparo que nos ocupa.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de a.c., debe este Tribunal en primer término analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido tanto por la representación judicial de la Comisión de Licitación de Obras Públicas del Estado Carabobo como por el Fiscal del Ministerio Público, relativo a que la parte presuntamente agraviada tenía la posibilidad legal de ejercer los recursos administrativos correspondientes como medio eficaz para el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En tal sentido, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

    Conforme se desprende del dispositivo trascrito, el recurso de a.c. tiene carácter extraordinario, ya que solo es procedente cuando no existan medios ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    En el caso bajo examen la parte actora alegó durante la Audiencia Pública, que no hizo uso de los medio ordinarios de impugnación previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ejerció el recurso contencioso administrativo de Nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la urgencia por detener los efectos perjudiciales de la situación jurídica infringida que emerge del contenido de las Actas Nº CE-S-05-2003, CE-S-06-2003, CE-S-07-2003 y CE-S-08-2003, de fecha 12 de julio de 2003, correspondientes a la preselección de las empresas participantes en las Licitaciones Nº S-05-2003, S-06-2003, S-07-2003 y S-08-2003, siendo que la dilación que implicaría el ejercicio de tales recursos ponía en peligro la reparabilidad de la situación jurídica, al contrario de lo que ocurre con el a.c., que permite el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada.

    En casos como este, la Sala Constitucional ha establecido que la dilación judicial se configura como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. No obstante, aclara la Sala, que si la parte no impugna a tiempo la actuación que se reputa lesiva de los derechos constitucionales, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por ello que se afirma entonces que la inactividad del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

    Así, de los autos se desprende que las cuatro Actas contentivas de las decisiones que descalifican a la empresa INDALO INVERSIONES, C.A. de los cuatro procesos licitatorios cuestionados, se produjeron en fecha 15 de julio de 2003 y le fueron notificadas en fecha 25 de julio de 2003, todas de fecha 23 de julio de 2003. De igual manera, consta de los recaudos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, aportados por la parte presuntamente agraviante, que los referidos procesos licitatorios culminaron en el mes de julio de 2003, tres de ellos con el otorgamiento de la buena pro a las empresas que presentaron la mejor oferta, con quienes se celebró el respectivo contrato de obra, y uno fue declarado desierto, adjudicándose la obra a través de un proceso de licitación selectiva.

    Ahora bien, la parte presuntamente agraviada reconoció durante la Audiencia Pública que contra tales decisiones administrativas no ejerció recurso alguno, de manera que tal inactividad constituye un hecho no controvertido y por lo tanto aceptado por las partes, no siendo sino hasta el 2 de octubre de 2003, luego de que ya habían finalizados los procesos licitatorios en referencia, cuando se ocurre ante este Tribunal para solicitar un mandamiento de a.c..

    La anterior circunstancia pone de manifiesto un consentimiento tácito e inequívoco por parte de la empresa INDALO INVERSIONES, C.A. de la situación jurídica que pretende sea restituida, y, en todo caso, el hecho de que lo que se persigue con la presente solicitud de a.c. es que se revisen y anulen cuatro Actas identificadas con los Nº CE-S-05-2003, CE-S-06-2003, CE-S-07-2003 y CE-S-08-2003, de fecha 12 de julio de 2003, correspondientes a la preselección de las empresas participantes en las Licitaciones Nº S-05-2003, S-06-2003, S-07-2003 y S-08-2003, para que así a la presunta agraviada se le permita continuar participando en las licitaciones en referencia, siendo que tales Actas se produjeron en el decurso de cuatro procesos de licitación que ya culminaron, pone igualmente en evidencia que cualquier situación jurídica que se pudiera denunciar como infringida, sería irreparable por la vía de este recurso de a.c..

    Atendiendo a los anteriores razonamientos, la pretensión de amparo interpuesta resulta inexorablemente inadmisible, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DESICIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por la empresa INDALO INVERSIONES, C.A., representada por los abogados J.R.R. y LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO

    2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.

    Publíquese, notifíquese y déjese copia.

    Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).

    El Juez Temporal

    Dr. G.C.M.

    La Secretaria

    ABOG. JENNIS CASTILLO

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.

    La Secretaria

    ABOG. JENNIS CASTILLO

    Exp. 8938

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