Decisión nº PJ0252007000708 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.

Caracas, Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.S. (2.007).

Años: 197º y 148º.

ASUNTO: AP51-V-2007-010281

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del n.S.O.D., formulada por la ciudadana INDAURA M.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.328, actuando en nombre y representación de su hijo. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., asentada bajo el N° 63, año 1.999, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el segundo apellido de la madre, como: “DE MORAN” siendo lo correcto colocar: “RODRIGUEZ”, y de estado civil “CASADA” siendo lo correcto de estado civil “SOLTERA”. En este mismo orden de ideas, la accionante solicita igualmente se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto para el momento de la presentación de su hijo, los precitados ciudadanos eran de nacionalidad colombiana, posteriormente obtuvieron la nacionalidad venezolana a través de la Resolución Nº 5.714, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 23 de Junio de 2.004.

Observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia simple del certificado de regularización y/o solicitud de naturalización y al folio once (11) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño de autos, instrumentos de los cuales se evidencia los errores denunciados y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre de la madre es: “INDAURA M.H.R.”, y que es de estado civil “SOLTERA”.

Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como colorario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

( Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

De la transcripción de los anteriores artículos, así como de los comentarios de los procesalistas invocados, quien suscribe constata, que en cuanto a la nacionalidad de la accionante y del padre del niño de autos, no se incurrió en un error material, ni ortográfico, ni de transcripción errónea, traducciones de nombres, y otros semejantes, ya que, en el momento de la presentación del niño de autos, sus progenitores eran de nacionalidad Colombiana, siendo un acto posterior a la expedición de la partida de nacimiento del precitado niño, la obtención de la nacionalidad venezolana de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, en cuanto a la corrección del segundo apellido y del estado civil de la madre, de la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al apellido de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la copia simple de la cédula de identidad y de la copia simple del certificado de regularización y/o solicitud de naturalización in comento se desprende el nombre de la madre es “INDAURA M.H.R.”, y que es de estado civil “SOLTERA”, y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…Que lleva por nombre SE OMITEN DATOS; que es su hijo y de INDAURA M.H.D.M., de veintiocho años de edad, casada …”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.

En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido de la madre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S., Estado Zulia, del acta de nacimiento del n.S.O.D., la cual quedó asentada bajo el N° 63, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1.999, en los siguientes términos: donde dice “…Que lleva por nombre SE OMITEN DATOS; que es su hijo y de INDAURA M.H.D.M., de veintiocho años de edad, casada …”, deberá decir: “…Que lleva por nombre SE OMITEN DATOS; que es su hijo y de INDAURA M.H.R., de veintiocho años de edad, soltera …”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-010281

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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