Decisión nº 2376-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 2.376-10

 DEMANDANTES: M.G.S. y M.N.J.C., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.706.494 y 16.349.951, respectivamente, de este domicilio.

 APODERADO JUD. APUD ACTA: Y.J. RAMONES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.629.542, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.411, de este domicilio.

 DEMANDADOS: EDILSO A.M.G. (en su condición de propietario) y JOSÉ CHIQUINQUIRÁ CEPEDA MAS Y RUBI, (en su condición de conductor): venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.786.424 y 5.175.760, respectivamente, el primero de los nombrados está domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, y el último de los nombrados está domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

 APODERADO JUD. APUD ACTA DEL CO-DEMANDADO J.C. MAS Y RUBI: D.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.605.380, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.157, de este domicilio.

 MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

En fecha 12 de noviembre de 2010, las ciudadanas M.G.S. y M.N.J.C., presentan ante el Tribunal Distribuidor de turno, libelo de demanda contra los ciudadanos: EDILSO MEDINA y J.C. por ser propietarios y conductor respectivamente, del vehículo involucrado, demandándolos por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; fundamentado su acción en el artículo 1185 del Código Civil, y artículo 127 del Reglamento de la Ley de T.V.; y estiman su demanda en la cantidad de noventa y cinco mil setecientos treinta y seis bolívares, (Bs. 95.736).

Este Tribunal admitió la demanda en fecha 01 de diciembre de 2010, y acordó la citación de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga; el presente proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento oral. Y en fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal libró las compulsas de citación y se entregó una al alguacil para que practique la citación del co-demandado EDILSO A.M.G., y la otra se remitió con oficio al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, a quien se exhortó para practicar la citación del co-demandado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ CEDPEDA MAS Y RUBI. (f. 13 y 14)

En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte demandante M.G.S. y M.N.J.C., otorgaron poder apud acta al Abog. Y.J. RAMONES CASTILLO. Y el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, tomó como parte a dicho abogado en el presente proceso. (f. 16 y 17)

En fecha 14 de diciembre de 2010, comparece el co-demandado J.C. MAS Y RUBI, y confiere poder apud acta al Abog. D.A.F.N.. (f. 18)

En fecha 16 de diciembre de 2010, comparecen ante el Tribunal, los apoderados judiciales apud acta de la parte actora y de la parte co-demandada J.C. MAS Y RUBI; y presentaron escrito a través del cual transan en el presente proceso. (f. 19 y 20)

II

Ahora bien, vista la transacción celebrada en el presente expediente, por la parte actora y por la parte co-demandada J.C. MAS Y RUBI, (en su condición de conductor), el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Como se mencionó en la narrativa que antecede, comparecieron ante el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte co-demandada, el Abog. D.A.F.N., y el apoderado judicial apud acta de la parte actora, el Abog. Y.J. RAMONES CASTILLO, y celebraron transacción judicial en los siguientes términos: Primero: Que el co-demandado, J.C. MAS Y RUBI, asume la responsabilidad total del hecho ocurrido, y solicita se prescinda de la citación del otro demandado, ciudadano EDILSO MEDINA. Segundo: Se compromete a realizar el pago de setenta mil bolívares, (Bs. 70.000), a fin de resarcir la totalidad del daño causado. Tercero: Que el pago se realizará de la siguiente manera: un primer pago que realiza en este acto por la cantidad de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000), mediante cheque de gerencia; y que los restantes cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000), los cancelará antes del 10 de marzo de 2011, fecha tope para el cumplimiento de la obligación. Cuarto: Que en caso de incumplimiento de la obligación se realice la ejecución forzosa. Quinto: Solicitan las partes que la presente transacción sea homologada.

En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.

En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, Abogado Y.J. RAMONES CASTILLO, apoderado apud acta de la parte actora, ciudadanas M.G.S. y M.N.J.C.; y el Abog. D.A.F.N., apoderado apud acta del co-demandado: J.C. MAS Y RUBI; presentes en la celebración de la transacción, están facultados expresamente para realizar este tipo de acto; asimismo, las partes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de demandantes y demandada, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

Asimismo se observa, que la parte co-demandada J.C. MAS Y RUBI, a través de su apoderado, asume la responsabilidad total de los hechos y se obliga a dar cumplimiento en los términos transados, lo cual fue aceptado por la parte actora. Pidiendo asimismo, que se prescinda de citar al co-demandado EDILSO MEDINA. En consecuencia, el Tribunal visto que la parte actora acepta la forma como el mencionado co-demandado dará cumplimiento a su pretensión; es por lo que considera que las partes intervinientes tienen capacidad de disponer en este acto.

Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:

… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…

. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente; y así se decide.

III

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010 en el presente expediente, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se acuerda: dejar sin efecto alguno, la citación de la parte co-demandada, ciudadano: EDILSO A.M.G., por lo que, se ordena al Alguacil de este Tribunal, no practicar la misma y que consigne los recaudos que tiene en su poder para ese fin.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-

…/…

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC., a los once (11) días del mes de enero de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-

La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

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