Decisión nº 0086 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de Febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA N°: 1Aa: 8062-10

PONENTE: Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A. DA SILVA (recurrente)

ABOGADO ASISTENTE: A.H.D.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

PRESUNTO AGRAVIANTES: FUNCIONAROS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: ANULA de oficio la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 24 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Nº 0086

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa: 8062-10 (Nomenclatura de este despacho), en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado A.H.D., contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

  1. Para resolver se observa:

    Que el accionante apela de la decisión dictada por el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado A.F. DAVALILLO.

  2. Recurso de Apelación:

    El recurrente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado A.H.D., recurrió de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juez A-quo, en los siguientes términos:

  3. Denuncia que el Tribunal Segundo en funciones de juicio lo dejó en un estado de indefensión, en virtud de que el mismo menciona en la recurrida, actuaciones que no cursan en ninguna parte de la causa.

  4. Por otra parte denuncia que el Tribunal de Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no le dejó constancia ni documento alguno, de la referida Inspección Judicial.

  5. Señala además que, posterior a la firma del documento privado suscrito entre su persona y la Alcaldía del Municipio S.M., celebró contrato de arrendamiento con el verdadero propietario del Terreno donde se encuentra el Galpón donde funciona la Sociedad Mercantil HYPER FERIA DE LA VERDURA TURMERO C.A.

  6. Argumenta que el Tribunal de Juicio Segundo omitió el procedimiento especial de Amparo establecido por la Sala Constitucional y le violentó el derecho que le asiste como parte, para contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el agraviante incurriendo en la violación del Derecho al Debido Proceso.

    Esta Corte antes de entrar a decidir la presente incidencia recursiva, considera importante transcribir el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  7. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  8. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  9. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  10. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (negrillas de la Sala)

    Acerca de esta norma es preciso señalar que el Juzgado de Juicio en materia penal, dentro del ámbito de su competencia no debió conocer del presente asunto, en virtud de que el derecho presuntamente violentado fue el derecho al trabajo, razón por la cual debe decretarse la Nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como todas las actuaciones ulteriores, en virtud de que el A Quo al momento de emitir tal decisión donde conoció de la acción de amparo constitucional violentó el derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

    Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  11. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  12. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  13. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  14. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  15. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (negrillas de la sala)

    Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

    Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    En sintonía con las normas antes transcritas, observa esta Sala que el A Quo no debió conocer de un asunto que compete exclusivamente a la Jurisdicición Laboral, como lo es el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna en los artículos 87, 88 y 89 que el accionante pretendió recurrir en amparo mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2009.

    Es así como observa, esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso el Tribunal Segundo de Juicio ha debido declinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los Tribunales de la Jurisdicción del Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , razón por la cual esta Alzada debe declarar la Nulidad del fallo recurrido, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Sala ante la nulidad decretada de oficio, acuerda declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para que conozca de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la anterior declaratoria se considera inoficioso entrar a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado A.H.D..

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: ANULA de oficio la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 24 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Notifíquese. Ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    DR. F.G. COGGIOLA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    ABG. KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARINA PINEDA

    Causa N° 1Aa: 8062-10

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