Decisión nº WP01-S-2004-023346 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaryzai Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023346

ASUNTO : WP01-S-2004-023346

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. MARIZAI ROJASGUTIERREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.Q.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. W.G.

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: M.J.R.A.

El día Veintinueve (29) de Junio del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 Ordinal 3 ° del Código Penal Vigente, en contra del adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA quien se encuentra identificado plenamente en las actas procesales, asistido debidamente por su Defensor Público, e impuesto contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 23 de Nuestra Carta Magna la cual hace referencia a la jerarquía que tiene los tratados y convenios Internacionales , lo cual son Texto Legal en Nuestra Legislación , en relación a los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, esta Promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125,numeral 9 °, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543,544,545,546,548,549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, Siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso en consecuencia quien aquí Decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, figura esta que tiene su origen en la modalidad del “GUILTY PLEA” Típica del Derecho Anglosajón y la “ CONFORMIDAD “ de España; Dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente , y su defensor que debe ser resuelta por el juez con criterios de imparcialidad, Vinculación y conformidad con el imputado es por ello se procede en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El primero de fecha 15/11/2004 siendo las 6:10 horas de la tarde funcionarios policiales de la DISIP estando de comisión en Paya Verde C.L.M., en la entrada de la calle Sara fueron interceptados por la ciudadano M.J.R. quien manifestó que una vecina no identificada informó que dos sujetos dando sus características se habían introducido en su residencia sustrayendo varios equipos electrodomésticos y que los mismos estaban depositados en la casa del señor que apodan Chapellin, al trasladarse al lugar estando en el porche de la residencia dos (2) ciudadanos con características similares quienes manipulaban aun los equipos electrodomésticos descritos por la parte agraviada, se identificaron como IDENTIFICACION OMITIDA y los funcionarios recolectaron los objetos reconocidos por la parte agraviada, 01 Equipo de Sonido, 01 VHS, 01 Televisor, 01 Ventilador, asimismo se incautó un teléfono Fax, un Celular, Juegos de videos y el referido procedimiento se realizó en presencia de dos (2) testigos instrumentales . De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio una calificación jurídica definitiva para el hechos de como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 ° del Código Penal Vigente, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció una gran gama de Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales y referenciales, también solicitó se impongan Medida cautelar menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b),c) y e) y finalmente pidió como sanción única , así mismo el cumplimiento simultáneo de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación, 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 4) Prohibición de hacerse acompañar del otro acusado y 5) Prohibición de acercarse a la victima y testigos, así como al lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar quien aquí Decide admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 Ordinal 3 ° del Código Penal Vigente, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la declaración de la victima, de otros testigos presénciales y con las experticias de avalúo real de los objetos muebles hurtados, aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en esos hechos, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal.

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la L.A. y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, en consecuencia quien aquí Decide continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 ° del Código Penal Vigente, así mismo se toma en cuenta que el joven tiene diecisiete (17) años una edad próxima a ser adulto que con mayor rigurosidad se le debe exigir responsabilidad penal por sus actos, y aún cuando para este tipo de sanciones la LOPNA no faculta al Juzgador para hacer rebajas por Admisión de Hechos, sin embargo también considera que no es un delito tan grave , de la audiencia se desprende que el joven ha estado viviendo con su familia, hasta el punto que hoy día en la Audiencia Preliminar quien asume ahora la obligación de vigilarlo es su Padre aunque no vive con él, en consecuencia considera quien aquí Decide bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literales “d “, “e”, “f “ y “ g “decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a Todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 Ordinal 3 ° del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le Impuso la Medida cautelar Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b), c) y e), como quedó especificada en Acta respectiva, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDDE VERENZUELA

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