Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto en fecha 18 de enero de 2007, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado datos de identificación omitidos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en lo Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO MATOS y A.J.M., respectivamente, el precitado acusado está debidamente asistido por el defensor Privado Abg. F.E.. Ese día se dio inicio al debate, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 24 del mismo mes y año a las10:30 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose una vez clausurado el debate a dictar el dispositivo del fallo, y el mismo día se dictó de manera integra la sentencia, la cual se explana en los siguiente términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la Acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 15 de Marzo del año 2.006, siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, en la avenida D.C.A. con avenida Libertador, frente al Bar la Cueva del Oso, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, lugar por donde se desplazaba la adolescente GERMANY VEGAS MATOS, en una motocicleta, marca Yamaha, color negro propiedad de su padre, cuando es sorprendida por el adolescente datos de identificación omitidos, quien con un arma de fuego, que le coloca en la cabeza, la amenaza de muerte, y le manifiesta que le entregue la motocicleta, a esta solicitud la joven se niega, por lo que el adolescente de manera violenta le propina un golpe con el arma que cargaba en la cara a la joven, e igualmente la lanza al suelo, despojandola de la moto, y en la misma se da a la fuga, en ese momento llega un amigo de la joven Germany Vegas, a quien ésta le cuenta lo ocurrido, y le señala el lugar por donde sde había ido el adolescente datos de identificación omitidos en su motocicleta, por lo que deciden perseguirlo, en la vía se encuentran con el ciudadano J.C.R., a quien igualmente le dicen del robo, por lo que también se una a la persecución, la joven GERMANY VEGA se pone muy nerviosa y es llevada hasta su casa, mientras que el ciudadano J.C.R. y otras personas, siguen en la persecución, en la misma se topan con el ciudadano A.J.M. quien se detiene a ver lo que estaba pasando, y la altura de la sub estación eléctrica del municipio, el adolescente datos de identificación omitidos, percata de que es perseguido por el clamor popular, entre ellos el ciudadano J.C.R., por lo que saca a relucir el arma de fuego que portaba, lo apunta y le dispara, disparo este que da en la humanidad del ciudadano A.J.M., hiriéndolo en el pecho, por lo que al verse herido se dirige al Centro asistencial del Municipio, y por la gravedad de la misma lo trasladan hasta el Hospital Central de acarigua, simultáneamente la persecución prosigue, siendo que el adolescente, se interna en el barrio “La Manga”, en este preciso momento llega una comisión policial, que se encarga de seguir la persecución, quienes realizan un recorrido por todo el barrio, no logrando localizar al adolescente datos de identificación omitidos, pero vecinos del barrio, les manifiestan que una persona que vestía franela de de color rojo, se había internado en una finca, por lo que estos funcionarios se adentran a la señalada finca; luego de un patrullaje exhaustivo y de varias horas de búsquedas, visualizan entre unos matorrales a una persona, a quien le dan la voz de alto, le solicitan que salga de ese lugar, le realizan una revisión de persona, incautándole un arma de fuego de fabricación casera, entre la pretina de su pantalón, envuelta en una franela roja, con un cartucho dentro del cañón percutido, igualmente le decomisan cinco cartuchos para armas de fuego calibre 38, uno de ellos percutidos, motivo por el cual es retenido y llevado hasta la Comisaría “Gral. Manuel Piar” de Ospino y al llegar a la misma, un tumulto de personas, pretendían linchar al adolescente datos de identificación omitidos, pues, este es señalado de haber robado a la joven GERMANY VEGA NMATOS y herir al ciudadano A.J.M., motivo por el cual es dejado detenido…”

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó el Enjuiciamiento del Acusado, así como la condena del adolescente, y expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de cinco (05) años.

El Defensor Abg. F.E., manifestó: “Estamos hablando en la víspera de un debate controversial y discutir donde las partes expondrán lo que sea mas conveniente en aras de esclarecer los hechos, en un principio lo que expuso la Fiscal sobre mi defendido son presunciones con respecto al caso, precisamente es para eso que se va hacer este juicio para escuchar para oír, para notar, aparentemente al escuchar todo lo expuesto por la fiscal tiende a demostrar la culpabilidad y la responsabilidad penal de mi defendido, pero mientras no se haga el juicio, no se desarrolle la audiencia en pleno, mi defendido es completamente inocente, pero una de las pruebas mas importante en este caso, es demostrar la clase de arma descrita para corroborar que esa persona disparo para huir, tenemos los hechos, se produjo un enfrentamiento, una turba trato de linchar a una persona, posteriormente a la seis o siete horas detienen una persona mi defendido y se hizo la detención policialmente, las personas que lo detuvieron en efecto no estuvieron en el hecho en el momento del acto, es imposible que ellos vayan a reconocer la responsabilidad penal de mi defendido por eso y haciendo señalamiento como lo dice la juez al inicio que este proceso eminentemente pedagógico, la pedagogía va a surgir precisamente en el desenvolvimiento de esos medios probatorios que la Fiscalía va a presentar y que se irán a desarrollar en el momento, en el momento que el tribunal decida continuar este Juicio. por eso con todo derecho la defensa rechaza rotundamente la acusación fiscal y se reserva el interrogatorio contra las pruebas que hayan que hacerse en el momento correspondiente”.

El acusado datos de identificación omitidos, impuesto como fue del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló su deseo de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. M.G.M. en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Por cuanto el presente juicio sólo se recepcionó como medio ofrecido por esta representación, al funcionario policial J.P., no encontrándose ninguno de los otros medios de pruebas ofrecidos, por tanto al ser las víctimas los testigos presénciales del hecho, por los cuales nos encontramos en este Juicio y siendo éstos el elemento sine quanon para establecer la responsabilidad penal del adolescente datos de identificación omitidos, esta representación fiscal actuando responsablemente no tiene mas que solicitar a la ciudadana juez de juicio se dicte sentencia absolutoria al mencionado adolescente, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en el articulo 34 ordinal 13 del la Ley orgánica del Ministerio Publico , así como de las atribuciones legales que son conferidas en el articulo 108 numeral 7 del código orgánico procesal penal al cual me remito por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo esta la Ley Especial que nos rige en el caso que nos ocupa, la absolutoria que le solicito que dicte a favor del adolescente datos de identificación omitidos, pues este texto legal en su articulo 602, así lo establece, específicamente en el literal b por cuanto para la presente fecha no existe prueba de la existencia del hecho así mismo amparada en las previsiones del literal e del mencionado artículo tampoco existe prueba hoy que el adolescente participo en los hechos y al no existir estas dos circunstancia no me corresponde otra cosa mas que solicitarle la absolutoria, así mismo, solicito muy respetuosamente exonere al Estado de costas procesales, pues cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta esta acusación y la cual fue totalmente admitida por un juez de control lo hace en virtud de la denuncia formulada por las victimas NOMBRE OMITIDO y A.J.M., así como otra series de actuaciones procesales que fueron tomados como elementos de convicción y otros como medios probatorios para que la fiscalía incoara la presente acusación en contra del adolescente, toda vez que es un mandato constitucional establecido en el articulo 30 de nuestra carta magna de la obligación del estado de atender a las víctimas.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, para que expusiera sus conclusiones, quien señalo: “Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, no me queda más que adherirme a ella y que la sentencia sea absolutoria y se otorgue la libertad plena para el adolescente. Eso es todo.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionó la declaración de:

J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.434, de profesión Funcionario policial, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado., previo juramento de Ley, manifestó, entre otras cosas: Yo recuerdo hasta el momento, que eso fue el día 15 de febrero a las 12:50 de la noche, me encontraba yo en mi patrullaje rutinario cuando recibimos una llamada por radio me encontraba en la brigada moto móvil 1 recibí la llamada informándonos acerca de un robo, un hurto, inmediatamente conseguimos descripciones del ciudadano que había cometido el hecho y empezamos la búsqueda ahí un ciudadano llamado J.C. no recuerdo el apellido según lo había visto por los lados, adyacencias de la aparición, se emprende la búsqueda nuevamente del tipo una vez llegado al sitio entramos en un monte y me percato que detrás de unos arbustos se movía algo y le digo a mi compañero pither torres y nos acercamos a los matorrales le dijimos que saliera, voz de alto y el dijo que no disparáramos que el iba a salir, salio y según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a una inspección corporal encontrándole ahí mismo un armamento calibre 38, tipo chopo y cinco proyectiles en la pretina del pantalón.

El precitado testimonio por emanar de funcionario que depone con conocimiento del procedimiento realizado, de manera sencilla, clara y coherente se tienen como veraz en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado, así como de los objetos incautados en dicho procedimiento, mas no en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ejecución del hecho imputado por la representación fiscal constitutivo del delito que se atribuye al acusado, en virtud de ser un testigo referencial y no presencial del hecho, es decir, el mismo no percibió por si mismo a través de sus sentidos de manera directa el hecho por el cual se acusa al adolescente, y por tanto no constituye prueba de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, se debía acreditar:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima,

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

3) Que el acusado portaba un arma;

Los elementos anteriores, eran necesarios ser demostrados en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados como testigos por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos.

Por otra parte, en lo respecta al delito de lesiones de mediana gravedad, de igual forma quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, puesto que no quedaron acreditadas las lesiones de mediana gravedad imputadas al acusado.

Todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia deba ser ABSOLUTORIA.

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento semejante a un arma de fuego, de las siguientes características: Tipo escopeta, calibre 38 Special, cuya cadena de custodia esta signada con el Nº H-178-263, y en consecuencia su remisión al Parque Nacional para su destrucción. El referido instrumento, según oficio Nº 9700-058-9318, de fecha 19-10-2006, suscrito por el Lic. Hernán José Gómez Salas, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. Delegación Estatal Portuguesa, fue remitida a la División de Dotación de Equipos Policiales Caracas, según memorando Nº 3390, de fecha 06-08-2006, para ser enviada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal en función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al acusado: datos de identificación omitidos; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su debida oportunidad al acusado. No se condena en costas al Estado Venezolano.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Enero de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO

L.T.F.N.V.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS TORRES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

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