Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoAcción De Protección

En fecha 02 de abril de 2009, comparece por ante este Tribunal, inscrito en el Inpre-Abogado N° 90.096, e introduce la presente demanda por acción de protección en contra del ciudadano E.Z. Presidente de la Federación Nacional de Transporte (Fedetransporte) y del Sindicato del Transporte del Estado Lara, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de abril de 2009.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2009, se recibe diligencia suscrita por las ciudadanas E.Y.R. Y V.Q., la primera en su carácter de Defensora Delgada del P.d.E.L. y la segunda como Directora Regional del Instituto para la Defensa de las Personasen el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quienes presentan escrito mediante el cual desisten del presente procedimiento.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por las partes demandantes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:

La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.

Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

En el caso de marras, se evidencia, que las partes actoras desisten del presente procedimiento, y la parte demandada no se encontraba citada. Verificado como ha sido que el desistimiento presentado cumple con todos los requerimiento de ley para que tenga plena eficacia jurídica. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la partes actoras ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la acción de Protección, incoada por ante este tribunal, en contra, alegando desistir, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentados E.Y.R. y V.Q., la primera en su carácter de Defensora Delgada del P.d.E.L. y la segunda como Directora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra del ciudadano E.Z. Presidente de la Federación Nacional de Transporte (Fedetransporte) y del Sindicato del Transporte del Estado Lara por todos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los documentos originales. Líbrese boleta de notificación a la parte demandada. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.

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