Sentencia nº 01826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2000, por el cual el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 4.774.473, procediendo en su carácter de Secretario General del Partido INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD I.P.C., asistido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439, interpuso recurso de interpretación sobre el tenor de los artículos 4,6,8 y 19 de la LEY ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en tal sentido, se “determine la condición del Alcalde Mayor como Presidente del Cabildo Metropolitano”; a cuyo efecto peticionó medida cautelar innominada, consistente en impedir “...al Cabildo Metropolitano el nombramiento de un Presidente hasta tanto se tome una decisión sobre el presente Recurso”, ello, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y, se designó Ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito recursivo, contentivo de la solicitud de interpretación, el peticionante explana una serie de elementos fácticos y jurídicos del tenor siguiente:

Que en fecha 8 de marzo de 2000 (sic) la Asamblea Nacional Constituyente dictó la LEY ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000.

Que el mencionado instrumento encuentra sustento jurídico de conformidad con el artículo 18 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la figura del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político territorial de la ciudad de Caracas con personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, tiene una especial jerarquía y connotación.

Que las normas contenidas en los artículos 4,5,6,7,8, y 19 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas deben ser objeto de un especial análisis.

Que el Distrito Metropolitano de Caracas es una institución novedosa y que, especialmente puede observarse: (a) La calidad del Alcalde Metropolitano, como primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas; similar a la que se establece para los Alcaldes de los Municipios que forman parte del Régimen Municipal; b) Las competencias de dicho Distrito y sus órganos, son similares a las previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; c) El Alcalde Metropolitano asume las competencias de la extinta figura del Gobernador del Distrito Federal y, d) Que además de las competencias atribuidas por la ley especial que nos ocupa, posee a su vez, las competencias previstas para todos los Municipios en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señalan las atribuciones del Alcalde y, específicamente, definen su carácter de Presidente del Concejo o Cabildo.

Que en virtud de lo recién expuesto, la Cámara, en el momento de su instalación, solo procede a elegir al Vice-Presidente quien suplirá la falta temporal del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital.

Que dicho lo anterior, no obstante, Ley Especial Sobre El Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas no trae regulación expresa sobre la condición de Presidente del Cabildo Metropolitano.

Que debe concluirse que, la primera autoridad del Distrito Metropolitano, este es, el Alcalde Mayor, debe fungir como Presidente del Cabildo, cuando asista a él y, en consecuencia, los concejales metropolitanos, en el momento de la instalación del Cuerpo colegiado, sólo pueden elegir al Vice-Presidente.

Que resulta de lógica absoluta que, siendo el Cabildo un órgano de control del Alcalde, éste último, no tenga derecho a voto, sino, únicamente derecho de palabra; siendo que dicho Cabildo deberá tener un número impar.

Que el presente recurso de interpretación se hace necesario por cuanto es la primera experiencia con una Alcaldía Metropolitana y que, según sostienen, ya algunos concejales están preparando mociones para elegir a un Presidente del Cabildo sin percatarse que tienen aplicación supletoria la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 24° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, proceda a determinar “...la condición del Alcalde Mayor como Presidente del Cabildo Metropolitano.

Que en el supuesto de que la Sala evalúe que no podrá dictar decisión antes de la instalación del Cabildo Metropolitano, acuerde medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en impedir “...al Cabildo Metropolitano el nombramiento de un Presidente hasta tanto se tome una decisión sobre el presente Recurso”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Vista la interposición del recurso de interpretación sobre el contenido, alcance e inteligencia de los artículos 4, 6, 8 y 19 de la LEY ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN DEL DISTRITO

METROPOLITANO DE CARACAS, por el ciudadano J.A.G.R., supra identificado, corresponde a esta Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, proceder a dilucidar su competencia en los términos siguientes:

Dispone el numeral 6 del artículo 266 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.850 de fecha 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. (Subrayado de la Sala).

En efecto, el Constituyente del año 1999, consagró a texto expreso – mediante la norma constitucional recién transcrita- , el conocimiento en este Supremo Tribunal, de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de textos legales en los términos establecidos en la ley; ello, que a diferencia de la derogada Constitución de 1961, viene a otorgar un conocimiento investido de rango constitucional; antes carente, que sólo resulta limitado en los casos en que la legislación infraconstitucional así lo prevea.

En ese sentido, siendo que el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la Asamblea Nacional deberá dictar, en el término de un año a partir del momento de su instalación, la legislación referida al Sistema Judicial y, en éste incluido, el Tribunal Supremo de Justicia por disposición del artículo 253 de la vigente Carta Magna; resulta incuestionable, que hasta tanto se dicte la Ley Orgánica que regirá a dicho Supremo Tribunal, continúan vigentes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con lo cual, al disponer el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que la competencia atribuida al M.T. de la República en el ordinal 24° del artículo 42 esiudem, corresponde a esta Sala Político Administrativa; consistente en conocer de los recursos de interpretación y de las consultas que se le formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley; resulta pues forzoso declarar su competencia en el caso presente. Así se decide.

III

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Con el objeto de determinar la admisibilidad del presente recurso y, previo a proceder al examen de rigor que sobre los motivos de inadmisibilidad estatuye el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta perentorio para esta Sala, indagar sobre la satisfacción de los extremos necesarios para el conocimiento y tramitación de un recurso que pretenda, por parte de este M.T., determinar el contenido, alcance e inteligencia de un texto normativo.

El tratamiento jurisprudencial sobre la admisibilidad del recurso de interpretación ha estado sujeta a una constante evolución.

Como primera etapa, se identifica aquella en la cual se reputaba al recurso de interpretación como estrictamente circunscrito para los casos en que las propias leyes nacionales, cuyo alcance y sentido se peticionaba, previeran semejante posibilidad; resultando excluidos, todos aquellos cuya pretensión, fuese la de obtener la interpretación directa del texto constitucional. En ese sentido, el Acuerdo de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de mayo de 1980; Sentencias de esta Sala Político Administrativa de fechas 14 de marzo de 1998 (Caso Concejo Municipal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy), del 15 de marzo de 1990 (Caso Ley Tutelar del Menor), del 12 de mayo de 1992 (Caso G.G.A.) y la de fecha 5 de agosto de 1992 (Caso A.F.V.).

Una segunda etapa –inicial - la que puede denominarse como de flexibilización; por la cual, (i) no sólo se admite la procedencia del recurso de interpretación sobre textos normativos que expresamente no lo previeran, siempre que estuvieren estrechamente relacionados con otro que sí lo contemplare; sino también, (ii) susceptible de tener como objeto, el alcance, sentido e inteligencia de normas aún de rango sublegal (Vgr. Reglamentos). En ese sentido, sentencias de esta Sala Político Administrativa de fechas 21 de abril de 1993 (Caso Banco Central de Venezuela); 16 de mayo de 1995 (Caso Corte Marcial) respecto del primer avance y; de fecha 3 de julio de 1996 respecto del segundo (Caso L.A.N.P.)

Posteriormente, esta segunda etapa fue aún más sistematizada en el sentido de definir que la interpretación de una ley por vía de remisión de otra que sí consagrase tal recurso, devenía en procedente, sólo respecto de aquellos artículos directamente relacionados con la ley que autorizase la interpretación. En ese sentido, sentencia de esta Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1998 (Caso J.N.G.). Criterio éste, que todavía fue objeto de mayor ampliación y extensión, cuando se admitió la interpretación de una constitución estadal; mediante fallos de fechas 25 de agosto de 1998 (Caso A.A. I) y del 5 de noviembre de 1998 (Caso H.S.F.) y, más recientemente de fecha 19 de mayo de 2000 (Sentencia N° 1166, caso J.A.M.. Constitución del Estado Nueva Esparta), reforzándose a todas luces el criterio por el cual, el recurso de interpretación no resulta agotado en el texto de leyes nacionales, sino también, respecto de otras leyes cuyo sentido y alcance estén directa y estrechamente vinculados con otras que sí prevean el recurso que nos ocupa.

Por último, alcanzó definitiva sistematización el criterio antes expuesto, cuando se asentó que, la petición por la cual se pretendiese la interpretación de un texto legal, no debía aspirar una mera orientación didáctica o pedagógica cuyo alcance fuese abstracto, sino que más bien, tenía que estar orientado a solventar un caso concreto y específico. En ese sentido, sentencias de esta misma Sala en fechas 10 de noviembre de 1994 (Caso Bing Bang Games); 27 de septiembre de 1994 (Caso J.M.G.), entre otras.

Ahora bien, hecho una análisis sobre la evolución del tratamiento jurisprudencial respecto de la procedencia del recurso que nos ocupa, corresponde subsumir los principios antes recogidos en el caso sub judice, en los términos siguientes:

En primer término, respecto del requisito de que (i) sea un cuerpo o texto legal, la Sala observa, que ha sido peticionada la interpretación de los artículos 4,6,8 y 19 de la LEY ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 28 de enero de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000; resultando de esta forma, incuestionable el rango y fuerza de ley formal; máxime aún, si se toma en consideración la naturaleza jurídica del órgano de quien fue emanada.

En segundo término, respecto a la mitigada condición de que (ii) la Ley cuya interpretación se solicita, prevea o contemple el recurso de interpretación; esta Sala observa que, visto que ha sido peticionado la interpretación de los artículos 4,6,8 y 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que se “determine la condición del Alcalde Mayor como Presidente del Cabildo Metropolitano”, en aras de dilucidar si ha de Presidir o no el Cabildo Metropolitano; excluyendo toda posibilidad de que se efectúe una potencial elección ad hoc de un Presidente por parte de los Concejales Metropolitanos; es que resulta pertinente estimar en el presente caso, una situación de incertidumbre respecto a la forma y mecanismo de elección de una autoridad que ha de presidir un órgano colegiado.

En este sentido, fallos de data reciente de esta misma Sala de fechas 28 de enero de 1999 (Caso A.A. II); 17 de mayo de 1995 (Caso O.G.), en donde se asentó que: “...la norma permisiva no necesariamente debe estar contenida en la Ley cuyo significado se requiere, ya que la habilitación puede extenderse a otros textos legales relacionados material o sustantivamente con la Ley que permite el recurso de interpretación, cuando ésta así lo disponga expresamente”. (Subrayado de la Sala en esta ocasión).

Respecto del tercer requisito, este es, referido a la necesidad de que la petición o solicitud de interpretación recaiga en un caso concreto; esta Sala da por reproducidos los asertos expuestos, pues, denotan que en el caso de marras, es incuestionable que el motivo por el cual se ha visto incitado el peticionante, es precisamente, la potencialidad de que se origine una confrontación entre los Concejales Metropolitanos, ante la incertidumbre de determinar cuál autoridad habrá de presidir el Cabildo Metropolitano, es decir, ante la ausencia de disposición expresa que disipe las dudas interpretativas sobre quién deba presidir el Cabildo en cuestión.

Ahora bien, visto que ha quedado demostrada la satisfacción de los extremos y rigores antes expuestos, esta Sala observa que, en virtud de que: (I) No existe recurso paralelo; (II) Que de lo que se desprende de las pruebas que hasta ahora cursan en autos, deviene la cualidad e interés aparente del recurrente; (III) Que no existe prohibición de ley; (IV) Que el conocimiento de la acción corresponde a esta Sala (supra); (V) Que no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco, se han formulado peticiones contradictorias; (VI) Que no existe precariedad en la documentación fundamental para la interposición inicial de la acción; (VII) Que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios y; (viii) Que según se desprende de autos resulta la representatividad del actor; es que resulta forzoso para esta Sala, admitir el recurso de interpretación interpuesto que dio origen a la presente causa. Así se declara.

Por otra parte, admitido como ha sido el presente recurso, esta Sala valora que siendo perentoria la decisión que ha de tomar, en virtud de la potencialidad de que se genere alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esto es, un conflicto de autoridades en razón de quién ha de presidir el Cabildo Metropolitano, circunstancias éstas que atentarían contra el sano desarrollo de una organización político territorial de novedoso origen, en virtud de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 18. Observando además, que pudiera generarse una situación que afectase el orden público y la armonía de los representantes e interlocutores de la colectividad del Distrito Metropolitano de Caracas; se acuerda de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acoger para dirimir la presente causa, el procedimiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Esta Sala observa, que el recurrente ha peticionado que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada consistente en impedir “...al Cabildo Metropolitano el nombramiento de un Presidente hasta tanto se tome una decisión sobre el presente Recurso”.

Al respecto, esta Sala observa que de las exposiciones fácticas y jurídicas formuladas por el recurrente y previo a un análisis de la situación que nos ocupa; debe procederse a dilucidar la procedencia o no de la medida cautelar peticionada por el recurrente; ello, de conformidad con la garantía constitucional de la protección o tutela cautelar, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual efectúa en los términos siguientes:

En ese sentido, argumenta el solicitante que, de no acordarse la medida cautelar innominada que peticiona, sería susceptible de quedar ilusorio el fallo que por justicia espera; visto, que resulta inminente la instalación del Cabildo Metropolitano, con el fundado temor de que, ante ausencia de disposición legal expresa sobre quién habrá de presidir el mencionado Cabildo, se proceda a designar el Presidente del mismo, a pesar de las dudas expuestas, pudiéndose generar un conflicto en detrimento de la sana consecución de las actividades de la recién creada persona político territorial; corresponde a esta Sala, examinar si los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, se encuentran satisfechos de conformidad con los extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

En cambio, el segundo de éstos se refiere al fumus bonis iuris, que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva.

Por otra parte, la ponderación y examen sobre el conflicto de intereses se hace perentorio, cuando, la medida peticionada esté dirigida a proteger o evitar una confrontación o desequilibrio en el normal desenvolvimiento o consecución de las actividades públicas.

Con lo cual, esta Sala, previo el análisis de las circunstancias jurídico-fácticas narradas en el escrito recursivo y, de la base legal cuya interpretación se solicita, procede a fijar los siguientes asertos conclusivos:

(i) Que pareciera no existir regulación expresa que resuelva al caso concreto, esto es, norma que determine específicamente quién habrá de presidir el Cabildo Metropolitano.

(ii) Que es inminente la instalación del Cabildo Metropolitano en los próximos días.

(iii) Que ante las dudas surgidas, existe la potencialidad de que se genere una situación capaz de alterar la sana y adecuada consecución de los fines públicos y el normal desenvolvimiento del recién creado Distrito Metropolitano de Caracas.

(iv) Que igualmente es posible un conflicto entre autoridades, esto es, entre los Concejales Metropolitanos y el Alcalde Metropolitano, tal como para esos casos, lo prevé el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(v) Que siendo las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de aplicación para el Distrito Metropolitano de Caracas conforme al artículo 28 de la Ley cuya interpretación se peticiona (Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas).

(vi) Que existe la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris) por parte del Alcalde Metropolitano de presidir el Cabildo Metropolitano, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(vii) Que igualmente, existe la apariencia del buen derecho de corresponderle al Cabildo Metropolitano elegir el Vice-Presidente, quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, conforme al artículo 76, ordinal 1° iusdem. .

Todo lo cual, en criterio de esta Sala, hace perentorio acordar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a cada uno de los integrantes del Cabildo Metropolitano y, también a éste, el cual habrá de instalarse en los próximos días, abstenerse de nombrar Presidente alguno del Cabildo Metropolitano, hasta tanto, sea emitida la decisión de mérito de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Acordado lo anterior y, en aras de no interrumpir el normal desarrollo e inicio del Distrito Metropolitano de Caracas y, con el objeto de garantizar estabilidad entre los representantes e interlocutores del Distrito Metropolitano de Caracas y, sopesando que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas – cuya interpretación se solicita -, el Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito en cuestión, declara que corresponde al ALCALDE METROPOLITANO ELECTO, ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 1.197.713, actuar PROVISIONALMENTE, como PRESIDENTE DEL CABILDO METROPOLITANO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hasta tanto sea emitida decisión definitiva en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Igualmente, corresponderá al Cabildo Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas elegir al Vicepresidente, quien suplirá las faltas temporales del Alcalde Metropolitano en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital; esto también, con carácter provisional. ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano J.A.G.R., supra identificado, procediendo en su carácter de Secretario General del Partido INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD I.P.C. , sobre el alcance, contenido y sentido de los artículos 4,6,8 y 19 de la LEY ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

  2. ADMITE el recurso de interpretación interpuesto.

  3. ACUERDA que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento a seguir para decidir la presente causa, será el contemplado en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  4. PROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada, ello de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordena, (I) ABSTENERSE los Concejales Metropolitanos de efectuar elección alguna sobre el Presidente del mencionado Cabildo, hasta tanto sea emitida la decisión definitiva de la presente causa. (II) DECLARA QUE CORRESPONDE al ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 1.197.713, en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO del Distrito Metropolitano de Caracas, actuar como PRESIDENTE del Cabildo Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta tanto sea emitida decisión definitiva en la presente causa. (III) DECLARA QUE CORRESPONDE al CABILDO METROPOLITANO del Distrito Metropolitano de Caracas, elegir el Vicepresidente, quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, hasta tanto sea emitida decisión definitiva en la presente causa.

  5. SE ORDENA, en consecuencia, notificar al ciudadano J.A.G.R., con el carácter de autos y; al ciudadano A.A.P., antes identificado, y a los ciudadanos que hayan resultado electos – según el C.N.E. - como CONCEJALES METROPOLITANOS, principales, para que presenten el informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del último de ellos. Notifíquese al Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente-Ponente,

JOSE RAFAEL TINOCO L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria

A.M.C. Exp. Nro. 0867 JRT/ggr.- Sent. Nº 01826

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